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TSJReiteradora

SE/0010/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Suspensión

La parte recurrente aduce sobre el argumento de la Administración Tributaria en sentido que la Orden de Verificación es causal de suspensión del cómputo de la prescripción; se debe señalar que el Articulo 62, Parágrafo l del CTB, establece que el cómputo de la prescripción se suspende 6 meses con la...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 10/2022

EXPEDIENTE: 49/2021

DEMANDANTE: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.

DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT-RJ 1882/2020 de 11 de diciembre

MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Diaz Sosa

LUGAR Y FECHA: Sucre, 22 de febrero de 2022.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 33, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1882/2020 de 11 de diciembre, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 48 a 55, el decreto de autos de fs. 109, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

Antecedentes de la demanda.

En uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario Ley 2492, la Administración Tributaria mediante Orden de Verificación N° 17200200002, misma que fue notificada por Cédula al contribuyente RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA en fecha 2 de agosto de 2018, donde la Administración Tributaria realizó la verificación de la totalidad de los hechos y/o elementos correspondientes al Crédito Fiscal IVA y su incidencia en el Impuesto al Valor Agregado de los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre y diciembre gestión 2013, diciembre gestión 2014 y febrero y marzo 2015.

Para dicho efecto, mediante REQUERIMIENTO N° 00145616 de 18 de julio de 2018 se solicitó la entrega de la siguiente documentación:

Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado IVA Form. 200

Libros de Compras IVA y en medio magnético si corresponde.

Notas Fiscales de respaldo al Crédito Fiscal.

Todo documento que respalde los pagos realizados (como cheques) y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite durante el proceso para verificar las transacciones que respaldan su declaración de crédito fiscal.

Posteriormente, mediante NUIT signado con número 6474 de 17 de agosto de 2018, el contribuyente RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA, solicito ampliación de plazo para la entrega de la documentación requerida. Nota que fue respondida mediante AUTO N° 251820000603 CITE: SIN/GDLP/DF/AUTO/ 00614/2018 de 20 de agosto de 2018, por la que se otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para la presentación de la documentación requerida, acto administrativo notificado al contribuyente mediante notificación electrónica en fecha 25 de septiembre de 2018.

En fecha 1 de agosto de 2019 se emitió el Acta de Acciones y Omisiones, en razón a que el contribuyente RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA realizó una entrega parcial de la documentación, aplicándose una sanción de UFV 500 (quinientas Unidades de Fomento a la Vivienda).

Asimismo, la contribuyente RODRIGUEZ GUZMAN PATRICIA ERICKA con NIT 3434488016, quien se apersono a oficinas de la Gerencia Distrital La Paz 1, piso 3 bloque B del departamento de Fiscalización, con respecto a las facturas giradas a favor del ahora recurrente RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA, refirió lo siguiente:

1. Las gestiones 2013, 2014 y 2015, no realizó ninguna activada relacionada a su giro comercial.

2. Las facturas emitidas en las gestiones 2013, 2014 y 2015, fueron emitidas en desconocimiento de la contribuyente, quien asegura que en esos periodos no tuvo ningún movimiento en su empresa.

3. No existen contratos suscritos entre la contribuyente y el Sr. RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA, que demuestren la prestación de servicios.

Realizado el análisis y verificación correspondiente de la documentación presentada por el contribuyente y la información recabada por la Administración Tributaria, se emitió la VISTA DE CARGO N° 291920000996 CITE: SIN/GDLPZI/DF/UFE/UVE/VC/16/2019 de 1 de agosto de 2019, misma que fue notificada mediante notificación electrónica en fecha 17 de diciembre de 2019 (quinto día hábil posterior al envió del documento electrónico al buzón tributario). Por ella se determinó la calificación preliminar de la conducta del contribuyente RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA, como Omisión de Pago, asimismo se estableció una Deuda Tributaria sobre Base Cierta de Bs 516.413,00 (Quinientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Trece 00/100 bolivianos) equivalentes a UFV 223.613 (Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Trece Unidades de Fomento a la Vivienda).

En fecha 20 de enero de 2020 el contribuyente RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA, presento Memorial, como descargos a la Vista de Cargo N° 291920000996 CITE: SIN/GDLPZ I/DF/UFE/UVE/VC/16/2019 de 1 de agosto de 2019.

Posteriormente, se procedió con la emisión de la Resolución Determinativa N° 172020000569 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/UTJ/RD/90/2020 de 11 de marzo de 2020, misma que fue notificada por cédula al contribuyente RENÉ HUMBERTO COJINTO ALBA, en fecha 16 de marzo de 2020, en ella se determinó una Deuda Tributaria de Bs 532.407,00 (Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Siete00/100 bolivianos) equivalente a UFV 227.597 (Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Noventa y Siete Unidades de Fomento a la Vivienda) que comprende Deuda Tributaria sobre Base Cierta, Sanción por Omisión de Pago sobre Base Cierta y Multa por incumplimiento de deberes formales.

Posteriormente el contribuyente presento Recurso de Alzada en fecha 10/06/2020, por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA /0759/2020 de 18/09/2020 resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Determinativa N° 172020000569 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCCIUTJ/RD/90/2020 de 11 de marzo de 2020, en consecuencia se dejó sin efecto por prescripción el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales de agosto, octubre y noviembre de 2013; y confirmo el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales de diciembre de 2013; diciembre de 2014; febrero y marzo de 2015, así como la multa por incumplimiento a los deberes formales establecidos en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 174894; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano (713).

Una vez notificada la Resolución de Alzada, la Administración Tributaria interpuso Recurso Jerárquico, que tramitado el mismo concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1882/2020 de 11/12/2020, que dispuso RATIFICAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0759/ 2020 de 18 de septiembre de 2020, siendo ésta Resolución Jerárquica ahora impugnada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales a través de la interposición del proceso Contencioso Administrativo materia de autos.

De los fundamentos de la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales:

La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales manifiesta que como Administración Tributaria, actuó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y que la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, le genera agravios lesionando sus derechos, al considerar de una manera errada la interpretación de la norma que expresa cumplir, sin revisar correctamente los datos y elementos del proceso como una Autoridad Administrativa Tributaria especializada que garantice el debido proceso en forma transparente, independiente, imparcial y oportuna, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-R3 1882/2020 de 11/12/2020, en contra de la aplicación correcta de la norma, resolvió:

"...dejar sin efecto por prescripción el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado, intereses y sanción por omisión de pago correspondiente a los periodos fiscales de agosto, octubre v noviembre de 2013; y confirmando el tributo omitido del Impuesto al Valor Agregado, intereses y sanción por omisión de pago de los periodos fiscales de diciembre de 2013; diciembre de 2014; febrero y marzo de 2015.."

Fundamentando dicho fallo en el siguiente argumento: “En ese entendido, se tiene que para los periodos fiscales agosto, octubre y noviembre de 2013, cuyos vencimientos de pago se produjeron en septiembre, noviembre y diciembre de 2013, respectivamente; el término de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones, es decir; 5 arios, se inició el 1 de enero de 2014 y concluyó el 31 de diciembre de 2018; conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido que la Ley aplicable es aquella vigente a momento del inicio del cómputo de prescripción, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado, pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para vencimientos de periodos de pago (hechos), pasados.

Por lo que, habiendo sido notificada la Resolución Determinativa el 16 de marzo de 2020, se establece que las facultades de la Administración Tributarla para determinar la deuda tubulada e imponer sanciones en relación al IVA de los periodos fiscales agosto, octubre y noviembre de 7013, se encuentran prescritas.

Sobre el argumento de la Administración Tributaria en sentido que la Orden de Verificación es causal de suspensión del cómputo de la prescripción; se debe señalar que el Articulo 62, Parágrafo l del CTB, establece que el cómputo de la prescripción se suspende 6 meses con la notificación de inicio de fiscalización individualizada. En este contexto, es evidente que la Ley no reconoce como causal de suspensión la notificación del inicio de la verificación; por lo que, no es posible aplicar los efectos del citado Artículo, al presente caso.” Aspectos, que a criterio del demandante se encuentran totalmente errados ya que la Resolución Jerárquica flagrantemente vulnera el art. 62 de la citada norma; más aún, considerando que el Parágrafo I del Art. 62 de la Ley N° 2492 determina que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, iniciándose este cómputo en la fecha de notificación respectiva extendiéndose por seis meses; si bien esta normativa hace referencia a la suspensión de la prescripción con la orden de fiscalización, no imposibilita que esta suspensión también sea aplicada al procedimiento utilizado en la orden de verificación, toda vez que en una fiscalización y una verificación se realizan los mismos procedimientos desde su inicio hasta su conclusión (siendo su única diferencia el alcance, periodos y hechos) conforme lo prevén los arts. 31 y 32 del DS N° 27310, requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación total y parcial así como el de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, estableciendo que los mismos se iniciarán con la notificación al sujeto pasivo o sujeto responsable, con la orden de fiscalización y verificación respectivamente; empero, señala que es pertinente considerar que ambos procedimientos concluyen en la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria, conforme establece el Art. 29 del mismo Decreto Supremo cuando señala: "...La determinación de la deuda tributaria por parte de la admiración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales, qué por su alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos, se clasifican en:

a) Determinación total que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal.

b) Determinar parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos,

c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transaccionales económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar”

Manifiesta que es por esta razón que el Código Tributario se refiere a ambos procedimientos de manera indistinta, realizando una interpretación gramatical, sistemática y finalista de las normas tributarias y procedimientos, porque se complementan adecuadamente en su tratamiento legal, por lo que considera que queda en total evidencia la violación a normas tributarias de cumplimiento obligatorio por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, puesto que realiza una mala interpretación de la normativa tributaria, en relación a que únicamente la notificación con el inicio de fiscalización suspende la prescripción, puesto que también la notificación con la orden de verificación suspende la prescripción, por ser procedimientos que tienen por finalidad la determinación de la deuda tributaria.

Manifiesta que tampoco se consideró la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia emitida por Sala Plena N° 021/2013, expediente N° 187/2012 de fecha 11 de marzo 2013, que respecto a la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación señala lo siguiente:

"...Cabe aclarar que respecto a la suspensión del término del cómputo de la prescripción con Orden de Verificación, una anterior Sentencia contenida en el A.S. 276/2012 de 15 de noviembre de 2012, pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-R3-0590/2011, en referencia a los alcances de la Orden de Verificación a efectos de la suspensión del cómputo de la prescripción señalo que: "el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria, tiene su origen en Ordenes de Verificación, figura distinta en cuando a su ámbito de aplicación y a su regulación normativa conforme se tiene del art. .104 de la Ley 2492 que reglamenta el procedimiento de fiscalización propiamente dicho, como una facultad de la Administración Tributaria distinta a las demás que se le otorgan. Es así que no es aplicable una regulación referida de forma exclusiva a un procedimiento de fiscalización, cuando el que efectuó la Administración Tributaria tiene como en el caso concreto, una Orden de Verificación, por lo tanto, no se puede determinar ninguna vulneración normativa por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la interpretación efectuada por este concepto... "(Sic)

Señala al respecto que las Sentencias Supremas referidas debieron ser tomadas en cuenta por la Autoridad de General de Impugnación Tributaria no siendo correcto argumentos como "las decisiones asumidas en las resoluciones judiciales obedecen a la jurisdicción ordinaria, en la que las partes involucradas por su libre determinación de su voluntad decidieron acudir ante dicha competencia y jurisdicción, cuyas decisiones de ninguna manera abarcan a la esfera administrativa," más aun tomando en cuenta que cuando se habla de precedentes tributarios específicos para el caso que ahora nos ocupa y así lo señala claramente la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2018-S1 de fecha, 01 de octubre de 2018 ..."Por otro lado, cabe igualmente señalar que, si bien las decisiones asumidas (Autos y Sentencias) por el Tribunal Supremo de Justicia, son precedentes judiciales que no se encuentran como fuente del derecho tributario, ese aspecto no limita su aplicación para las diferentes instancias respecto a los conflictos que se suscitan en las diferentes materias que les toca resolver, toda vez que se debe tomar en cuenta que la finalidad principal, otorgada por la Norma Fundamental a dicho Tribunal, es la unificación de la jurisprudencia nacional con el único propósito de corregir la diversidad de interpretaciones del derecho, así como se operen correctivos a la diversidad de interpretaciones que se pudieran realizar y la transgresión en las que incurran contra la legislación; bajo esa interpretación, en el caso de análisis no se puede soslayar el hecho de que habiéndole otorgado la Norma Fundamental la atribución a esa instancia de armonizar la jurisprudencia, los operadores actúen corno si sus decisiones fueran aisladas desconociendo los principios rectores y que informan nuestro ordenamiento jurídico y el andamiaje procesal' (Sic).

Señala que en consecuencia, existe una flagrante vulneración al debido proceso y seguridad jurídica de la Administración Tributaria, que acarrea un incorrecto computo de la prescripción plasmado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1882/2020 de 11/12/2020, al no considerar e interpretar de manera correcta la normativa y jurisprudencia se realizó un errado computo de la prescripción de los periodos fiscales agosto, octubre y noviembre de 2013, que concluyó con la declaración de la incorrecta prescripción.

Denuncia también que al margen de que la Autoridad General de Impugnación Tributaria cometió un error al no tomar en cuenta el plazo de los 6 meses que otorga la notificación con la orden de verificación ya que no aplico el carácter vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso debe tomarse en cuenta que el Servicio de Impuestos Nacionales emitió la Resolución Determinativa N° 172020000569 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCCIUTJ/RD/90/2020 de 11 de marzo de 2020, misma que fue notificada al contribuyente COJINTO ALBA RENE HUMBERTO en fecha 16 de marzo de 2020, es decir cuando las facultades de esta Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones en relación al IVA de los periodos fiscales agosto, octubre y noviembre de 2013 se encontraban plenamente vigentes, es decir dentro de los plazos establecidos por ley, en resumen, la resolución de recurso jerárquico agit-rj 1882/2020 de 11/12/2020 vulnera normas de cumplimiento obligatorio como resoluciones de carácter vinculante.

Petitorio.

Por todo lo anteriormente referido y en virtud al Art. 2 de la Ley No. 3092 de Modificaciones al Código Tributario, Art. 70 de la Ley No. 2341 ley de En concreto pide que se emita sentencia declarando PROBADA nuestra demanda REVOCANDO PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-R) 1882/2020 de 11 de diciembre de 2020 emitida por dicha Autoridad, manteniendo firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa N° 172020000569 CITE: SIN/GDLPZ¬I/D3CC/UT3/RD/90/2020 de 11 de marzo de 2020, emitida por la Administración Tributaria.

De la Contestación a la demanda por parte de la AGIT.

Mediante memorial de fs. 48 a 55, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contesta la demanda en forma negativa bajo los siguientes argumentos:

SOBRE LA FALTA DE CONGRUENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA.

La demanda, después de citar actos que no pertenecen a la presente controversia, aduce lo siguiente: "si bien esta normativa hace referencia a la suspensión de la prescripción con la orden de fiscalización, NO IMPOSIBILITA que esta suspensión también sea aplicada al procedimiento utilizado en la ORDEN DE VERIFICACION y que las facultades de ésta Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones en relación al IVA de los períodos fiscales agosto, octubre y noviembre de 2013”. Señala además que “La AGIT cometió un error en realizar el cómputo de la prescripción ya que con la Ley N° 2492 (con modificaciones) la deuda tributaria no está prescrita”.

Manifiesta que la parte actora en base a ésta incongruente postura, reitera la forma en que debe realizarse el cómputo de la prescripción basado en la ley N° 812, de 1 de julio de 2016, cuando la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia planteada, fue la ley N° 2492 con las modificaciones realizadas por las leyes 291 y 317, porque la controversia gira alrededor de la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones relacionadas al IVA de los periodos fiscales agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2013; interpretación que se sustenta en la Sentencia Constitucional Plurinacional N9 0012/2019-S2, cuyo efecto vinculante conforme los Artículos 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE); y, 15, Parágrafo II de la Ley N9 254 Código Procesal Constitucional, es innegable; Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0012/2019-S2, de la cual se identificaron los siguientes puntos vinculantes:

1) al pronunciarse (el Tribunal Constitucional Plurinacional) sobre la irretroactividad de la ley y el plazo de prescripción y la forma de aplicación de dicho instituto en el tiempo, estableció los criterios vinculantes al efecto"

2) La norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido cambiado pues se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados" .

3) Una norma reciente no pueda afectar a plazos de prescripción que

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Máxima

ACTOS QUE SUSPENDEN EL TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN/ El curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulos 8. III., inc. a) 61 y Parágrafo I del articulo 62 del Codigo Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022SE/0010/2022Fuente oficial