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TSJReiteradora

SE/0010/2022

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

La parte recurrente Alegó que en el caso correspondía declarar la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme prevé el art. 59-I núm. 4 del CTB-2003; toda vez que, que conforme a los antecedentes administrativos, la Administración Aduanera, inició el procedimiento fiscalizador contr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 10

Sucre, 02 de marzo de 2022

Expediente: 155/2020-CA

Demandante: Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 1028/2020 de 5 de agosto

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 55, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “CIDEPA LTDA”, representada por Rozmin Del Carmen Moreira Troche, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2020 de 5 de agosto de fs. 2 a 30; el Auto de admisión de 13 de noviembre de 2020 de fs. 57; la contestación a la demanda de fs. 61 a 69; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 27 de junio de 2011, la ADA CIDEPA LTDA, por cuenta de su comitente Project Concern International, validó la Declaración Única de Importación (DUI) IMI-4 2011/201/C-14271 (fs. 1 a 3 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de despacho inmediato.

Mediante la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6094-2018 de 15 de septiembre (fs. 73 a 74 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), la Administración Aduanera señaló: “(…) según reporte obtenido del sistema SIDUNEA++ la Declaración Única de Importación DUI 2011/201/C-14271 de 27/06/2011, en la modalidad Despacho inmediato – IMI 4, figura en calidad de pendiente de regularización y pago de tributos (…) En ese sentido, en apego a lo dispuesto en el Art. 10 del DS 25870 (RLGA) modificado por el Art. 46 del DS 27310 (RCTB), Art. 11 y 12 de la Ley No. 1990 (LGA), Art. 47 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, se emite la presente nota de requerimiento de pago (…), para que realice el pago en el plazo de 3 (tres) días a ser computable a partir de su notificación de la deuda aduanera establecida en el cuadro de liquidación (…), en caso de incumplimiento se dará inicio a la ejecución tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 107 y 108 de la Ley No. 2492 (CTB), concordante con los Art. 3 y 4 del DS 27874 (…)”; acto que fue notificado electrónicamente a la ADA CIDEPA LTDA y por cédula Project Concern International, el 17 y 19 de diciembre de 2018 (fs. 75 a 82 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

El 19 y 20 de diciembre de 2018, la ADA CIDEPA LTDA y Project Concern International, mediante memoriales (fs. 84 a 92 y 93 a 101 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), presentaron oposición al Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6094-2018 de 15 de septiembre y argumentó que sería aplicable la extinción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar, sancionar y ejecutar la deuda tributaria.

La Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LPA-LAPL Nº 1095/2019 de 22 de febrero (fs. 122 a 136 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que concluyó que al evidenciarse la actividad del sujeto pasivo, ameritó mantener firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6094-2018 de 15 de septiembre.

El 26 de febrero de 2019, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 359/2019 (fs. 137 a 147 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROBADA la oposición de prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6094-2018 de 15 de septiembre, respecto a la DUI IMI-4 2011/201/C-14271 de 27 de junio de 2011; acto que fue notificado electrónicamente a la ADA CIDEPA LTDA y por cédula Project Concern International, el 19 y 21 de marzo de 2019 (fs. 154 a 167 Anexo 1 de los antecedentes administrativos).

Contra la referida RA, la ADA CIDEPA LTDA y Project Concern International, interpusieron recurso de alzada (fs. 174 a 189 Anexo 1 y 207 a 221 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0704/2019 de 1 de julio (fs. 260 a 271 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 359/2019, disponiendo que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto de todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA LTDA y Project Concern International, interpusieron recurso de jerárquico (fs. 273 a 289 y 292 a 308 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0989/2019 de 17 de septiembre (fs. 328 a 337 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

En cumplimiento a las Resoluciones Administrativas, la Administración Aduanera, emitió la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2019/2019 de 21 de noviembre (fs. 348 a 366 Anexo 2 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la causal de exención de pago y la oposición por prescripción respecto a la DUI IMI-4 2011/201/C-14271 de 27 de junio de 2011; acto que fue notificado de forma personal a la ADA CIDEPA LTDA y por cédula Project Concern International, el 4 y 3 de diciembre de 2019 (fs. 371 y 372 Anexo 2 de los antecedentes administrativos).

Contra la referida RA, la ADA CIDEPA LTDA y Project Concern International, interpusieron recurso de alzada (fs. 27 a 37 y 62 a 71 Anexo 1 del proceso administrativo), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0365/2020 de 13 de marzo (fs. 200 a 221 del Anexo 1 del proceso administrativo), CONFIRMÓ la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2019/2019 de 21 de noviembre.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Project Concern International y la ADA CIDEPA LTDA, interpusieron recurso de alzada (fs. 223 a 244 y 246 a 267 del Anexo 1 del proceso administrativo), interpusieron recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1028/2020 de 5 de agosto (fs. 2 a 30), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la ADA CIDEPA LTDA, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 42 a 55), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Argumentó que la Resolución Jerárquica, no se pronunció sobre el fondo de la Litis, referente a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y prescripción solicitada por la ADA y en consecuencia anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso y se transgredió el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 núm. 6 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

Afirmó que en la Resolución Jerárquica, existió contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que en la emisión de la RA AN-GRLGR.LAPLI-RESADM 2019/2019, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.

Alegó que en el caso, correspondía declarar la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme prevé el art. 59-I núm. 4 del CTB-2003; toda vez que, que conforme a los antecedentes administrativos, la Administración Aduanera, inició el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA LTDA, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo en Despacho Inmediato, que aconteció en la gestión 2011, referente a la DUI 2011/201/C-14271 de 27 de junio de 2011; por lo que, a la fecha de notificación 4 de diciembre de 2019, con la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 2019/2019 de 21 de noviembre, las acciones de la Administración Aduanera de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria , se encontraban prescritas, por disposición de los art. 59-I núm. 4, 60-II y 61 a) y b) del CTB-2003; además, no existió actos que interrumpieron el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria; es decir, se debió considerar que el supuesto hecho ocurrió el año 2011, el término de la prescripción de 4 años inició el 27 de junio de 2011 y concluyó el 28 de junio de 2015, estableciéndose conforme las normas descritas que las facultades de la Administración Aduanera ya se encontraban prescritas.

Afirmó que, conforme el art. 108-I núm. 6 del CTB-2003 (sin modificaciones), la Declaración Jurada DUI (IMI-4) 2011/201/C-14271, fue presentada el 27 de junio de 2011 y conforme la prelación normativa prevista en el art. 5 de la misma normativa, se debió aplicar el Código Tributario, frente a otras normas infralegales; más aún, cuando el citado artículo, no establece que son Títulos de Ejecución Tributaria la Notas de Requerimiento de Pago, ni los Proveídos de Ejecución Tributaria, que carecen de valor legal y peor aún, desconocer el término de la prescripción de 4 años vigente al momento de ocurrir el hecho imponible de la obligación tributaria.

Precisó que, la ejecución tributaria se realiza por la Administración Tributaria, con la notificación de la Declaración Jurada; por lo que, conforme el art. 83-I del CTB-2003, los actos y actuaciones se notificaran por uno de los siguientes medios enumerados en dicha normativa; en el caso, la DUI (IMI-4) 2011/201/C-14271, fue presentada el 27 de junio de 2011, en el Sistema Informático Sidunea++ de la Administración aduanera; que fue comunicada y notificada, conforme al art. 87 del CTB-2003, el 27 de junio de 2011, al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Aduana Nacional, con su firma, sello y fecha en la DUI; por lo que, cualquier pretensión de la Administración Tributaria, prescribió el 28 de junio de 2015.

Afirmó que sin renunciar a la prescripción que también corresponde, la AGIT únicamente se limita a negar la prescripción, sin considerar que la DUI (IMI-4) 2011/201/C-14271 de 27 de junio, está exenta de tributos por ser mercadería liberada de pagos aduaneros; en el Rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor cero “0” a pagar en mérito al Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, situación que consta también en las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de América, de 3 de junio de 1954 (Nº 154 numeral 1) y en el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y al haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 13 de noviembre de 2020 de fs. 57, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 61 a 69, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme los siguientes argumentos:

Afirmó que la demanda contenciosa administrativa, incurrió en evidente confusión de la decisión asumida por la AGIT, al contener confusas pretensiones y que no son más que disconformidades; además, existió contradicción e inexitud; toda vez, que la Resolución Jerárquica, en ningún momento dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo; citó las Sentencias Nº 238/2013 de 4 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó que la AGIT, atendió toda las pretensiones formuladas, precisando que con relación a la exención tributaria, la ADA CIDEPA LTDA, el 27 de junio de 2011, validó y tramitó la DUI C-14271, por cuenta de su comitente Project Concern International, bajo la modalidad de Despacho Inmediato IMI4, cuyo ítem 50 al tratarse de mercadería de donación, consigno: “DECLARACIÓN SUJETA A REGULARIZACIÓN” y en la página de Documentos Adicionales de la mencionada DUI; en ese sentido, conforme prevén los arts. 20-I del CTB-2003, 95 de la Ley General de Aduanas (LGA) y 131-III del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), la exención tributaria emergente de donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, a favor entre otros de organismos internacionales en el país y por entidades estatales, procederá siempre que sean regularizadas dentro del plazo improrrogable de 60 días con la presentación de la Declaración de Mercancías, acompañada de la documentación de respaldo y la Resolución Ministerial de Exoneración Tributaria; sin embargo, la ADA, no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria, en la tramitación del referido despacho inmediato.

Alegó que la Agencia Despachante, no desvirtuó los cargos expuestos por la Administración Aduanera, conforme prevé el art. 76 del CTB-2003; tampoco, resultó sustentable jurídicamente, el argumento del demandante, en sentido que tras la presentación de la Resolución Ministerial Nº 375, emitida por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ésta no habría sido remitida por la mencionada Administración, al momento de la contestación del Recurso de alzada; toda vez que, no cursa presentación formal, ni hoja de ruta en los antecedentes administrativos.

Refirió que el argumento del demandante, en sentido que la exención tributaria, se encontraba amparada en Tratados y Convenios Internacionales y que no exigirían la formalidad de constituir una resolución de Exoneración de Tributos, carece de sustento legal; toda vez que, de la lectura del citado “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la Organización no Gubernamental “Project Concern International-PCI”, suscrito el 22 de junio de 2011, bajo su art. XV, señala: “Conforme al Artículo 28 inciso e) de la Ley General de Aduanas y en concordancia con el Decreto Supremo Nº 22225, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá exencionar a la Organización del pago del Gravamen Arancelario, previa certificación de la vigencia del presente acuerdo Marco por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y la conformidad del Ministerio de Planificación del Desarrollo y el Ministerio cabeza del sector del proyecto”.

Asimismo, al no cursar en los antecedentes administrativos, ni en el expediente, el “Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América”, ni las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de 3 de junio de 1954, la autoridad Jerárquica, se vio imposibilitada de emitir criterio al respecto; máxime, si la parte demandante, no regularizó la exención tributaria, conforme los requisitos del Acuerdo Marco, referido precedentemente.

Afirmó con relación al valor “0” a pagar declarada y liquidada en el Rubro 47 como “Base Imponible”, se mencionó que la DUI fue tramitada bajo la modalidad de Despacho Inmediato el 27 de junio de 2011, constituyéndose en una Declaración Jurada, conforme prevé el art. 78-I del CTB-2003, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del RLGA; sin embargo, esta situación no ocurrió, al no haber obtenido ola Resolución Administrativa de Exención de Tributos, ocasionando de esta manera que la conducta del demandante, incurra en incumplimiento de la regularización de la Declaración de Mercancía sujeto a Despacho Inmediato; si bien, la DUI en el campo 47 consigna “0” en cuanto al efectivo a pagar, no obstante en el mismo campo el importador declaró la base imponible del GA (10%) e IVA (14.94%) y que en el Campo 50 consignó que es una Declaración Sujeta a Regularización; en ese sentido, no existió contradicción, omisión y menos lesión de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Afirmó respecto de la prescripción, conforme a los antecedentes administrativos, se advirtió que la Administración Aduanera, no notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributara; por lo tanto, el computo se prescripción de la facultad de ejecución, aún no se inició, de acuerdo lo previsto en el art. 60-II del CTB-2003 (sin modificaciones); consiguientemente, se estableció que las facultades de la Aduana Nacional, para la ejecución de la deuda tributaria, autodeterminada en la DUI se encontraban incólumes, normativa que fue citada también por la parte demandante.

Asimismo señaló que, conforme prevén los arts. 59-I, núm. 4 y 108 núm. 6 del CTB-2003 (sin modificaciones), que la ejecución tributaria se realizará con la notificación de la Declaración Jurada, presentada por el sujeto pasivo; aclaró, que no se encuentra en discusión que la DUI, se constituya en Título de Ejecución Tributaria; sino, el momento de inicio del cómputo de la prescripción el cual, conforme el art. 60-II de CTB-2003, se inició con el Título de Ejecución Tributaria , que en el caso no operó, las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la deuda tributaria.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica y Dúplica.

La ADA CIDEPA LTDA, por memorial de fs. 136 a 143, presentó la réplica de forma extemporánea, por lo que no se consideró y no se corrió en traslado para el uso de la dúplica a la institución demandada.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 124 a 132, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde el trámite de la DUI IMI4 2011/201-C14271; en ese contexto, señaló que el demandante no fundamentó la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o la existencia de error de derecho, por lo que pretendió desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho.

Enfatizó que el proceso de ejecución de la deuda tributaria, emergió de la materialización del hecho generador de tributos con la validación de la DUI; toda vez que, el demandante tenía el plazo de 60 días para regularizar el despacho aduanero; sin embargo, no lo hizo por el cual, se amparó en el art. 10 del RLGA, para la notificación con la liquidación de la deuda tributaria e intimó al pago y posterior ejecución; en este caso, el proceso no tiene por objeto determinar si corresponde o no declarar la exención de la deuda tributaria; toda vez que, por disposición de los arts. 22 y 25 del DS Nº 22225, la única entidad competente para establecer si corresponde o no la exención de tributos, es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; por lo que, si el demandante prentendía hacer valer la exención, no debió solicitar a la AGIT, al carecer de competencia.

Respecto de la extinción de la acción por prescripción tributaría afirmó, que previo a ingresar a la prescripción se debó considerar tres aspectos, que emergen a partir del vencimiento del plazo para la regularización de la DUI, sujeta a la suspensión de tributos, que en el caso, inició el día posterior en que venció el plazo de los 60 días, previsto en el art. 131 del RLGA; 1.- la primera por la deuda tributaria, el cual generó a partir del incumplimiento de la regularización con la presentación de la Resolución de Exención Tributaria, correspondiendo de acuerdo al art. 10 del DS Nº 25870, actualizarla conforme el art. 47 del CTB-2003; por lo que, no se tiene como una deuda autodeterminada; 2.- Por la omisión de Pago conforme al art. 165 del CTB-2003 y 3.- Por el incumplimiento de regularización de la DUI, pasados los 120 días previstos en el art. 131 del DS Nº 25870.

Afirmó que en virtud de lo señalado, la Administración Aduanera, considerando el actual proceso, que es la pretensión de ejecutar la referida deuda tributaria autoderteminada y NO una determinada de oficio, corresponde pronunciarse sobre la facultad de ejecución tributaria y NO de determinación, mucho menos de imposición de sanciones.

Afirmó que, la Declaración Jurada, que determina un tributo omitido cuando no fue pagada o fue parcialmente, se constituye en el Título de Ejecución Tributaria, conforme prevé el art. 108 del CTB-2003; sin embargo, la existencia de una Declaración Jurada, como Título de Ejecución Tributaria, no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria, por parte de la Administración; sino que, para su materialización se requiere la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conforme prevé el art. 4 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2003, que expresa sobre la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria descrito en el art. 108 del CTB-2003.

Conforme el art. 49 núm. 4 del CTB-2003 (sin modificaciones), establece que las acciones de la Administración Tributaria, prescriben en 4 años, para ejercer la facultad de ejecución tributaria y el art. 60-II de la misma normativa, dispone que el cómputo del término de la prescripción se inicia desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; en ese contexto, de los antecedentes administrativos y en aplicación de la normativa descrita, se tiene que antecedentes no cursa el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; por lo que, la facultad de cobro no se inició, para que la Administración Aduanera, tenga que ingresar el análisis de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

Afirmó respecto a la exención tributaria de la DUI, de la revisión del Sistema SIDUNEA++, se encontraba pendiente de regularización y sobrepaso los 60 días, conforme al art. 131 del DS Nº 25870, se generó la obligación de pago en Aduana, conforme el art. 9 inc. a) de la Ley Nº 1990; como consecuencia, se emitió la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C6094-2018 de 15 de septiembre de 2018, conforme dispone el art. 10 del DS Nº 25870; por lo que, advirtió que, la entidad demandante, no cumplió la regularización de la DUI.

La entidad demandante, lo único que hizo es soslayar la CPE, sin considerar que por disposición del art. 14-V de la Noma Suprema, las Leyes bolivianas se aplican a todas las personas; en este caso, por disposición de los arts. 131 y 9 de la Ley Nº 1990, la DUI, se encontraba sujeto a exención tributaria e ingresa y se perfecciona, bajo ese régimen una vez que, presente la Resolución Ministerial de Exención Tributaria, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, al haber vencido el plazo, se generó esta obligación, de lo contrario existiría inseguridad jurídica; en este caso, al tratarse de un despacho inmediato, se debió cumplir con la regularización en el plazo de 60 días, conforme prevé el art. 131 del RLGA.

Petitorio.

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La pretensión en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a declarar que la mercancía importada en la DUI (IMI-4) 2011/201/C-14271 de 27 de junio, está exenta de pagos aduaneros, por el Convenio Relativo al Punto Cuarto para Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos y el Boletín Informativo del Ministerio de Relaciones Exteriores y que existe prescripción de las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas y ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492 (sin modificaciones), considerando que el hecho generador data de 2011.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA LTDA”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 59, 60 y 94-I del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2022SE/0010/2022Fuente oficial