Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 10/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 897/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Societe Des Produits NESTLE S.A. contra Servicio Nacional de Propiedad Intelectual – SENAPI.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Societe Des Produits Nestle S.A. representada por Alejandra Bernal Mercado y Paula Bauer Velasco, contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, representado por Jhilda Gabriela Murillo Zarate.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 9 a 16 vta., subsanada a fs. 42 y vta.; fs. 66; y, fs. 87, impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-099/2014 de 19 de marzo, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI); el decreto de admisión de fs. 88, la contestación a la demanda de fs. 172 a 176, la réplica de fs. 180 a 188 vta., el decreto de “Autos para Sentencia” de fs. 255, la Interpretación Prejudicial 470-IP-2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los antecedentes procesales; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La empresa demandante refiere, que el 6 de mayo de 2013 fue notificado con la acción de Cancelación por no uso interpuesta por la firma GLORIA S.A., en contra del Registro de la marca GLORIA S.A., (Etiqueta), clase internacional 29 con registro número 62521-C; al que respondieron negativamente el 2 de julio de 2013, adjuntando documentación que demuestra el uso efectivo de la marca GLORIA (etiqueta) en Bolivia consistentes en: Declaraciones de importación del producto Leche Evaporada correspondientes a la gestión 2011; facturas correspondientes del año 2009 emitidas por Nestlé Bolivia S.A. a la empresa Industrias de Aceite S.A. por la venta del producto Leche Evaporada; facturas correspondientes a la gestión 2010 emitidas por Nestlé Bolivia S.A. a diferentes empresas del número 239 al 545 por la venta de Leche Evaporada; facturas correspondientes a la gestión 2011 emitidas por Nestlé Bolivia S.A., a diferentes empresas del número 358 al 2374 por la venta del producto Leche Evaporada, que corresponde a la marca Gloria; facturas correspondientes al año 2012 emitidas por Nestlé Bolivia S.A., a diferentes empresas del número 4225 al 10235 por la venta de productos Leche Evaporada que corresponde a la marca Gloria (etiqueta); y, facturas correspondientes a la gestión 2013 emitidas por Nestlé Bolivia S.A. a diferentes empresas del número 9333 al 16575 por la venta del producto Leche Evaporada correspondiente a la marca Gloria (etiqueta). Hace notar, que la marca GLORIA (etiqueta) fue registrada a nombre de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. a nivel mundial, por ser la empresa propietaria y que manufactura dichos productos a nivel mundial hasta la actualidad, incluyendo los tres años anteriores a la fecha que se interpuso la demanda de cancelación objeto de la acción, comercializa los productos en Bolivia la empresa NESTLE BOLIVIA S.A. como empresa económicamente relacionada a SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., por ser licenciataria de las marcas registradas a nombre de ésta última en Bolivia y adicionalmente ser ambas partes del mismo grupo empresarial.
La empresa demandante señala, que el 20 de agosto de 2013 adjuntó fotocopias legalizadas de las correspondientes Notarías de Fe Pública de los testimonios por los cuales demostró el vínculo comercial que existe entre SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y NESTLE BOLIVIA S.R.L., y que éste último es licenciatario de la firma de la empresa demandante para utilizar y comercializar la marca GLORIA (etiqueta) en la clase internacional 29 en Bolivia.
Manifiesta, que el 12 de septiembre de 2013 fue notificado con la Resolución Administrativa 405/2013 mediante el cual el SENAPI acepta la acción de cancelación interpuesta por GLORIA S.A. y ordena la cancelación del registro 62521-C de la marca del ahora demandante GLORIA (Etiqueta), Resolución que se basa en el supuesto hecho de que no se habría presentado documentación alguna que corrobore la relación existente entre SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y NESTLE BOLIVIA S.A., por lo que el 26 de septiembre de 2013 presentó al SENAPI el correspondiente Recurso de Revocatoria, alegando que; respecto a la inexistencia de documentación que corrobore la relación existente entre SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y NESTLE BOLIVIA S.A., debido a que la documentación como la prueba correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de abril de 2010 y 12 de abril de 2013 no sería válida porque fuera emitida por NESTLE BOLIVIA S.A. puesto que no había adjuntado prueba que acredite la relación comercial entre ambas firmas. Al respecto, afirma, que la autoridad de primera instancia no “cuestionó las pruebas que demuestran el uso de la marca, sino solamente cuestionó el vínculo comercial que existe entre SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y NESTLE BOLIVIA S.A.”; por lo que hizo notar, que el 20 de agosto de 2013, un día después de la emisión de la Resolución de Primera Instancia, se adjuntó al trámite, documentación consistente en los testimonios 41/92, 418/99 y 182/2003, debidamente legalizadas que cursa en el expediente, haciendo ver que dicha documentación sí fue presentada, solamente que un día después de que el expediente entrara a despacho para la emisión de la Resolución correspondiente.
Por otro lado, hace notar que dentro de la respuesta a la acción de cancelación presentó la documentación listada en originales, sustentándola en el principio establecido en el art. 4 inc. d) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido a la verdad material, por lo que solicitó que se analice el contenido de la documentación presentada el 20 de agosto de 2013, conforme lo previsto en el art. 88 del Decreto Supremo (DS) 27113 Reglamento a la LPA (RLPA).
Refiere, que el 29 de octubre de 2013 el SENAPI emitió la Resolución Administrativa DPI/CAN/REV-Nº 308/2013 de 24 de octubre, rechazando el recurso de revocatoria interpuesta por SOCIETE DESPRODUITS NESTLE S.A. y confirma en todas sus partes la Resolución Administrativa Nº 405/2013, reiterando los mismos argumentos sin observación alguna a la cuestión en discusión; razón por la que, interpuso el recurso jerárquico el 12 de noviembre de 2013 haciendo énfasis una vez más en las pruebas aportadas y el principio de verdad material, reclamado una vez más que la cuestión de discusión es la demostración del uso efectivo de la marca GLORIA (Etiqueta) en Bolivia durante los últimos tres años antes de la fecha de la interposición de la acción de cancelación; sin embargo, la Resolución declaro cancelada la marca por no haberse demostrado en tiempo oportuno el vínculo comercial que existe entre SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y NESTLE BOLIVIA S.A., sin considerar que todas las pruebas que demuestran el uso efectivo de la marca GLORIA (Etiqueta) fueron efectivamente aportadas dentro del plazo de sesenta días a partir de la fecha de notificación estableciendo como licenciatario a NESTLE BOLIVIA S.A., notificado el 16 de junio de 2014 con la Resolución jerárquica.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Contradicción. Manifiesta, que la Resolución actualmente impugnada incurrió en varias contradicciones, siendo que dentro de otra demanda de cancelación interpuesta por GLORIA S.A. signada bajo el número 64667-C a la cual se adjuntaron copias de toda la prueba documental adjunta a la demanda de cancelación en cuestión, el SENAPI emitió Resolución Administrativa 014/2014 en el que se estableció que mediante los medios probatorios presentados se demostró el vínculo comercial entre la firma titular del Registro SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A. y la firma emisora de las facturas de comercialización del producto leche evaporada GLORIA NESTLE, NESTLE BOLIVIA S.A. en la que se incorpora en la etiqueta el diseño (CABEZA DE VACA CON FLOR ROJA EN FONDO BLANCO Y AZUL), por consiguiente se probó el uso signo registrado; por lo que se determinó que no se cumplió con el presupuesto determinado en el art. 165 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) para la cancelación de la marca. En consecuencia, el SENAPI canceló parcialmente el registro de la marca mencionada por el no uso de los demás productos protegidos en la clase internacional 29, excepto el producto: Leche evaporada ya que de las pruebas aportadas por el uso de la marca GLORIA y la comercialización del producto LECHE EVAPORADA fueron demostradas oportuna y efectivamente, la misma limitando los productos protegidos y quedando vigente el registro únicamente para producto: LECHE EVAPORADA; por lo que se puede evidenciar la inminente contradicción relativa a las pruebas presentadas, las cuales como resuelve el SENAPI en la Resolución Administrativa 014/2013 demuestran el uso de la marca GLORIA. Sin embargo, aun así el SANAPI canceló el Registro 62521-C y mantiene la vigencia del Registro 64667, lo cual es totalmente contradictorio.
Hechos y aspectos legales de consideración.- Expresa, que puntualmente la discusión radica sobre el uso de la marca GLORIA en Bolivia; por lo que señala que este uso es corroborada por lo dispuesto en el art. 166 de la Decisión 486, al establecer que se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue, fueron puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza del producto o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización o prestación en el mercado.
Indica que la misma norma señala, que la carga de la prueba corresponde al titular del registro, quien deberá acreditar el uso de la marca en el mercado de acuerdo a los criterios establecidos el art. 167, señalando que el uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoria que demuestran la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.
Con relación a la Resolución recurrida, señala que ésta establece que se deberá acreditar el uso de la marca materia de cancelación en el periodo de los tres años consecutivos precedentes a la fecha de interposición de la acción de cancelación; es decir, se debe probar que la marca ha sido utilizada efectivamente en el plazo señalado, esta afirmación basta para confirmar que el punto a ser analizado en este proceso es exclusivamente, el uso de la marca objeto de cancelación.
De lo señalado, afirma que de manera contraria a lo que señala la empresa GLORIA (Etiqueta) en Bolivia, fueron debidamente presentadas y además se estableció de acuerdo al art. 165, que el licenciatario es NESTLE BOLIVIA S.A., por lo que la autoridad ha resuelto anteriores casos en base a ése análisis, el uso efectivo de la marca por el periodo señalado; en consecuencia, señala que lo que debe demostrarse es el uso de la marca y en este caso la Resolución recurrida es completamente contradictoria a la Decisión 486 y por tanto la autoridad que emitió la misma incurrió en grave falla, tal como se mencionó en reiteradas ocasiones debió valorar las pruebas que demuestren el Uso efectivo de la marca; sin embargo, la Resolución declaró cancelada la marca porque las pruebas presentadas no contienen la marca GLORIA (Etiqueta), pero sin contar el producto LECHE EVAPORADA. Asimismo, señala que el producto leche evaporada de los demandantes se comercializa en Bolivia bajo la marca GLORIA y por tanto las pruebas documentales adjuntadas al presente proceso de cancelación demuestran el uso efectivo de la marca GLORIA durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la interposición de la misma.
Verdad material.- Refiere que la Constitución Política del Estado ha incorporado como principio procesal, en su art. 180-I, el de verdad material por el que se establece la prevalencia del derecho sustantivo o de fondo sobre el objetivo o formal de la actividad jurisdiccional, en concordancia con los arts. 9 inc.4) y 13-I de la norma constitucional.
Añadió que conforme a la Interpretación Prejudicial 15-IP-99, “No establece la normativa andina cual sea el procedimiento para presentación y verificación de la prueba de uso de la marca, por lo cual se entiende que debe estar regido por la legislación interna de cada país, sin que competa a este Tribunal juzgar la legalidad o ilegalidad del procedimiento utilizado frente a las normas internas” (sic); por ello, adjuntó prueba relativa al uso efectivo de la marca cumpliendo lo establecido en la normativa vigente y cumpliendo de manera satisfactoria con la carga de demostrar: i) que la utilización del signo distintivo es frecuente y representativa, en términos cuantitativos y/o económicos, teniendo en cuenta en todo caso, la naturaleza de los productos o servicios amparados por la marca; ii) que el uso del signo ha tenido lugar al menos en uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y, iii) que el uso de la marca registrada se ha dado por lo menos en los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud de cancelación.
En cuanto al autenticidad de los documentos presentados y ante la afirmación de que no se ha producido ningún mecanismo que valide los documentos como originales y que carecían de valor por no estar legalizados por la autoridad correspondiente, es preciso tener en cuenta el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que los documentos aportados por el titular de la marca habrán de tenerse como auténticos en la medida en que al haberlos aportado como propios y emanados de ello surge la certeza de quien fue el que los elaboró (Interpretación prejudicial 230-IP-2005); es decir, que la sola aportación de las pruebas es demostración de la existencia de las mismas y de lo que se quiere probar con ellas; en consecuencia, la prueba no solo es verdadera y legítima, sino que además cumple con los requisitos de legalización por la entidad que la emitió; es decir, NESTLE BOLIVIA S.A. a través de su Departamento Contable y adicionalmente cuenta con la verificación de autenticidad de un Notario de Fe Pública, quien dio fe de su veracidad, cotejándolos con los originales puestos en su conocimiento. De esta forma, señala que en primera instancia toda la prueba relativa a la comercialización del producto bajo la marca GLORIA (Etiqueta) registrada a nombre de SOCIETE DESPRODUITS NESTLE S.A. y comercializada por NESTLE BOLIVIA S.A. fue aceptada por la autoridad. Negar el uso de la marca en nuestro país iría; además, en contra del interés general ya que negar o rechazar la prueba de uso como fin principal dentro del proceso de cancelación y rechazarla, además se constituiría en ignorar el principio de verdad material e iría en detrimento del público en general como consumidor.
I.3 Petitorio.
Solicita, se declare probada la demanda en todas sus partes, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-099/2014 emitida el 19 de marzo por el SENAPI, imponiéndose en definitiva la vigencia del Registro 62521-C correspondiente a la marca GLORIA (Etiqueta) para proteger productos dentro de la clase internacional 29 de la clasificación Internacional de Niza específicamente: LECHE EVAPORADA y a nombre de SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Jhilda Gabriela Murillo Zarate, en su condición de Directora General Ejecutiva y Representante Legal del SENAPI, señalando que:
II.1 La demanda presentada, lejos de fundamentar algún supuesto de mala interpretación o aplicación de la Ley, dentro del proceso de cancelación desarrollado ante la instancia administrativa a su cargo, como parte de la naturaleza del proceso de puro derecho cual constituye el proceso contencioso administrativo, que los argumentos de la demandante versan sobre una falta de valoración de la prueba por aspectos simplemente formales, que la Resolución impugnada se ajusta a derecho y expone de forma detallada la valoración de cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, como sigue:
VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA; se debe mencionar algunos de los principios que se tiene en cuenta a fin de la correcta valoración de la prueba aportada dentro del proceso de cancelación:
DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL Y EL PRINCIPIO DE USO REAL Y EFECTIVO.
c) Principio de sometimiento pleno a la ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.
d) Principio de verdad material: La Administración Púbica investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.
En esta base la autoridad jerárquica dice:
Siendo que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina (CA) es de observancia obligatoria para los países miembros, conforme establece el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la CA, concordante con el principio precitado y de forma especial, dentro del proceso de cancelación de marcas, la jurisprudencia y doctrina han reconocido el principio de uso efectivo; que se refleja de forma detallada en la Resolución 159 de fecha 26 de noviembre de 1998 emitida por la Secretaria General de la CA:
Que siendo ello así, el régimen común de propiedad industrial de la CA no prevé la cancelación de una marca si ésta viene siendo utilizada de manera efectiva en el mercado. En ese sentido, el hecho de no inscribir un contrato de licencia de marca en el registro respectivo no desvirtúa la constatación fáctica del uso de esa marca en el mercado;
Que al respecto debe distinguirse entre las consecuencias que acarrearía la falta de inscripción de un contrato de licencia de marca en el registro respectivo, de su aplicabilidad a relaciones jurídicas distintas de la validez misma de dicho contrato, pues, de ser así, se estaría atribuyendo a éste efectos jurídicos distintos de los exigidos para la vigencia de una marca;
Que las sanciones por la falta de inscripción de un contrato de licencia de marca no pueden hacerse extensivas a los supuestos de cancelación del registro de marca. En tal sentido, téngase presente que la inscripción del contrato no necesariamente acredita que una marca venga siendo efectivamente usada en el mercado, y que la Decisión 344 no prevé una sanción expresa a la falta de inscripción de los contratos de licencia, razón por la cual tal sanción no puede presumirse;
Que, aun cuando el Derecho sancione la falta de inscripción de ciertos actos jurídicos en casos específicos, ello no puede contradecir la vigencia de una regla general como es la contenida en el artículo 110 de la Decisión 344, que establece que “se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca”; es decir, la protección conferida a la marca por el ordenamiento jurídico requiere únicamente que la misma se encuentre presente en los flujos comerciales, sin necesidad de acudir a otros elementos para la calificación de tal uso.
Que, corresponde mencionar que sobre el uso de la marca el Tribunal Andino ha referido por ejemplo en la interpretación judicial132-IP-2009, lo siguiente:
Ahora bien, para evitar que prospere la situación -que la marca sea cancelada por no uso- el titular de la marca está en la obligación de usarla y debe probar que ha hecho uso de ella. La prueba del uso de la marca, básicamente, está ceñida estrictamente a este concepto de aprovechamiento y explotación, pues es evidente que si ha ejercido acciones que indican que ha empleado la marca tendrá las pruebas relacionadas a diferentes actividades realizadas bajo la marca, como por ejemplo la referente a publicidad, ventas, etc., por lo que, en consecuencia de ello, la defensa judicial de una marca no es prueba del uso de la misma.
La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 167 de la Decisión 486. El mismo artículo enuncia algunos de los medios de prueba para demostrar el uso de la marca.
El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros.
Que, expuestos los parámetros generales referidos a la prueba dentro de un proceso de cancelación corresponde analizar la misma, de la forma siguiente:
- Que, siendo el fundamento de la autoridad inferior, la falta de vínculo entre la firma que figura en la prueba presentada y la titular de la marca, corresponde reconocer que dentro de la causa, la parte demandada presentó prueba de respaldo mediante memorial de fecha 20 de agosto de 2013, que debió ser analizada por la autoridad inferior, dentro de la resolución de revocatoria; al tratarse de prueba accesoria a la inserta ya en primera instancia.
Así de la prueba cursante a fs. 379 a 392, de una copia legalizada de Testimonio N° 41/92 se evidencia la Constitución de una Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada girada a la razón social de Nestlé Bolivia S.R.L.
Que, de la documentación de fs. 393 a 406, de una copia legalizada de Testimonio N° 418/99 de 29 de noviembre de 1999, evidencia la celebración de un Contrato General de Licencia celebrado mediante el cual, la firma Societes Des Produits Nestle S.A. (titular del registro) y la firma Nestec S.A., autorizan y otorgan licencia de uso de las marcas en territorio nacional a Nestlé Bolivia S.R.L. (empresa que figura en le prueba presentada), entendiendo dicho documento como marcas, a todas aquellas registradas o no; por lo que al tratarse de una cuerdo entre particulares, se demuestra el vínculo y autorización entre ambos para el uso de la marca GLORIA de titularidad de Societes Des Produits Nestle S.A.
Que, mediante la prueba aportada a fs. 407 a 424, de una copia legalizada de Testimonio N° 182/2003 de 1 de octubre de 2003, de la transformación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y consiguiente aumento de capital, se evidencia la transformación de la Sociedad bajo la denominación Nestlé Bolivia S.A., evidenciando el vínculo como empresa autorizada en Bolivia. Por lo que corresponde ingresar a análisis en detalle de la prueba presentada dentro de la presente causa.
- Que, de la prueba aportada mediante copias de Declaración de importación de Aduana de Registro, de los meses de julio, septiembre, noviembre, diciembre, de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, de 2012, en la figura Nestlé Perú S.A., como proveedor y NESTLE BOLIVIA S.A., como importador, con acta de autenticación; se tiene que la misma es prueba inconducente, toda vez que no identifica la marca objeto de la presente causa de cancelación máxime cuando identifica únicamente la marca Nestlé para leche evaporada, consiguientemente no aporta elementos de convicción sobre actos de comercio con la marca demandada.
- Que, de todas las copias de FACTURAS adjuntas en primera instancia cursante entre fs. 45 a fs. 358, bajo el detalle ya realizado, se tiene que la misma no identifica la marca objeto de la presente cancelación, sino que refiere a marcas diferentes como Nido, Nestlé, Nescafé y otros comercializadas por Nestlé Bolivia S.A., entre los cuales no figura la marca Gloria, consiguientemente trata de prueba inconducente dentro de la presente causa y no aporta elementos de convicción sobre actos de comercio con la marca demandada.
- Que, la única excepción, dentro del grupo de copias de facturas presentadas, se observa en la copia de factura cursante a fs. 250 con N° 8128 de fecha 17 de abril de 2012, el que figura la marca NESTLÉ GLORIA para leche evaporada, en un detalle distinto a Nestlé Leche Evaporada, sin embargo la presentación de una sola factura donde figura la marca objeto de la presente demanda es insuficiente y no aporta elementos de convicción del uso real y efectivo por un solo acto de comercio, ya que la demostración de un solo acto de comercio no demuestra el uso real y efectivo de la marca en el mercado en la forma que exige la norma Andina.
- Que, de la copias de órdenes de compra aportada en un número de 35, y bajo el detalle ya descrito, corresponde mencionar que dichos documentos no evidencian actos efectivos de comercio, sino simples intenciones de transacción que tampoco cuentan con el reconocimiento de firmas y rúbricas para determinar la fecha cierta de los mismos, por lo que trata de prueba inadmisible para formar convicción sobre los hechos allí referidos.
Que, sin perjuicio de lo anterior, corresponde también aclarar que aún en calidad de indicios de oferta de productos con la marca GLORIA, los mismos tampoco pueden considerarse suficientes toda vez que dentro de las copias con autenticación de Notario, en las que figura la marca demanda de cancelación, el acto más antiguo data de 21 de Diciembre de 2011, es decir cubriendo a penas un indicio de dos años anteriores al inicio de la demanda de cancelación, siendo insuficiente aún para cumplir con la prerrogativa del art. 165 de la Decisión 486, que determina la demostración del uso de tres años anteriores conforme a la demanda incoada.
- Que, de la prueba aportada en grado de revocatoria, referida a notas de pedido de etiquetas, corresponde mencionar que las mismas, no poseen fecha cierta, y no pueden refrendar actos de comercio conforme normativa vigente.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el elemento de compra de etiquetas de la marca GLORIA se consolida con las copias de facturas de fs. 437, 441, 444, que cursan también en el expediente N° 64667-C, que refieren la compra de etiquetas con la marca GLORIA desde 17 de abril de 2012, indicio que tampoco aporta elementos de convicción suficientes, toda vez que en primer lugar no es prueba plena de actos efectivos de comercio, y en segundo lugar, como aspecto más importante, no cubre el tiempo requerido por el art. 165 de la Decisión 486, de los tres años anteriores al planteamiento de la acción de cancelación.
- Que, de la copia de Brief resumido de Campaña en el que figura la marca Leche Evaporada Gloria Nestlé que tiene como fecha 16 de julio de 2012, corresponde mencionar que la misma no constituye documento con fecha cierta, y únicamente aporta un indicio de publicidad, que tampoco evidencia actos efectivos de comercio, ni cubre el elemento temporal requerido por la normativa Andina.
- Que, de la copia de imágenes y afiches publicitarios cursantes a fs. 457 a 490 de imágenes de productos GLORIA en anaqueles de venta y afiches publicitarios, cursantes dentro del expediente 159936; y la lata de leche evaporada GLORIA, se debe mencionar que la misma no demuestra ningún acto efectivo de comercio, por no poseer fecha cierta, y no aportar elementos de convicción sobre el uso efectivo de la marca dentro del periodo temporal establecido en el Art. 165 de la Decisión 486.
- Que, sobre las copias simples de un texto que tiene como título Imagen y posicionamiento de las marcas leche evaporada en Bolivia, no poseen fecha cierta, por lo que no forma convicción sobre actos efectivos de comercio, para el análisis temporal requerido por la norma andina, ni representan datos oficiales reconocidos por autoridad pública, por lo que es prueba inconducente dentro de la presente causa.
CONCLUSIONES DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Que, dentro de la valoración detallada de la prueba aportada, en cuanto a todo lo pertinente, se tiene que la parte demandada, no aportó prueba idónea que evidencia actos de comercio con la marca GLORIA a la demanda de cancelación durante el período de los tres años anteriores a la interposición de la demanda, es decir desde 12 de abril de 2010 a 12 de abril de 2013, siendo insuficientes las copias de documentos privados que no cubren la demostración de actos de comercio dentro de los tres años ya referidos, conforme establece el art. 165 de la Decisión 486.
Que, por lo referido, se evidencia que la parte demandada no portó prueba suficiente ni conducente que demuestre actos de comercio de la marca GLORIA con Registro N° 62521-C, sobre los productos LECHE EVAPORADA, durante los tres años precedentes a la interposición de la demanda de cancelación; por lo que corresponde confirmar la decisión de la autoridad inferior que evidenció la procedencia de la cancelación presentada por no haber demostrado el uso real y efectivo durante los tres años precedentes al haberse configurado el presupuesto de hecho descrito en el art. 165 de la Decisión 486 de la CAN” (sic).
Refiere, que de todo lo expuesto, se tiene que la instancia Administrativa efectuó la valoración pertinente de toda la prueba, en cumplimiento de la normativa Andina y administrativa nacional.
Bajo el acápite “SOBRE LA CONTRADICCIÓN REFERIDA POR LA PARTE DEMANDANTE”; refiere que el argumento de la parte demandante hace una referencia impertinente a un proceso distinto al presente con número 64667-C; que corresponde a un registro de marca distinto, que se tramita de forma separada, cuyo análisis o asimilación al presente excedería la competencia de la autoridad jurisdiccional, puesto que el objeto del presente proceso puede únicamente analizar el proceso de Cancelación del Registro 62521-C de la marca GLORIA; es así, que no existe contradicción alguna, puesto que dentro del proceso 64667-C, se emitió la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-0298/2014 de 4 de septiembre, que determinó: I. Aceptar el Recurso Jerárquico interpuesto por Ramiro Moreno Baldivieso en representación legal de la firma GLORIA S.A., en consecuencia, revoca de forma total la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 62/2014 de 17 de marzo, que confirma la Resolución 14/2014 de 7 de enero, por lo que dispuso: a) Declarar probada la acción de cancelación planteada por la firma GLORIA S.A., representada por Ramito Moreno Baldivieso, en consecuencia corresponde la cancelación total del registro de marca “DISEÑO (CABEZA DE VACA CON FLOR ROJA EN FONDO BLANCO Y AZUL)” a nombre de la firma SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., inscrita bajo el registro N° 64667-C de 29 de septiembre de 1997 y renovación N° 69796-A de 20 de agosto de 2007.
Por otra parte asevera, que se debe tomar en cuenta conforme los principios de legalidad, probidad y congruencia que rigen en materia de derecho procesal, que el petitorio del demandante no se sustenta en ninguna norma nacional o comunitaria vigente, ya que al ser la pretensión de la demanda el objeto de la misma, se tiene que la presente demanda contenciosa administrativa carece de fundamento legal, por lo que, considera debe ser rechazada.
Respaldando su posición, manifiesta que se debe tomar en cuenta la interpretación pre-judicial del Tribunal Andino de Naciones del proceso 180-IP-2011 que señalaría respecto a la interpretación prejudicial facultativa y obligatoria, la cual transcribe.
II.2. Petitorio.
Mostrando 67 de 134 parrafos.