Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 10/2021
FECHA: Sucre, 31 de marzo de 2021
EXPEDIENTE: 846/2014 CA
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Maira Ana Terrazas Vega contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Maira Ana Terrazas Vega (fs. 17-19), que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2014 de 26 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 3-15); la contestación (fs. 29-33); los antecedentes del proceso y:
I. DEL CONTENIDO Y LA RESPUESTA A LA DEMANDA.
1. Maira Ana Terrazas Vega se apersona ante este Tribunal solicitando se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0779/2014 de 26 de mayo de 2014, con los siguientes fundamentos:
a. Antecedentes de hecho.
Refiere que el 28 de mayo de 2012, la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le notificó con la Orden de Verificación cuyo alcance comprende la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación de Crédito Fiscal contenido en las facturas 348, 944, 945, 947 y 949 del periodo fiscal diciembre 2010.
El 12 de junio de 2012, presentó la documentación requerida consistente en el Libro de Compras IVA, Formulario IVA, Facturas y documentación de respaldo del periodo diciembre 2010.
El 23 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria (AT), emitió el informe CITE: SIN/GDLPZIDF/SPPD/INF/05160/2012, que concluye: que el proveedor no vive ni desarrolló actividad económica en el domicilio declarado, por lo que las transacciones no fueron realizadas; asimismo, no habría presentado medios probatorios de pago de respaldo a las compras.
El 12 de diciembre de 2012, la AT le notificó Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZlDF/SPPDNC/01200/2012 de 23 de noviembre de 2012, que establece sobre base cierta la liquidación previa de la deuda tributaria en 26.962 UFV equivalente a Bs. 48.340, por impuesto omitido IVA, interés y sanción por omisión de pago.
El 6 de noviembre de 2013, la AT le notificó la Resolución Determinativa N° 00974/2013 de 29 de agosto de 2013, que determina la obligación tributaria en la suma de 27.842 UFV equivalente a Bs. 51.740, que incluye el Tributo Omitido, Intereses y sanción por la conducta.
Contra dicha Resolución Determinativa, el 25 de noviembre de 2013 refiere haber presentado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), Recurso de Alzada, el mismo que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZlRA 0197/2014 de fecha 10 de marzo, determinó confirmar la Resolución impugnada, a cuyo hecho presentó Recurso Jerárquico que derivó en la decisión de Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada impugnada y en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa.
b. Fundamentos de derecho.
Invoca los arts. 16 núm. 6), 23 y 70 núm. 5) de la Ley 2492 (CTB); art. 36 del Código de Comercio (CCom.); art. 37 del DS N° 27310; y art. 4 del DS N° 772.
c. Agravios contenidos en la resolución de recurso jerárquico.
Refiere que la AT en ningún momento efectuó observación alguna al incumplimiento formal de los documentos respaldatorios de las adquisiciones y/o transacciones efectuadas, incumpliendo los deberes del contribuyente establecidos en los núm. 4), 5) y 6) del art. 70 del CTB y el art. 36 del CCom.
Señala que el art. 36.II del CTB con remisión al art. 37 del DS 27310, respecto a la obligación de demostrar las operaciones de compra realizadas mediante Medios Fehacientes de Pago correspondientes a montos mayores a 50.000 UFV´s, no es aplicable a la intención de depurar el crédito fiscal que corresponde a hechos generadores de la Gestión 2010, dado que el art. 20 de la Ley 062 de 28 de noviembre del 2010 modifica el art. 66.II del CTB y no tiene aplicación por no ser retroactivo su cumplimiento, por tanto el efecto de la modificación del DS 772 de 19 de enero del 2011, que establece en la disposición final cuarta un monto igual o mayor a Bs. 50.000 para el respaldo de medios fehacientes de pago, tampoco sería aplicable a los hechos generados en la Gestión 2010, forzando la AT de esta manera a efectuar un giro en la razón de depuración del Crédito Fiscal exigiendo un Medio de Pago.
Manifiesta que existe una contradicción en los fundamentos de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT) y el SIN, ya que el primero señala que la depuración del crédito fiscal no se basa en la inexistencia del domicilio del proveedor, sino en la falta de presentación de medios de pago y el segundo, que dicha depuración no tiene como base los medios fehacientes de pago sino, la inexistencia de actividades económicas del proveedor en el citado lugar.
Añade, que la AT contradictoriamente establecería, que en el proceso de verificación como en la instancia de Alzada no se adjuntó prueba pertinente y oportuna que desvirtué las observaciones realizadas por el SIN dentro de los parámetros establecidos en el art. 76 del CTB, con referencia a la efectivización de las transacciones observadas; de igual manera, que la AT sin fundamento ni prueba alguna resta validez a las notas fiscales por el domicilio del proveedor. Empero, reconoce que este se encuentra registrado en el SIN figurando en el Sistema SIRAT.
Señala, que la Resolución de Alzada indica como absoluta verdad, que al contribuyente no se le solicitó medios fehacientes de pago sino, documentación que acredite que la transacción fue efectivamente realizada, como ser los medios de pago; asimismo, establece que la contribuyente presentó además de las facturas en fotostáticas, las notas fiscales originales, el libro de compras IVA, DD.JJ., documentos que serían considerados insuficientes para demostrar la transacción.
Por último, refiere que contrariamente a lo señalado por la ARIT y la AT, se demostró que las notas fiscales pretendidas de depuración, fueron efectiva y legalmente emitidas por el proveedor en el periodo fiscalizado, además de estar dosificada por el contribuyente, demostrando que estas fueron verificadas, conforme a los alcances de la Sentencia No. 288/2013 de 2 de agosto, emitida dentro del Proceso Contencioso Administrativo seguido por el SIN contra la AGIT, que determinaría “la sola presentación de la factura original, documento que tiene todo respaldo legal establecido en la última parte del Art. 297 del CTB que establece ‘La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme,’ por tanto la Autoridad de Impugnación Tributaria emitió un fallo correcto en aplicación al principio de verdad material (Ley 2341 Principios generales de la Actividad Administrativa Art. 4 Inc. d) Principio de verdad Material.”, precedente de observancia obligatoria que deja sin efecto la depuración del crédito fiscal.
2. Daney David Valdivia Coria, como Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente la demanda solicitando se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Maira Ana Terrezas Vega, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0779/2014 de 26 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Transcribiendo parte de los agravios contenidos en el recurso jerárquico y los fundamentos vertidos en los romanos xix a xv del punto IV.4.1. sobre la validez del Crédito Fiscal dentro la Fundamentación técnico-jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico recurrida, señala que los argumentos de la demandante no son evidentes, ya que la Resolución Jerárquica pronunciada por la AGIT, habría sido dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución impugnada.
3. La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, como tercero que podría ser afectado en sus derechos, es notificada con el presente proceso el 21 de diciembre de 2020. Sin embargo, a la fecha no se apersonó al proceso.
II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. El 28 de mayo de 2012, la AT notificó a Maira Terrazas Vega con la Orden de Verificación N° 0012OVI05048, que comprende la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con el IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por la contribuyente de la Gestión diciembre/2010; asimismo, solicitó la presentación de la Declaración Jurada IVA (F-200), Libro de Compras, Facturas de compras originales, medios de pago de las Facturas observadas y otra documentación que se solicite durante el proceso.
2. El 12 de junio de 2012, la AT recibió la documentación requerida consistente en Libro de Compras IVA, incluido el acta de apertura y cierre, Formulario IVA, Facturas y documentación de respaldo a las Facturas de los períodos diciembre y junio de 2010.
3. El 23 de noviembre de 2012, la AT emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPO/INF/05160/2012, en el que concluye, que la contribuyente presentó certificación del proveedor Marco Antonio Bacarreza Savatier, quien manifestó haber emitido las notas fiscales a Maira Ana Terrazas, sin embargo, mediante Acta de Verificación de domicilio y nota remitida por el propietario de la vivienda, el proveedor no vivió ni desarrolló actividad económica en el domicilio declarado, por lo que estableció que las transacciones no fueron realizadas; asimismo, tampoco presentó los medios probatorios de pago de respaldo a las compras. Posteriormente, la AT notificó a la contribuyente con la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPDVC/01200/2012 de 23 de noviembre de 2012, que establece sobre base cierta la liquidación previa de la deuda tributaria en 26.962 UFV equivalente a Bs.48.340, por impuesto omitido IVA, interés y sanción por omisión de pago.
Mostrando 33 de 65 parrafos.