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TSJ

SE/0010/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 10

Sucre, 03 de marzo de 2017

Expediente: 077/2015-CA

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Compañía Industrial Altiplano S.A.

Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico DGE/OPO/J-N°288/2014, de 28 de agosto

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 65 a 81 presentada por la Compañía Industrial Altiplano S.A., representada legalmente por Domingo Sixto Salcedo Rada, por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico DGE/OPO/J-N°288/2014, de 28 de agosto, pronunciada por la Dirección General Ejecutiva del Servicio de Propiedad Intelectual (SENAPI) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la Compañía ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 274 a 278; la Réplica, de fs. 282 a 284; la Dúplica, de fs. 288 a 289; la interpretación prejudicial de fs. 303 a 324, realizada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y; los demás antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución Impugnada;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, se señalan como fundamentos de la demanda, los siguientes:

Que la Autoridad Demandada desconoció el alcance real del art. 147 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones, infringiendo con ello los principios administrativos de verdad material, proporcionalidad, imparcialidad y legalidad señalados en el art. 4 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, violando el debido proceso y la seguridad jurídica comprendidos en la Constitución Política del Estado (CPE).

En ese marco, la exigencia impuesta por el SENAPI, en sentido de que la oposición deba demostrar una marca idéntica y no semejante y que deban ser los mismos productos, no se encuentra establecida en la disposición citada, careciendo dicho criterio del necesario sustento legal, al limitar la acreditación del interés real a los mismos productos descritos y demostrados en una marca registrada bajo la misma clase, además de no considerar la solicitud de registro presentada en forma simultánea a la oposición, con lo que se restringe el comercio en territorio comunitario; sin considerar en tal decisión que para la oposición andina basta que exista un riesgo de inducir al público consumidor en error o confusión directa o indirecta para acreditar el interés real, como ocurre en el caso, ya que entre las clases internacionales 05 y 21, se comparten los mismos canales de comercialización y similares medios de publicidad, de modo que su coexistencia en el mercado induciría al público en error sobre el origen de los productos en razón al riesgo de asociación empresarial y conexión competitiva, por lo que la marca solicitada por Miguel Serrano Cronembold se halla dentro de la prohibición de registro establecida en el art. 136 inciso a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones.

Refiere que la Resolución de Revocatoria N° DPI/OP/REV- N° 82/2014, haciendo referencia a la jurisprudencia andina en el caso 152-IP-2012, ya interpretó el interés real no como una formalidad legal sino su aplicación en el comercio efectivo en el mercado comunitario, como ocurre en el caso, ya que la marca solicitada conserva casi la totalidad de las características esenciales.

Refiere como antecedentes no considerados por la Autoridad Demandada, el proceso 152-IP-2012, 153-IP-2004, Proceso 108-IP-2009 y el proceso 154457 en el que el SENAPI emite la RA N° DGE/OPO/J-99NN/2013 de 02 de octubre, en los que se resuelve de manera contraria a lo señalado en la Resolución Impugnada, aspecto que vulneraria el principio de seguridad jurídica.

Acusa también que la Resolución Impugnada es contraria a lo dispuesto en el art. 2 del “Convenio de Paris” aprobado mediante Ley N° 1482 de 06/04/1993, puesto que la entidad demandada actúa diferente en el expediente 154457 en el que favorece al nacional Miguel Serrano Cronembold argumentando que existe confusión indirecta por conexión competitiva y asociación empresarial protegiendo la marca más allá de la clase internacional registrada y en el proceso en cuestión decide de forma distinta en contra de una empresa de origen peruano, sólo basado en la autonomía de las decisiones.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda interpuesta y en consecuencia se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, disponiéndose se declare probada la demanda de oposición andina planteada por la Compañía ahora demandante y denegando la solicitud de registro de marca “K-NINO” (Mixta) Clase Internacional 21 solicitada por Miguel Serrano Cronembold.

I.2. De la Contestación a la Demanda

Citada la Autoridad Demandada, presentó repuesta negativa a la misma (fs. 274 a 278), argumentando lo siguiente:

En cuanto a los presuntos requisitos extralegales exigidos por el SENAPI para acreditar el interés real, la entidad demandada refiere que todos los fallos emitidos por dicha institución, se encuentran acordes y sujetos a la Decisión N° 486 y sus respectivas interpretaciones prejudiciales, como ocurrió en el caso, por lo que se rechaza lo manifestado por el demandante respecto a una incorrecta interpretación de la norma.

En ese sentido, señala que la resolución recurrida en su página 6, hizo mención al proceso 68-IP-2010, que de manera clara señala que el interés real debe considerarse acreditado con el sólo acompañamiento de la solicitud de registro de una marca idéntica a la marca que sirvió de base para la oposición andina y para distinguir los mismos productos y servicios.

Respecto a la acreditación del interés real, citando lo señalado por el art. 147 de la Decisión N° 486, refiere que tal interés se acredita mediante la solicitud de registro de la marca que se encuentra registrada en algún país miembro y no así en de un signo similar o semejante; sin embargo, en el caso si bien ambos refieren al signo “K-NINO” (mixta), empero los productos que el signo solicitado pretende proteger en la base de datos del SENAPI, son disímiles a los que la marca registra “K-NINO” (base de la oposición) protege o ampara, por lo que el opositor no habría cumplido con los requisitos establecidos por la norma comunitaria andina que rige la materia. En cuanto a la cita del proceso de oposición N° 154457 sustanciado también en el SENAPI, refiere que se tratan de casos con distintas características, citando posteriormente lo señalado en el proceso 110-IP-2008, respecto a la autonomía de las oficinas nacionales competentes.

I.2.1. Petitorio

Solicita se dicte sentencia rechazando la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-N°288/2014, de 28 de agosto, emitida por el SENAPI.

I.3. Réplica

Por memorial de fs. 282 a 284, la parte demandante ratifica los fundamentos de su demanda.

I.4. Dúplica

Por memorial de fs. 288 a 289, la entidad demandada ratifica los fundamentos de su respuesta negativa, haciendo hincapié en lo señalado por el art. 147 de la Decisión 486 de la CAN, respecto a que el interés real debe considerarse con el solo acompañamiento de la solicitud de registro de una marca idéntica a la marca que sirvió de base para la oposición andina y para distinguir los mismos productos y servicios.

I.5. Tercer interesado

Se cumplió con la citación en calidad de tercer interesado al Sr. Miguel Serrano Cronembold (fs. 131), quien no se apersonó al proceso.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

i) Dentro del Trámite de solicitud de registro de la marca “K-NINO” (mixta), clase internacional 21, para proteger: “jaulas para mascotas, cajas charolas para que defequen las mascotas, platos, tazones, cepillos, comederos para animales, peines para animales”, presentada por Miguel Serrano Cronembold, se presentó demanda de oposición andina por parte de la Compañía Industrial Altiplano S.A., argumentando ser titular de dicha marca que se encuentra registrada en las República del Perú, bajo el certificado N° 001187918, en la clase 5; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa N° 008/2014, de 6 de enero, por la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI (fs. 14 a 20), mediante la que se resuelve declarar improcedente la demanda de oposición andina planteada por la Compañía Industrial Altiplano S.A., representada por Domingo Sixto Salcedo Rada, y consiguientemente conceder el registro de la marca “K-NINO” (mixta), en la clase 21 de la Clasificación de Niza, a nombre de Miguel Serrano Cronembold para proteger únicamente “jaulas para mascotas, cajas charolas para que defequen las mascotas, platos, tazones, cepillos, comederos para animales, peines para animales”, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

ii) Interpuesto recurso de revocatoria por la parte opositora (fs. 21 a 23), la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, mediante Resolución Administrativa DPI/OP/REV-N° 82/2014, de 2 de abril, resolvió rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la firma Compañía Industrial Altiplano S.A., en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 008/2014, de 6 de enero.

iii) Formulado recurso jerárquico por la parte opositora (fs. 31 a 34), mediante Resolución Administrativa DGE/OPO/J-N°288/2014, de 28 de agosto (fs. 43 a 50), la Dirección General Ejecutiva del SENAPI, resolvió rechazar el recurso jerárquico interpuesto por la Compañía Industrial Altiplano S.A., consiguientemente confirma totalmente la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-N° 82/2014, de 2 de abril.

Resolución última contra la cual se formula la demanda contenciosa administrativa que ocupa a este Tribunal.

iv) En el curso del proceso contencioso administrativo se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

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Criterio

"De lo señalado se puede concluir que, a fin de evaluar el riesgo de confusión se debe tomar en cuenta tanto la identidad o semejanza entre los signos en conflicto, bajo las reglas anotadas en la interpretación prejudicial señalada, así como la identidad o conexión competitiva entre los productos o servicios que los signos distinguen; para ello la autoridad competente tiene que determinar si el signo solicitado para registro difiere en los elementos prevalentes y distintivos del signo previamente registrado en otro país miembro, así como en cuanto a los productos que se pretende distinguir; todo con la finalidad de establecer si efectivamente se cumple con el requisito de acreditación del interés real del mercando en el país miembro donde se interpone la oposición, que evidentemente se encuentra materializado a través de la presentación de la solicitud de registro presentada en el país miembro al momento de interponer la oposición." ... "Lo resuelto por la entidad demandada, refleja evidentemente una errónea interpretación de lo dispuesto en el art. 147 de la Decisión 486 de la CAN para acreditar el interés real, debido a que, conforme a los fundamentos arriba expuestos, la materialización de dicho interés real por el opositor andino, sólo se evidencia con la presentación de la solicitud de registro de manera conjunta a la oposición formulada, debiendo corresponder a la entidad competente, en el caso al SENAPI, establecer si la solicitud presentada cumple los requisitos de registrabilidad en base a los criterios arriba expuestos, es decir, realizar el cotejo de los signos en conflicto, de acuerdo a las reglas señaladas en la interpretación prejudicial del proceso 663-IP-2015 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Punto 1.4. del apartado D, Pág. 8), determinando cual es el elemento predominante en el caso (denominativo o gráfico), para establecer si existe identidad o semejanza, luego determinar si ello es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta que la similitud entre los dos signos puede ser denominativa, fonética, ortográfica, conceptual o ideológica, o gráfica, por lo que debe analizarse el grado de vinculación o relación competitiva de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esa forma se pueda establecer la posibilidad error o confusión en el público consumidor." ... "No obstante lo señalado y pese al planteamiento que realiza el Tribunal Constitucional en las SC 0090/2006, de 17 de noviembre, el cual transcribe en su parte pertinente el demandante, que conceptúa al proceso contencioso administrativo ya no como una simple instancia de revisión de actos administrativos previos, sino como una instancia en la que se obtenga justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración, formulando así la hipótesis de que la pretensión desplazaría al acto administrativo como elemento determinante de la legitimación; este Tribunal considera para el caso, que no corresponde a esta instancia declarar “…probada la demanda de oposición andina planteada por la Compañía ahora demandante y consecuentemente denegar la solicitud de registro de la marca “K-NINO” (Mixta) Clase Internacional 21 solicitada por Miguel Serrano Cronembold”, como se pide por la parte actora; dado que tal determinación aún se encuentra sujeta a un examen previo a desplegar por la instancia administrativa competente, para determinar si existe identidad o semejanza entre los signos objeto de controversia y si ello es capaz de generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, conforme los fundamentos arriba expuestos, lo que una vez resuelto, habilitará a las partes en conflicto hacer uso de los recursos administrativos que correspondan, en el marco del derecho a la justicia y dentro de éste el de impugnar las decisiones, conforme las previsiones comprendidas en los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado."

Datos del proceso

Demandante
Compañía Industrial Altiplano S.A.
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad Intelectual
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Propiedad Industrial - Derechos de Autor / Registro de marcas / Interpretación Prejudicial / Faculta al tramitador de la causa a realizar la consulta cuando existen controversias sobre registros de marcas similares
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0010/2017Fuente oficial