Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 010/2020
Expediente : 59/2018
Demandante : Empresa Minera San Lucas S.A.
Demandado (a) : Ministerio de Minería y Metalurgia.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico N°
268/2017
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 103 a 120 y vta., presentada por José María Caballero Alcocer en representación legal de la Empresa Minera San Lucas S.A. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico N° 268/2017 de 21 de noviembre emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia; la providencia de admisión de fs. 123, la contestación de fs. 125 a 140, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 235 a 247, los memoriales de réplica de fs. 266 a 277 y de dúplica de fs. 294 a 299 y vta., el decreto de Autos para sentencia de fs. 424, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Fundamentos de la demanda.
Manifiesta que desde junio de 2014 miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, avasallaron sus Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE), ubicadas en el sector Totoral en el Departamento de Oruro, perturbando con ello su actividad minera, situación ante la cual interpuso denuncia ante el Ministerio Público, contra los avasalladores por los delitos de secuestro, lesiones graves y leves, amenazas, sabotaje, avasallamiento de área minera, explotación ilegal de recurso minerales y venta o compra ilegal de recursos minerales.
En virtud a la existencia de un avasallamiento debidamente denunciado, sostiene que no procede la reversión por inexistencia de actividad minera dispuesta por la Autoridad Jurisdiccional y Administrativa Minera (AJAM) y ratificada por el Ministerio de Minería y Metalurgia, exponiendo los siguientes agravios en su contra:
a) Vulneración de los Principios de Legalidad y Sometimiento Pleno a la Ley.
Denuncia la vulneración de los arts. 232 y 235-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Ley N° 2027 y 4 inc. c) de la Ley N° 2341, referidos al principio de legalidad, además de la inobservancia del entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0796/2017-S1, que es de carácter vinculante conforme los arts. 203 de la CPE y 15 de la Ley N° 254, esto en virtud a que el art. 3-III de la Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros dispone la improcedencia de la reversión cuando la inexistencia de actividades mineras se produjere como consecuencia de avasallamientos debidamente denunciados, situación acreditada en el transcurso del proceso, pero que no ha sido validada por la autoridad jerárquica, quien so pretexto de la búsqueda de la verdad material pretende ir más allá de lo establecido por la ley; empero, señalando contrariamente que la carga de la prueba recae en el interesado; señala que la autoridad jerárquica argumenta que la documentación de la denuncia por avasallamiento recién se habría presentado en instancia de revocatoria, cuando al momento de la inspección hizo entrega de la imputación formal y auto interlocutorio, no habiéndose valorado en su momento, por lo que durante la fase de impugnación presentó mayores documentos del proceso penal; no obstante, la imputación formal, demuestra la existencia del proceso penal por avasallamiento en área minera.
Efectuando un detalle de los documentos presentados para acreditar la sustanciación de proceso penal por avasallamiento de área minera y otros delitos, refiere que el accionar de la AJAM y el Ministerio de Minería y Metalurgia, demuestran el incumplimiento del art. 3-III de la Ley N° 403, pese a demostrarse la respectiva denuncia penal para que no proceda la reversión; pues pese a tener conocimiento del avasallamiento sufrido en el sector Totoral, incluso a través de la carta de 17 de marzo remitida por el propio Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, en la que reconocen que realizan actividad minera en el área, la existencia de problemas en las áreas mineras y la autorización del mismo Ministerio y la COMIBOL para sus trabajos, la autoridad jerárquica estableció incongruentemente la inexistencia del avasallamiento.
Alega que, el personal del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, elaboró el Informe Técnico N° 1098-UCF-047/2017 de fecha 10 de abril, reconociendo en sus conclusiones que la ATE denunció el avasallamiento y recomendó el archivo del caso por no existir actividad minera desarrollada por el titular en virtud al avasallamiento por parte de los Trabajadores del Sindicato Totoral, pretendiendo desconocerse esta situación en la inspección efectuada en la gestión 2017; por lo que ante el incumplimiento de su obligación de someterse plenamente a la Ley, solicita la nulidad de la Resolución Jerárquica como de las resoluciones precedentes, conforme establece el art. 35-I inc. d) de la Ley N° 2341, por ser contrarias a la CPE.
b) Vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación.
Al amparo de los arts. 115-II de la CPE, 4 inc. c), 16 inc. h), 28 y 30 de la Ley N° 2341, 32 del DS N° 27113 y el entendimiento asumido en la SCP N° 0714/2017-S1 de 27 de julio, acusa a la Resolución Jerárquica, de centrar equivocadamente sus argumentos en la inexistencia de actividad minera, sin considerar la denuncia de avasallamiento en área minera y las pruebas presentadas para acreditarla, al utilizar argumentos que van más allá de lo establecido en la norma, cuando interpreta que la presentación de la denuncia por avasallamiento, tuvo como único objetivo evitar la reversión, incumpliendo, dejando de lado lo previsto en la Ley N° 403, que precisamente establece como causal para determinar la improcedencia de la reversión .
Invocando la SCP N° 1126/2017-S2 de 23 de octubre, referida al debido proceso, concluye que las resoluciones emitidas durante la sustanciación del procedimiento administrativo carecen de una debida motivación y fundamentación que permitan tener la certeza que la decisión asumida ha sido emitida en cumplimiento de la ley y el procedimiento establecido al efecto.
c) Vulneración del Principio de Congruencia como elemento del debido proceso.
Cita al art. 115-II de la CPE y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y N° 1083/2014 de 10 de junio referida a la congruencia como elemento del debido proceso, y argumenta que la Resolución Jerárquica, de manera confusa señala que la autoridad administrativa tiene la obligación de verificar ese avasallamiento, que impide el ejercicio de la actividad minera, como si pudiese darse el caso de que no lo hiciera, siendo además obligación y competencia de la autoridad jurisdiccional penal el determinar la adecuación de la conducta al tipo penal.
Manifiesta que la autoridad jerárquica, invocando la búsqueda de la verdad material, afirma que al no haberse evidenciado avasallamiento el día de la inspección, éste no existe, sin haber considerado ni valorado el proceso penal que se sustancia por el delito de avasallamiento en área minera, por cuanto la norma establece como condición para la improcedencia de la reversión, la presentación de la denuncia y no así la verificación del avasallamiento en la inspección, siendo incongruentes la Resolución de Revocatoria y la Resolución Jerárquica, cuando señalan que no se advirtió indicio de avasallamiento en el área, pero posteriormente reconocen la existencia de la denuncia por avasallamiento.
d) Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.
Establece que la Resolución Jerárquica ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso reconocidos en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE, por los siguientes aspectos suscitados en el transcurso del proceso:
1. Negativa de convocatoria de informantes
Manifiesta que las Resoluciones de Revocatoria y Jerárquica niegan la convocatoria a los servidores públicos en calidad de informantes bajo el argumento de que ya habrían emitido todos sus argumentos en el informe técnico de verificación, sin considerar que el pedido de su convocatoria es potestativo del administrado, al amparo del art. 89 inc. e) del DS N° 27113, y que, en caso de duda sobre la pertinencia de la prueba, debe estarse siempre a favor de su admisión conforme el art. 88-II del DS Nº 27113, no siendo potestad de la administración el restringir la producción de prueba, más aún cuando ésta desconocía qué aspectos se pretendía probar con su convocatoria, por lo que no podía presumir que toda la información ya se encontraba registrada en el informe técnico.
En este sentido, denuncia que la negativa a la producción de prueba constituye una violación a su derecho a la defensa conforme establece la SCP N° 1073/2017-S2, no habiendo sido subsanada esta situación por ninguna instancia.
2. Ofrecimiento de testigos
Alega que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre el ofrecimiento de testigos y la imposibilidad que dicha prueba, hubiese sido producida previamente.
No existe una motivación y fundamentación en las resoluciones de revocatoria y jerárquica, que permitan certeza y claridad en cuanto a su decisión, al haber actuado la AJAM al margen de lo previsto por el art. 88-II del DS Nº 27113, porque en aplicación de los principios de informalismo, amplitud, y flexibilidad, debió recibir esa prueba y en el recurso jerárquico, se reconoció que podría plantearse una cuestión probatoria, y por ello la solicitud de la sociedad obedeció a la impasividad de hacerlo antes y en todo caso, la autoridad jerárquica tenía la obligación de enmendar esta situación, sin que conste en obrados un pronunciamiento expreso al respecto, evidenciando vulneración al principio de buena fe, previsto en art. 4 inc. e) de la LPA, confirmándose este actuar, que implicaría la vulneración de derechos y garantías al debido proceso y defensa previstos en los arts. 115-II, 117-I y 119-II de la CPE.
3. Valoración de la prueba
Reclama la falta de valoración de la prueba aportada en el proceso de reversión ATE CALIFORNIA, la que pese a encontrarse en poder de la autoridad administrativa, no fue valorada por la instancia de revocatoria, pese a existir solicitud expresa de su parte, situación que una vez denunciada ante la instancia jerárquica, no mereció pronunciamiento alguno, vulnerando su derecho a la petición, establecido en el art. 24 de la CPE; evidenciándose además que en un intento de subsanar la ausencia de valoración, la autoridad jerárquica en su resolución efectuó un análisis superficial de alguna pruebas de forma confusa e incongruente en su contenido.
En mérito a lo expuesto, establece que al no haber sido valorada la prueba ofrecida y presentada en el proceso, habiéndose incluso desechado algunas de ellas sin sustento legal, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación.
Asimismo, denuncia que en la Resolución Jerárquica se reconoció, sin competencia, la existencia de una relación contractual entre la empresa minera y el sindicato avasallador; empero, posteriormente se hizo referencia a la carta SL 040/2014 de resolución contractual, sin que la misma sea debidamente valorada, vulnerando su garantía al debido proceso y el derecho a la defensa; pues además, se pretende ligar al avasallamiento con el momento en que se efectuó la resolución de contrato, sin considerar que el delito se materializa solo con la adecuación de la conducta al tipo penal.
Señala que otra prueba que no fue debidamente valorada es la carta del Sindicato de 17 de marzo de 2017, en la que se reconoce que estarían realizando actividades mineras autorizadas por el Ministerio del área conjuntamente la COMIBOL, habiendo solicitado a la instancia jerárquica pronunciamiento sobre dicha prueba; empero, ésta se limitó a señalar que dicha carta versa sobre problema entre comunarios y el sindicado, conclusión que condice con el tenor de la carta, lo que muestra una incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, además del derecho a la petición por no emitirse un pronunciamiento expreso sobre la misma. Lo propio ocurriría con el acta de verificación e informe técnico emitidos el 2016, que no fueron valorados por la instancia jerárquica, pese al reclamo efectuado en el respectivo recurso.
e) Ausencia de requisito esencial.
Manifiesta que en el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/95/2017 de 8 de mayo, que respalda la Resolución de Reversión, no se hizo constar que este respalde la ausencia de vulneración de los derechos subjetivos e intereses del demandante, como efecto jurídico de la reversión, así como tampoco que se precauteló el respeto al derecho al debido proceso de la sociedad, incumpliendo con el art. 32 del DS N° 27113; no habiendo considerado la instancia jerárquica los argumentos que demuestran que el Informe Legal no contiene un respaldo objetivo de la resolución de reversión, pues solo transcribe referencias normativas pero no hace ninguna valoración legal del contenido del expediente, habiendo determinado la inexistencia de avasallamiento por personal técnico que carecen de conocimientos en la rama del derecho, aspecto que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
f) Incumplimiento de plazos.
Denuncia que se han incumplido los plazos para la emisión de la Resolución de Reversión, la Resolución de Revocatoria y las notificaciones de una serie de actos durante el procedimiento administrativo, violando con ello los arts. 235-I de la CPE, 16 inc. i), 28 inc. d), 33-I y III de la Ley N° 2341, debiendo considerarse que los plazos para el administrado se computan a partir del día siguiente a la notificación; sin embargo, muchas veces para la administración estos se computan a partir el día de emisión del acto, vulnerándose con su inobservancia, el principio de sometimiento pleno a la ley y el derecho al debido proceso.
I.2. Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica, la Resolución de Revocatoria y la Resolución de Reversión, conforme dispone el art. 35 inc. d) de la Ley N° 2341, por haber sido emitidas en contravención a los derechos, garantías y principios constitucionales expuestos en la demanda.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Ministerio de Minería y Metalurgia, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 16 de agosto de 2018, de fs. 125 a 140, en cuyas consideraciones previas expone la legislación que ampara y condiciona la explotación de los recursos naturales, así como el derecho minero y su reversión; informando además la negligencia del demandante en el seguimiento del trámite del recurso jerárquico, a la que atribuye los percances en la presentación de la prueba que reclama el demandante.
Respecto a la vulneración de los principios de legalidad y congruencia como elementos del debido proceso, señala que durante la inspección realizada por el Viceministerio de Política Minera Regulación y Fiscalización, se elaboró el acta de verificación donde se dejó constancia de la inexistencia de la actividad minera, la que el representante de la empresa minera se negó a firmar, no pudiendo alegar ahora desconocimiento de dicha acta cuanto recibió una copia, sin que en su momento hubiere solicitado que se registre el avasallamiento, como se evidencia en el Comprobante de Entrega del Acta de Inspección, no existiendo constancia en la aludida acta, que al momento de la inspección se hubiere tenido algún percance por el supuesto avasallamiento, no existiendo vestigio del mismo.
Asimismo, refiere que en el acta, se detallan los documentos presentados por el titular de la ATE, emitiéndose posteriormente el Informe donde se corrobora la inexistencia de actividad minera actual, ni antigua en el área, no habiendo presentado la empresa ningún elemento probatorio que acredite lo contrario, a pesar de habérsele otorgado plazo suficiente, aseverando ahora incongruentemente que no es posible la realización de actividad minera por el avasallamiento, cuando en su oportunidad no tuvo ningún inconveniente en realizar la inspección junto al VPMRyF.
Alega que una vez comprobada la inexistencia de actividad minera, analizó los fundamentos referido al avasallamiento junto a cada una de las pruebas presentadas, sin que se hubiera desconocido ninguna de ellas, sin que se encuentre evidencia en ninguno de los documentos, que la ATE “Vespertina” se encontrara avasallada.
Del mismo modo, señala que analizó documentación que acredita que la empresa minera suscribió un convenio con el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros Totoral, autorizándoles la realización de trabajos mineros hasta el 2021, sin embargo, posteriormente ante el inicio de procesos penales por lesiones, amenazas y otros, procedió a ampliar la denuncia por el delito de avasallamiento, entendiéndose a partir de ello que utilizó argumentos penales para amedrentar a su propio sindicato y pretender activar un avasallamiento sin especificar el área afectada.
En virtud a lo expuesto, manifiesta que conforme la Ley N° 403 y su Decreto Reglamentario, la empresa minera debió demostrar que se encuentra actualmente avasallada y que tal situación imposibilita el ejercicio de actividades mineras; sin embargo, solo presentó pruebas genéricas, sin determinar el área avasallada; por lo que, interpretando correctamente el art. 3-III de la Ley N° 403, se entiende que no procederá la reversión cuando la inactividad del actor se deba al avasallamiento, debiendo la administración verificar: 1) Que la inexistencia de actividad minera se produjo a consecuencia de un avasallamiento; y 2) Que ese impedimento (avasallamiento), esté debidamente denunciado; de modo que ambos elemento guarden coherencia, aspecto que no ocurrió en el presente caso, porque si bien existe denuncia, no se identifica la ATE avasallada, no existe contraposición con la Ley N° 403, menos aún con el principio de verdad material, a partir del cual la autoridad administrativa, no solo debe requerir la denuncia del avasallamiento sino que tiene la obligación de verificar si efectivamente el avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, habiéndose determinado de manera correcta que no existen elemento que acrediten el avasallamiento, así como tampoco algo que demuestre la realización de la actividad minera en el área ahora revertida, incluso antes del supuesto avasallamiento; evidenciándose por el contrario, el abandono e incumplimiento de la función económica social que debe ser ejercida por el titular.
A efecto de acreditar la inexistencia del avasallamiento, adjunta como prueba de reciente obtención documentación remitida por el Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, en la que se acredita que en el proceso penal por el delito de avasallamiento, seguido contra de sus afiliados por la empresa minera, el fiscal ha emitido Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, ratificado mediante Resolución Jerárquica N° 3/2018, por no haberse corroborado los elementos obtenidos en etapa preparatoria, además de no haberse demostrado el avasallamiento en la Inspección Ocular efectuada con las partes, quedando con ello desvirtuado el único argumento de la empresa demandante.
En relación a la inspección realizada en el año 2016, donde se habría informado la existencia de avasallamiento y recomendado su archivo, refiere que al amparo de la Ley N° 403 y el DS N° 1801, que le otorgan la función de controlar la existencia o inexistencia de actividad minera en las ATE’s en los últimos 12 meses, el VPMRyF se encuentra plenamente facultado para realizar una o más inspecciones, habiéndose además realizado las inspecciones del 2016 y 2017, con un intervalo mayor a los 12 meses, siendo viable una nueva valoración de las circunstancias existentes en ese momento.
Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, manifiesta que el argumento del demandante ha sido ampliamente rebatido, demostrándose una aplicación correcta de la normativa y la debida motivación y fundamentación, no existiendo la alegada vulneración de la Ley.
Sobre la supuesta negativa de convocatoria a informantes; precisa que, el procedimiento administrativo le faculta a rechazar pruebas que sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, debiendo valorarse las admitidas de acuerdo a la sana crítica, por lo que correctamente la AJAM habría rechazado la prueba testifical propuesta, toda vez que los funcionarios del VPMRyF plasmaron su actuaciones en el informe técnico, por lo que su testimonio versaría sobre lo ya valorado, puesto que la prueba testifical no puede asimilarse a una confesión provocada o un careo.
No obstante, lo expuesto, agrega que ambas instancias de impugnación abrieron periodos de prueba a fin de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado; sin embargo, la empresa de forma posterior a la emisión de la Resolución de Revocatoria, efectuó reclamos en relación a la presentación de la prueba, cuando estos ya no correspondían por encontrarse en una distinta etapa del proceso, careciendo de fundamento lo expuesto por la empresa demandante.
Señala también que, la instancia jerárquica identificó detalladamente toda la prueba presentada por la empresa minera en primera instancia y en fase recursiva, habiendo valorado y considerado todos estos elementos al emitir la resolución jerárquica, aclarando que aquellos documentos que fueron presentados para acreditar la titularidad del derecho minero, la personería de la empresa y el pago de patentes, no fueron considerados por no incidir en la existencia o inexistencia de actividad minera.
Sostiene que la denuncia de ausencia de requisito esencial, por falta de dictamen jurídico en el Informe Jurídico que respalde la resolución de reversión, es falsa; puesto que, en el expediente se identificó la emisión del Informe Técnico N° 1098-UFC-047/2017 de fecha 10 de abril, en cumplimiento al art. 9 del DS N° 1801; y posteriormente la emisión del Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/95/2017 de 8 de mayo, en el que se efectuó el análisis legal correspondiente, que sirvió de base legal para la emisión de la resolución de reversión de la ATE “VESPERTOINA”, no existiendo la alegada causal de nulidad a la que se refiere la empresa demandante, mucho menos vulneración a derechos y garantías del debido proceso y defensa.
Respecto al incumplimiento de plazos, señala que en mérito a los arts. 21 y 58 de la Ley N° 2341, verificó que AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero, dentro del plazo establecido en el art. 10 del DS N° 1801, así como también ha emitido la Resolución de Revocatoria dentro de plazo, debiendo considerarse además que la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada por ley, pudiendo emitir la administración pública, las llamadas resoluciones tardías, sin que ello implique la perdida de competencia de la autoridad, siempre y cuando no se consolide el silencio administrativo, evidenciando en este caso que la AJAM emitió la Resolución de Revocatoria, sin que el recurrente hubiese impugnado la supuesta falta de emisión dentro de plazo.
II.2. Petitorio
Concluyó solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia se confirme la Resolución de Recurso Jerárquico No. 268/2017, así como su resolución complementaria.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, mediante memorial de fs. 235 a 247, se apersonó al proceso como tercero interesado y respondió la demanda, solicitando se declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes, con costas.
IV.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
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