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TSJReiteradora

SE/0010/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios

La controversia en el siguiente caso versa en que BBVA Previsión, señaló que en la RA APS/DJ/DPC/N° 070/2017, se le acusó de infringir los arts. 160 y 149-v) de la Ley N° 065; sin embargo, de manera incongruente y desproporcional, se impone la multa de $us500.- para algunos cargos y con $us1.000.- p...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 10

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

324/2017-CA

Demandante:

Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones SA

Demandado:

Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 044/2017 de 10 de julio

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones SA, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 241 a 265, interpuesta por Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones SA (en adelante el BBVA Previsión), representada por Francisco Javier Rakela Kordez, Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Marco Antonio Dávalos Parada, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (en adelante el Ministerio); impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 044/2017 de 10 de julio de fs. 44 a 99; la Admisión de 16 de octubre de 2017 de fs. 268; la contestación de fs. 271 a 283; la Réplica de fs. 183 a 190; el memorial de fs. 597 a 604, presentado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros en calidad de tercero interesado (en adelante APS); la Réplica de fs. 676 a 683; la Dúplica de fs. 688 a 692; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 693; la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de fs. 696 a 718, promovida por BBVA Previsión; el Auto Supremo N° 558 de fs. 740 a 742, que determinó no promover la referida acción y suspendió el sorteo de la causa hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; la Sentencia Constitucional Plurinacional 0067/2022 de 5 de octubre de fs. 782 a 791, que declaró improcedente la referida Acción de Inconstitucionalidad Concreta; el Decreto de 11 de enero de 2023 de fs. 795, que dispuso el ingreso del proceso al siguiente sorteo para su resolución; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

Mediante Nota CITE: APS/DJ/DPC/7744/2012 de 5 de octubre de 2012, de fs. 32 a 67 del Anexo 1 (foliación invertida en todo el expediente administrativo), la APS comunicó a BBVA Previsión con cincuenta y dos (52) cargos, por incumplimiento de los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 20 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 778 de 26 de enero de 2011, referidos a la falta de diligencia y cuidado en las actuaciones y gestiones procesales investigativo – probatoria, que produjo la interrupción del trámite procesal y la postergación de los efectos que persigue el proceso penal de la Seguridad Social de Largo Plazo.

A través del Auto de 6 de febrero de 2013 de fs. 106 a 107 del Anexo 1, la APS determinó la apertura del término de prueba dentro el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra de BBVA Previsión.

Mediante Nota PREV-COB-133/03/2013 de 28 de marzo de fs. 134 a 135 del Anexo 1, BBVA Previsión presentó descargos al proceso administrativo sancionatorio.

El 12 de abril de 2013, la APS emitió la Resolución Administrativa (en adelante RA) APS/DJ/DPC/N° 330-2013 de fs. 195 a 257 del Anexo 1, que SANCIONÓ a BBVA Pensión, 1. Por los cargos N° 3, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 38, 39, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 con la multa de $us1.000,00.- (Un mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por cada cargo, haciendo un total de $us29.000,00.- (Veintinueve mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778, levantando la infracción del art. 109 de la Ley N° 065, para los cargos N° 3, 6 y 7; 2. Por los cargos N° 1, 2, 4, 8, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 34 y 52 con la multa de $us1.500,00.- (Un mil quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por cada cargo, haciendo un total de $us24.000,00.- (Veinticuatro mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778, levantando la infracción del art. 109 de la Ley N° 065, para los cargos N° 1, 2 y 3; 3. Por los cargos N° 35, 36, 37, 40, 41, 44 y 45 con la multa de $us1.500,00.- (Un mil quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por cada cargo, haciendo un total de $us10.500,00.- (Diez mil quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778.

Contra la RA APS/DJ/DPC/N° 330-2013, BBVA Previsión interpuso el recurso de revocatoria de fs. 315 a 481 del Anexo 1, que fue resuelto por la APS a través de la RA APS/DJ/DPC/N° 1074-2013 de 21 de noviembre de 2013 de fs. 605 a 709 del Anexo 2, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la RA APS/DJ/DPC/N° 1074-2013, BBVA Previsión interpuso el recurso jerárquico de fs. 722 a 827, que fue resuelto por el Ministerio a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 027/2014 de 5 de mayo de 2014 de fs. 835 a 1021 del Anexo 2, que CONFIRMÓ parcialmente la resolución impugnada, ratificando los cargos N° 1, 7, 8, 10, 11, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 31 y ANULÓ el procedimiento administrativo hasta la Nota CITE: APS/DJ/DPC/7744/2012 de 5 de octubre de 2012, únicamente en lo referido a los cargos N° 2, 3, 4, 5, 6, 9, 13, 14, 15, 18, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52, debiendo emitirse una nueva notificación de cargos, ajustados a derecho conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución jerárquica.

Mediante Nota CITE: APS-EXT.DE/1502/2015 de 15 de mayo de 2015, de fs. 1024 a 1034 del Anexo 2, la APS comunicó a BBVA Previsión con diecisiete (17) cargos, por el incumplimiento de los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010 y el art. 20 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 778 de 26 de enero de 2011, referidos a la falta de diligencia y cuidado en las actuaciones y gestiones procesales investigativo – probatoria, que produjo la interrupción del trámite procesal y la postergación de los efectos que persigue el proceso penal de la Seguridad Social de Largo Plazo.

A través de la Nota PREV-COB-224/06/2015 de 25 de junio de 2015 de fs. 1046 a 1050 del Anexo 2, BBVA Previsión presentó descargos a la Nota CITE: APS-EXT.DE/1502/2015 de 15 de mayo de 2015; por lo que, la APS emitió el Auto de 3 de julio de 2015 de fs. 1051 a 1052, disponiendo la apertura del termino de prueba para que BBVA Previsión presente descargos.

El 9 de octubre de 2015, la APS emitió la RA APS/DJ/DPC/N° 982-2015 de fs. 1117 a 1167 del Anexo 3, que SANCIONÓ a BBVA Pensión: 1. Por los cargos N° 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 14, con la multa de $us1.000,00.- (Un mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por cada cargo, haciendo un total de $us8.000,00.- (Ocho mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778, levantando la infracción del art. 109 de la Ley N° 065, para los cargos N° 4, 6, 8, 9, 10 y 14; 2. Por los cargos N° 1, 3, 7, 11, 12, 13, 15 y 17 con la multa de $us1.500,00.- (Un mil quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por cada cargo, haciendo un total de $us12.000,00.- (Doce mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778, levantando la infracción del art. 109 de la Ley N° 065, para los cargos N° 7, 11, 12, 13, 15 y 17; 3. Por el cargo N° 16 con la multa de $us1.500,00.- (Un mil quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-i)-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778.

Contra la RA APS/DJ/DPC/N° 982-2015, BBVA Previsión interpuso el recurso de revocatoria de fs. 1180 a 1209 del Anexo 3, que fue resuelto por la APS a través de la RA APS/DJ/DPC/N° 1382-2015 de 22 de diciembre de 2015 de fs. 1273 a 1332 del Anexo 3, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la RA APS/DJ/DPC/N° 1382-2015, BBVA Previsión interpuso el recurso jerárquico de fs. 1345 a 1360, que fue resuelto por el Ministerio a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 028/2016 de 31 de mayo de 2016 de fs. 1372 a 1408 del Anexo 3, que ANULÓ obrados hasta la resolución impugnada, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en esa resolución jerárquica.

Cumpliendo la nulidad dispuesta, la APS emitió la RA APS/DJ/DPC/N° 897-2016 de 6 de julio de 2016 de fs. 1473 a 1535 del Anexo 3, que CONFIRMÓ la RA APS/DJ/DPC/N° 982-2015.

Contra la RA APS/DJ/DPC/N° 897-2016, BBVA Previsión interpuso el recurso jerárquico de fs. 1542 a 1570 del Anexo 4, que fue resuelto por el Ministerio a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 078/2016 de 14 de diciembre de 2016 de fs. 1582 a 1607 del Anexo 4, que ANULÓ obrados hasta la resolución impugnada, debiendo emitirse una nueva resolución conforme los fundamentos expuestos en esa resolución jerárquica.

Cumpliendo la nulidad dispuesta, la APS emitió la RA APS/DJ/DPC/N° 070-2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 1675 a 1740 del Anexo 4, que CONFIRMÓ parcialmente la RA APS/DJ/DPC/N° 982-2015, SANCIONANDO a BBVA Previsión: 1. Por los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 5, con la multa de $us1.000,00.- (Un mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por cada cargo, haciendo un total de $us5.000,00.- (Ocho mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778, levantando la infracción del art. 109 de la Ley N° 065, para los cargos N° 1, 2, 3, 4 y 5; 2. Por los cargos N° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 con la multa de $us500,00.- (Quinientos 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por cada cargo, haciendo un total de $us6.000,00.- (Seis mil 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América), por infringir los arts. 106 y 149-v) de la Ley N° 065 y 20 del DS N° 778, levantando la infracción del art. 109 de la Ley N° 065, para los cargos N° 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

Contra la RA APS/DJ/DPC/N° 070-2017, BBVA Previsión interpuso el recurso jerárquico de fs. 1741 a 1760 del Anexo 4, que fue resuelto por el Ministerio a través de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 044/2017 de 10 de julio de 2017 de fs. 1792 a 1847 del Anexo 4, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, BBVA Previsión interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 241 a 265, que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso los siguientes argumentos:

1. Ilegalidad de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 044/2017 e inaplicabilidad del régimen sancionatorio establecido en el Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997.

Argumentó que, el régimen de sanciones del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 24469 de 17 de enero de 1997, fue creado única y exclusivamente para reglamentar la Ley de Pensiones N° 1732 de 29 de noviembre de 1996, a cuyo efecto, no puede ser aplicado para temas y cuestiones relacionadas o establecidas en otra norma jurídica, como es la nueva Ley de Pensiones N° 065 de 10 de diciembre de 2010, en base a los principios de debido proceso, garantía de legalidad, el principio de tipicidad y legalidad, principios que son desarrollados por BBVA Previsión, acusando su vulneración, haciendo cita y análisis de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) relacionadas a estos principios, entre ellas, las SCP 0223/2010-R de 31 de mayo, 1053/2010-R y SC 70/2010-R de 3 de mayo.

Aseveró que para el nuevo régimen de la Ley de Pensiones N° 065, el legislador o autoridad competente, deberá emitir un nuevo régimen sancionatorio acorde y conforme la nueva realidad -nuevo régimen sancionatorio que ya ha sido emitido mediante la Resolución Administrativa (en adelante RA) APS/DJ/UI/N° 464/2017 de 19 de abril del año 2017-, y que la emisión de dicha resolución administrativa, es prueba innegable que demuestra el justo, legal y correcto razonar -que ha tenido y tiene BBVA Previsión, pues basta con mirar sus considerandos y articulados para advertir que dicha resolución ha sido emitida para reglamentar al Sistema Integral de Pensiones, Ley N° 065, que atiende la nueva realidad normativa establecida por la nueva Ley de Pensiones N° 065.

Argumentó que, en el Capítulo II Sanciones y Recursos -artículos 21 al 32- de la RA APS/DJ/UI/Nº 464/2017, se reglamentó temas relacionados y regulados por el Sistema Integral de Pensiones -Ley Nº 065, que muestra la incongruencia con la que actúa el ente regulador APS- pues por un lado sostiene la posibilidad de sancionar en base al abrogado Régimen de Sanciones del DS N° 24469; porque no sería contrario a la Ley de Pensiones N° 065 y por otro lado, emite un nuevo Régimen de Sanciones reglamentando en la referida Ley Nº 065, para enmarcar sus actuaciones conforme a derecho.

Alegó que, resulta irracional y contrario a derecho, que dicho nuevo régimen sancionatorio contemple solo cuestiones de inversiones, siendo irrelevante para el caso de autos, pues en esencia dicha resolución administrativa reglamenta en el marco de la nueva Ley de Pensiones N° 065; dejando en descubierto la realidad que pretendía ocultar el ente regulador; es decir, la necesidad de emitir un nuevo régimen de sanciones acorde al nuevo Sistema Integral de Pensiones, para así pretender enmarcar sus actos sancionatorios conforme a derecho; argumentó que es oportuno, recordar que de conformidad al art. 166-II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), cualquier sanción debe fundamentarse en una Ley anterior al hecho punible, que advierte la ilegalidad de la RA APS/DJ/UI/Nº 464/2017.

Argumentó que, uno de los principios esenciales para aplicar el derecho punitivo en el área administrativa y/o penal, es la exigencia de legalidad formal que debe existir para aplicar el derecho sancionador, manifestó que el derecho sancionador debe revestirse de legalidad formal; es decir, no sólo por el hecho que el régimen de sanciones del DS N° 24469, no es contrario a la nueva Ley de Pensiones Nº 065/2010, puede dicho régimen, ser aplicado a ésta última. Señala que, aceptar tal razonamiento; nos llevaría a pensar que; si el ente regulador entiende que las sanciones del Código Penal no son contrarias al Sistema Integral de Pensiones, también pueden ser aplicadas para sancionar las conductas descritas en la Ley de Pensiones Nº 065 o; sí, los regímenes sancionatorios de la Autoridad de Telecomunicaciones, Aduana Nacional, Alcaldía, etc., no son contrarios a la Ley de Pensiones N° 065, también pueden ser aplicados para sancionar conductas establecidas en dicha norma, cuando es totalmente evidente la diferencia existente entre ambos sistemas de pensiones Seguro Social Obligatorio, Ley N° 1732 y Sistema Integral de Pensiones Ley N° 065; situación que, no sólo sorprende de sobremanera, sino, que crea una total inseguridad jurídica para el regulado.

Añadió que, en el proceso sancionatorio, sea en el ámbito que fuere, Penal o Administrativo, necesariamente debe estar impregnado de todos los componentes que hacen al debido proceso, elementos que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al Juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta; alegó que este procedimiento sancionatorio, puede originarse en una falta instituida de antemano, cumpliéndose con el principio de tipicidad, elemento fundamental del debido proceso, que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi, que exige la preexistencia de la norma que establece una sanción, dando lugar a la aplicación de la máxima universal del “nullun crimen, nulla poena sine lege”, evitando de ésta manera la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad.

Citó partes de la SCP 0143/2012 de 14 de mayo de 2012 y argumentó que el proceso administrativo sancionatorio, al igual que el proceso penal, se encuentra impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, entre los que menciona el de legalidad formal; en ese sentido señaló que, en el peor de los casos, mínimamente debiera existir una norma positiva expresa que disponga la aplicación del régimen sancionador del DS Nº 24469 de 17 de enero de 1997, al Sistema Integral de Pensiones, por no ser supuestamente contrario a la Ley Nº 065; todo esto para que no exista una total inseguridad jurídica.

Realizó el siguiente cuestionamiento ¿Qué norma le faculta a la APS o al ex SIREFI Ministerio de Economía y Hacienda Pública, a determinar qué Ley o Decreto Supremo es contrario a la Ley N° 065?, ¿Con que facultad o prerrogativa legal pueden hacer esa interpretación y terminar aplicando una errónea interpretación que en virtud del art. 177 de la Ley N° 065, le permite aplicar el derogado DS N° 24469, en su régimen sancionatorio? señaló que, ambas autoridades están asumiendo de hecho facultades que no les corresponden y que no emanan de la Ley; peor aún, al existir ya la SCP N° 030/2014-S2 de 10 de octubre de 2014, lo que también podría caer en una usurpación de funciones a los órganos competentes para determinar ese extremo.

Alegó que, la Ley N° 1732, instituyó el Seguro Social Obligatorio y la Ley N° 065 (año 2010) y prevé el Sistema Integral de Pensiones; dos cuerpos normativos totalmente distintos y contrarios entre sí, señaló que, si hubiesen sido parecidas o relativamente iguales y no contrarios ambos cuerpos legales, el legislador habría hecho una simple modificación o complementación a la Ley N° 1732 del Seguro Social Obligatorio; sin embargo, señaló que se está frente a dos Sistemas totalmente distintos, por un lado el Seguro Social Obligatorio (Ley N° 1732 año 1996); y por otro el Sistema Integral de Pensiones (Ley N° 065 año 2010).

2. La ley de pensiones Nº 065, no contemplaba régimen de sanciones.

Argumentó que la Ley N° 065, no establece expresamente las conductas que serán consideradas como infracciones, las sanciones a las cuales estarían sujetas, ni el procedimiento sancionador y de ninguna forma ha previsto que el Órgano Ejecutivo y menos aún la APS, pueda aplicar el régimen de sanciones establecido en el DS Nº 22469 de 17 de enero de 1997 -creado exclusivamente para la anterior Ley N° 1732 del año 1996-; por lo que, se entiende que existe un vacío legal, que el legislador aún no ha resuelto llenar, en materia de infracciones y sanciones administrativas, que afecta también a la potestad sancionadora de la APS; dicho vacío legal ha pretendido ser llevado por medio de la RA APS/DJ/UI/N° 464/2017 de 19 de abril de 2017 la cual reglamenta en parte el Sistema Integral de Pensiones -tema de Inversiones- y que en su Capítulo II Sanciones y Recursos -arts. 21 al 32- establece un nuevo régimen de sanciones, en el marco de la Ley N° 065.

Añadió que, si bien la Ley N° 065 dispone en el art. 168-b) que la APS, en su calidad de organismo fiscalizador del SIP, no tiene prevista norma expresa alguna que regule el régimen de sanciones (infracciones y sanciones) para el actual Sistema Integral de Pensiones. Adujo que la potestad sancionadora de la APS no tiene un marco normativo que le permita tipificar conductas como infractoras del régimen del Sistema Integral de Pensiones y menos aún aplicar procedimiento e imponer sanciones.

Alegó que, la resolución impugnada vulnera la garantía de legalidad y del debido proceso -entre otros- al sostener la supuesta vigencia del DS N° 24469, que reglamenta la anterior Ley Nº 1732 y las previsiones relacionadas al anterior sistema de pensiones, vale decir, al Seguro Social Obligatorio a largo plazo (SSO), tal como prevé el art. 1, de esa disposición normativa.

Señaló que los arts. 285, 286, 287 del DS N° 24469, prevén expresamente las sanciones -gradación, tipo, forma de aplicación, contenido y los montos-, que podrían ser impuestas ante el incumplimiento de las normas que se emitan para el SSO, en el presente caso, argumenta que, la autoridad reguladora aplica las previsiones de los artículos 286, 287 y 291 del DS N° 24469, como se dijo anteriormente, aplicable al anterior régimen de pensiones y no al actual.

Afirmó que el DS N° 0778 de 26 de enero de 2011 y el DS N° 0822 de 16 de marzo de 2011, contienen normas que responden al periodo de transición determinando en la Ley N° 065 de Pensiones y a la ultractividad de la Ley Nº 1732 y sus disposiciones reglamentarias; señaló que, en otras palabras, dichas normas permiten que las AFP continúen prestando los servicios relacionados con el anterior sistema de pensiones -respecto de las jubilaciones en curso del SSO- y que se aplique la normativa operativa del SSO al SIP, mientras se inicie las actividades de la Gestora Pública de Seguridad Social y se emita la normativa expresa que regule estos aspectos.

Reiteró que, ni la Ley N° 065, ni sus Decretos Reglamentarios han previsto expresamente la ultractividad del DS N° 24469, respecto del régimen de sanciones y su posible aplicación sobre la Ley de Pensiones N° 065 y de esta manera las previsiones del régimen de sanciones del anterior sistema de pensiones se pudiesen aplicar supletoriamente ante las supuestas infracciones que sean cometidas contra las normas del nuevo sistema de pensiones; por el contrario, ya se ha emitido un régimen de sanciones específico para el nuevo sistema de pensiones consignado en la RA APS/DJ/UI/N° 464/2017.

Alegó que, las autoridades demandadas se refieren al DS N° 27324 de 22 de enero de 2004, dando a entender que dicha norma habría implementado el DS N° 24469, para su validez actual; si fuera el caso, esa implementación, también es violatoria de la garantía de legalidad establecida en el art. 116-II de la CPE; puesto que, si se trata de una norma que restablece la aplicabilidad de un régimen sancionatorio derogado, debería tratarse de una norma con rango de Ley; es decir, una norma que tenga su origen en el Órgano Legislativo y no un Decreto Supremo; argumentando que, queda claro que este tampoco constituye un argumento válido para sostener la vigencia y consiguientemente la aplicabilidad del DS N° 24469 al presente caso.

Refirió que, ante la falta de normatividad expresa para la aplicación arbitraria de un procedimiento sancionador sin vigencia, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho al debido proceso y la garantía de legalidad -entre otros derechos y principios- dispuestos en los art. 115-II, 116-II y 117-I de la CPE; puesto que, sin haber una disposición expresa que prevea la aplicación supletoria que modifique el art. 1 del DS N° 24469, para sancionar las supuestas infracciones al Sistema Integral de Pensiones, han otorgado validez y consecuentemente han aplicado una norma sin vigencia sobre la base de una interpretación subjetiva y arbitraría de las previsiones contenidas en los arts. 177 y 198 de la Ley N° 065.

3. Carencia de basamento legal en la resolución impugnada.

Expresó que, los principios y valores son directrices generales obligatorias que orientan a los legisladores y autoridades en general, que sirven como sustento legal para desarrollar las Leyes de aplicación específica; y no solo se encuentran en la Constitución Política del Estado, sino, también en las leyes, como ser el Código Penal, Código Procesal Penal, Código Procesal Civil, Ley de Pensiones Nº 065, etc.

Argumentó que la nominada “Diligencia de buen padre de familia”; para la mayoría de los doctrinarios es considerada como un modelo de conducta, en forma unánime se entiende que, la diligencia de buen padre de familia, deviene de la cultura del Derecho Romano, que designaba en abstracto el buen comportamiento de quien administraba lo ajeno; pero, que se desprendía de los valores y costumbres propios de dicha época histórica Romana y que dicha figura se ha convertido en un modelo abstracto para la valoración de la responsabilidad, en un determinado tiempo y espacio.

Adujo que, la “diligencia de un buen padre de familia” es propia de materia civil y es mencionado en el Código Civil en los arts. 221, 302, 702, 815, 845, 884, 977 y 1434; y de ninguna manera, puede ser aplicada en un proceso sancionatorio; puesto que, carece de tipicidad y taxatividad; motivo esencial por el que no puede, ni debe, ser utilizado como base legal dentro de un proceso sancionatorio, ya sea en el ámbito penal o administrativo. Pues la valoración de la diligencia de responsabilidad del buen padre de familia no puede, ni debe, estar sujeta al libre albedrío de la Autoridad administrativa; añadió que, el modelo de la “Diligencia de buen padre de familia” configura presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, dejando en poder de la Autoridad administrativa la posibilidad arbitraria de regular efectivamente los supuestos, situación que es totalmente contrario al principio de Tipicidad y Taxatividad; en ese sentido, citó parte de la Sentencia Constitucional (en adelante SC) 0034/2006 de 10 de mayo.

Citó la SC 0022/2006 de 18 de abril y alegó que el principio de taxatividad es un elemento esencial del principio de legalidad y en esa línea la SC 0746/2010-R 26 de julio, determina que sólo puede imponerse una sanción administrativa cuando esté específicamente prevista por Ley, de acuerdo con el principio de taxatividad; por lo mismo, se entiende que la legalidad en materia sancionatoria, ésta condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material de la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.

Adujo que, en el hipotético caso que fuese aceptado el errado sustento legal confirmado por la resolución impugnada -que acusa la infracción del art. 149-v) de la Ley de Pensiones N° 065 “la diligencia de un buen padre de familia”-, se violaría flagrantemente los principios de taxatividad y tipicidad; toda vez que, la resolución impugnada consiente ese sustento legal que se acusa sobre la infracción, que señala, como se explicó anteriormente y deja en un estado de zozobra a BBVA Previsión; puesto que, en el caso que nos ocupa, el ente regulador determinará a su libre albedrió, qué casos específicos van o no de acuerdo al actuar de la diligencia de un buen padre de familia; empero, no señala cuál es el marco de conducta de la diligencia de un buen padre de familia.

4. Violación del principio de proporcionalidad e incongruencia de la sanción.

Aseveró que ante iguales infracciones correspondería iguales sanciones; sin embargo, en el caso las sanciones impuestas por las mismas infracciones, tienen cuantías diferentes.

En un cuadro detalló y expuso los cargos, las normas infringidas y las sanciones impuestas.

5. Falta de fundamentación en cuanto a la preterintencionalidad.

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Máxima

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA/ Supone una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, lo cual viene a materializar tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley, la proporcionalidad debe apreciarse, ante todo, en función de la gravedad de la infracción administrativa, función de los cuales esta gravedad debe ser evaluada debiendo la autoridad administrativa considerar otros criterios adicionales a aquel de la gravedad de la infracción.

Datos del proceso

Demandante
Previsión BBVA Administradora de Fondos de Pensiones SA
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia N° 130 de 5 de diciembre de 2016, Artículo 177 de la Ley N° 065.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0010/2023Fuente oficial