Texto del fallo
SENTENCIA 10/2019
Lugar y Fecha: Sucre, 14 de febrero de 2019
Expediente: 718/2014
Demandante: PROCOM LA PAZ S.R.L.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico N'AGIT-RJ 784/2014 de 26 de mayo
Segunda Relatora: Dra. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 39 vta. presentada por PROCOM LA PAZ S.R.L., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 784/2014 de 26 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 41, la contestación de ſs. 45 a 52 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 70 a 73 vta. y 77 a 78, respectivamente, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El demandante manifiesta que la AGIT se parcializa con la Administración Tributaria (AT), ya que no coligió el aspecto formal de las notificaciones mal realizadas de la Vista de Cargo N° 32-0060-2013 y Resolución Determinativa N° 00196/2013 que nunca fueron notificadas personalmente, pese a que los adeudos tributarios superan lo establecido en el art. 89 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), situación que no fue considerada por la AGIT aun cuando esta contravención vulnera los numerales I. y II. del art. 83 de la Ley N° 2492 CTB, por lo que debieron anularse ambos actos administrativos, conforme con los inc. a) y b) del art. 35 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 201 de la Ley N° 2492 CTB.
Alega que el aspecto de fondo más gravoso es que la AGIT no observó los vicios de nulidad en que incurrió la AT al emitir la Resolución Determinativa, ya que en las disposiciones tercera y cuarta de su parte resolutiva, impuso sanciones solo en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's) sin consignar su equivalente en bolivianos, incumpliendo con los arts. 47 y 99 de la Ley N° 2492 CTB, toda vez que la AGIT equivocadamente aplicó el art. 42 del DS Nº 27310 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07, sin considerar lo dispuesto en el art. 326 de la Constitución Política del Estado (CPE), que es superior a toda norma inferior, como lo prescrito en el art. 404 del Código Civil, ya que el boliviano en nuestro país es de curso legal siendo de obligatoria aceptación como instrumento de pago, además de curso forzoso porque existe la característica de la inconvertibilidad lo que significa que el Banco Central de Bolivia no puede cambiar la moneda de curso legal por otra unidad.
Asimismo, denuncia que la AGIT sin argumentos ni disposiciones tributarias que lo respalden, valida, legaliza y confirma la conversión del crédito fiscal en deuda tributaria realizada por la AT, ya que GRACO la Paz habría fiscalizado el crédito fiscal IVA contenido en las facturas por los periodos enero y marzo de la gestión 2010, en forma equivocada como deuda tributaria, siendo ambos conceptos totalmente diferentes, conforme señalan los arts. 8 y 47 de la Ley N° 2492 CTB.
Finalmente ratifica que todas las facturas utilizadas para el crédito fiscal son totalmente legales según lo dispuesto en los arts. 4 y 8 de la Ley N° 843 y 76 de la Ley N° 2492, puesto que fueron dosificadas y autorizadas por la propia AT, cumpliendo con los requisitos exigidos para tales conceptos.
Petitorio.
Concluye solicitando se declare PROBADA su demanda, y en consecuencia se declare nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RN 0784/2014 de 26 de mayo.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersono al proceso y respondió negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:
En cuanto al reclamo sobre las notificaciones de los actos administrativos, manifiesta que los mismos fueron resueltos de manera detallada y con respaldo normativo en el acápite "IV.4.2. Sobre la notificación de los Actos Administrativos de la Resolución Jerárquica, puntualizando que se observaron los arts. 83 y 85 de la Ley N° 2492 CTB, y el art. 36.II. de la Ley N° 2341 LPA, ya que verificó el procedimiento desarrollado para las notificaciones por cédula de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, evidenciando que la AT dio cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 85 de la Ley N° 2492 CTB, y si bien la norma establece que las resoluciones determinativa que superen la cuantía establecida por la reglamentación deben notificarse de manera personal, esta disposición no excluye la notificación mediante cédula prevista en el art. 85 de la Ley N° 2492 CTB, que condiciona su aplicación a los casos en el que el interesado no fuera encontrado en su domicilio, advirtiéndose que en este caso no se pudo encontrar al representante del contribuyente, por lo que se procedió a la notificación por cédula.
En cuanto a la aplicación del art. 90 del CPC, señala que el art. 74 de la Ley N° 2492 CTB establece la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa, solo ante falta de disposición expresa, situación que no se suscita en el presente caso.
En relación al argumento del demandante referido a la determinación de la deuda en UFV's con su respectiva equivalencia en bolivianos, manifiesta que este ya fue desarrollado en el acápite IV.4.5. de la Resolución Jerárquica, sin embargo indica que el art. 47 de la Ley N° 2492 CTB tiene relación con el art. 1 del DS Nº 26390 que prevé la creación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y autoriza su uso en todo tipo de actos jurídicos u operaciones, aspecto que desvirtúa los argumentos del demandante, no debiendo existiendo vulneración alguna al ordenamiento jurídico, considerarse además que la Resolución Determinativa expone la deuda tributaria en UFV's, asi como en Bolivianos, por tanto no advierte falencias en la exposición de importes, ni vulneración al art. 326 de la CPE, pues el pago definitivo de la deuda tributaria debe realizarse en bolivianos, aspecto que pone en evidencia la incorrecta interpretación del demandante.
III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
ARTÍCULO 85.- (NOTIFICACIÓN POR CÉDULA).
I. Cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejará aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que se encuentre en él, o en su defecto a un vecino del mismo, Bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a una hora determinada del día hábil siguiente.
II. Si en esta ocasión tampoco pudiera ser habido, el funcionario bajo responsabilidad formulará representación jurada de las circunstancias y hechos anotados, en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cédula.
III. La cédula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expidiera y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, o fijada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
En el caso de autos el demandante pretende la nulidad de las notificaciones de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, efectuadas por la AT mediante cédula al contribuyente, porque considera que se incumplió con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley N° 2492 CTB, que impone a obligación de notificar personalmente dichos actuados.
Al respecto, resulta necesario recordar la naturaleza y finalidad de la notificación personal y por cédula, siendo ambas formas de notificación válidas reconocidas por la normativa tributaria, entendiéndose que la primera se formaliza cuando conociéndose el domicilio y/o referencias necesarias para la localización de sujeto a notificación, el mismo es encontrado por el funcionario actuante quien procede a entregarle en mano propia los actuados y la diligencia de notificación personal, situación ideal en todo proceso; sin embargo, partiendo de una premisa fáctica similar, donde se conocen el domicilio o referencias del sujeto a notificar, la notificación por cédula se constituye en un proceso supletorio a la notificación personal, donde pese a conocerse de forma cierta el domicilio o referencias del sujeto a ser notificado, este no puede ser habido por cualquiera fuera el impedimento, situación que no puede, bajo el principio de celeridad, prolongarse indefinidamente hasta que se concurra al encuentro físico de la parte, sino que de forma supletoria y excepcional, entendiendo que el domicilio en el que se lo busca es efectivamente el habilitado y autorizado legalmente para efectos de notificación, se le hace conocer bajo la figura del primer aviso la necesidad que se tiene de encontrarlo, fijándose al efecto una fecha y hora fijas para el retorno del funcionario, quien al no poder encontrar al buscado por una segunda vez, pese al aviso previo, se encuentra autorizado por ley para efectuar representación jurada de sus actuados y solicitar la autorización de notificación por cédula, que no se constituye sino en el acto de dejar en el domicilio del interesado los actuados ser notificados, ya entregándoselos a un mayor de edad o ſijándolos en el mismo domicilio con presencia de testigos, a efecto de cumplir con la notificación.
Ahora bien, ambas formas de notificación son legales y tienen como objetivo el poner en conocimiento un determinado actuado a efecto de que la parte notificada pueda asumir conocimiento y defensa, si corresponde, de lo actuado en este caso por la AT, objetivo que ha sido alcanzado en tuvo conocimiento efectivo del contenido de la Vista de Cargo y Resolución este caso en particular, por cuanto la empresa PROCOM LA PAZ S.R.L., Determinativa a través de la notificación por cédula, aspecto refrendado con la interposición del recurso de alzada en contra de esta última, no siendo evidente, en consecuencia, que la notificación cedularia le hubiese ocasionado agravio alguno.
Asimismo, en relación a la nulidad acusada por el demandante, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; pues lo que en definitiva debe analizarse, es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, y solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando que el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios rectores que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tienen emitidas varias resoluciones por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan a los A.S. N° 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
En el presente caso, a partir de los antecedentes, resulta evidente que la intención primigenia de la AT fue la notificación personal de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, pues se acudió al domicilio fiscal en busca del representante legal de PROCOM LA PAZ S.R.L. hasta en tres oportunidades; empero, esta no pudo concretarse pese al conocimiento efectivo por parte de la empresa de que se requería a la representante legal para su notificación, situación atribuible únicamente a la empresa, por cuanto ante el primer aviso de visita pudo optar por esperar al notificador en la fecha y hora señaladas para la segunda visita, o en todo caso pudo acudir ante la institución a efecto de notificarse, sin embargo, no lo hizo, y dejó transcurrir el procedimiento para la consolidación de la notificación cedularia, sin efectuar ningún reclamo en su oportunidad, ni asumir acciones, no pudiendo alegar ahora nulidad cuando con sus propios actos el contribuyente fue quien impidió que se consolide la notificación personal, motivo por el cual no se advierte que la actuación de la AT hubiera generado un estado de indefensión al contribuyente, que justifique.
III. En caso que el interesado en su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con la intervención de un testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales.
ARTICULO 85 (NOTIFICACIÓN POR CEDULA)
2. cuando el interesado o su representante no fuera encontrado en su domicilio, el funcionario de la Administración dejara aviso de visita a cualquier persona mayor de dieciocho (18) años, que se encuentre en el o en su defecto a un vecino del mismo, bajo apercibimiento de que será buscado nuevamente a hora determinada del día hábil siguiente.
II. En esta ocasión tampoco pudiera ser habido el funcionario bajo responsabilidad formulara representación jurada de las circunstancias y hechos anotadas en mérito de los cuales la autoridad de la respectiva Administración Tributaria instruirá se proceda a la notificación por cedula.
III. La cedula estará constituida por copia del acto a notificar, firmada por la autoridad que lo expedirá y será entregada por el funcionario de la Administración en el domicilio del que debiera ser notificado a cualquier persona mayor de dieciocho (18) arlos o frada en la puerta de su domicilio, con intervención de un testigo de actuación que también firmará la diligencia.
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