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TSJReiteradora

SE/0010/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Exención Tributaria / Requisitos para su procedencia

La parte impetrante expresa que la Resolución AGIT-RJ N° 0266/2023 de 13 de marzo, lesiona los derechos de la demandante del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, ya que no se entendió la naturaleza jurídica de ACLO, interpretando de forma errónea la normativa vigente que regula a...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 10

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 107-2023 CA

Demandante Fundación Acción Cultural Loyola “ACLO”

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria -

AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT RJ 0266/2023 de 13-03-2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 47 a 66, interpuesta por la Fundación Acción Cultural Loyola “ACLO”, representada legalmente por Mario Torres Paniagua, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0266/2023 de 13 de marzo, copia que cursa de fojas 1 a 14 y vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el memorial de contestación de fojas 72 a 85 y vuelta; la notificación con la provisión compulsoria de fojas 124 al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en calidad de tercero interesado; la réplica de fojas 158 a 163 vuelta; la dúplica de fojas 166 a 168 vuelta; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La Fundación Acción Cultural Loyola “ACLO”, a través de su representante legal, en virtud a Escritura Pública de Poder 1475/2018 de 9 de noviembre, extendida por la Notaria de Fe Pública N° 3 de la ciudad de Sucre, a cargo de Mónica Caballero Asebey, se apersonó manifestando que, al ser notificado con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0266/2023 de 13 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la citada resolución, al amparo de los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley N° 3092. En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:

I.2. Fundamentos de la demanda.

i. Expresó que la Resolución AGIT-RJ N° 0266/2023 de 13 de marzo, lesiona los derechos de la demandante del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, ya que no se entendió la naturaleza jurídica de ACLO, interpretando de forma errónea la normativa vigente que regula a las entidades sin fines de lucro, lesionando los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, igualdad, no discriminación y el derecho al debido proceso.

ii. Sostuvo que se lesionó su derecho a las garantías judiciales o del órgano del poder público, privándolo a un recurso efectivo, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, igualdad y no discriminación y el debido proceso en su vertiente sustantiva, al considerar que tanto la ARIT y la AGIT solamente consideraron el primer párrafo del inciso a) del parágrafo I del artículo 7 de la Ley Autonómica 79/2015, omitiendo razonar la segunda parte de dicha disposición legal, así como no se tomó en consideración las pruebas que se presentaron como el Estatuto Orgánico de la Fundación “ACLO”, la Memoria Anual de la Gestión 2020, así como la cuenta de alquiler de oficinas y ambientes; que demuestran el cumplimiento de sus fines y objetivos y el auto sostenimiento de la Fundación ACLO; no explicándose la razón por la que dicha documentación no fue tomada en cuenta.

iii. Acusó la interpretación errónea de la normativa relacionada al instituto de la exención tributaria, ya que solo consideró el primer párrafo del inciso a) del artículo 7 de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015 de 22 de diciembre, que establece que esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones, se destinen exclusivamente a los fines enumerados en el mismo, y que no se realizó una labor interpretativa razonable, pues el parágrafo I del artículo 8 del Código Tributario, ha sido soslayado en la resolución impugnada, derivando ello en una interpretación y aplicación arbitraria de la ley. Continuó señalando que la citada norma legal establece los métodos de interpretación y analogía en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones tributarias a un caso concreto; y respecto a la exención tributaria señala que éstas serán interpretadas de acuerdo al método literal.

Señaló que, las normas del ordenamiento jurídico nacional se deben interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado; asimismo, indicó que, en relación a la exención tributaria, se soslaya dicha interpretación, ya que la AGIT simplemente se abocó a una revisión de requisitos olvidando realizar una subsunción al caso concreto.

Citando el artículo 7 de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, señaló que existe una ambigüedad sintáctica contenida en el primer párrafo de la citada disposición por la manera de relación de los términos o palabras entre sí, que establece un supuesto de hecho genérico respecto de bienes inmuebles destinados a cualquier actividad que no sea comercial o industrial como pueden ser los inmuebles de instituciones estatales, y a continuación expresa situaciones específicas al disponer: “…propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas legalmente constituidas, tales como: Religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales”; razón por la que reiteró que la resolución impugnada, realizó una errónea aplicación de la ley, ya que se remite a indicar una supuesta actividad comercial como el cobro de alquiler, sin especificar por qué dicha circunstancia alegada sería aplicable a la Fundación “ACLO”; pues, por actividad comercial ya sea mayorista o minorista se entiende al desarrollo de actividades con el ánimo de lograr un lucro, lo que no sucede con la demandante por su naturaleza de ser una Fundación.

Añadió que el alquiler de inmuebles no constituye una actividad comercial, por lo que considera que la resolución jerárquica ahora impugnada se encuentra motivada y fundamentada de manera forzada y arbitraria.

Insistió que se interpretó solamente una parte del artículo 7 de la Ley Municipal N° 079/2015, referida a las instituciones sin fines de lucro, omitiendo señalar la segunda parte del inc. a) de la precitada norma, por cuanto refiere que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de la institución demandante, es para su auto sostenimiento.

iv. Mencionó el incumplimiento de las notas reversales suscritas entre la Santa Sede y el Estado boliviano de 3 de agosto de 1993, ratificado mediante Ley N° 1644 de 11 de julio de 1995, refiriendo que los bienes inmuebles de la Santa Sede y sus organismos, recibirán el mismo tratamiento impositivo que las instituciones públicas; acuerdos que fueron desconocidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; lo que lleva a establecer la vulneración del numeral 2 del parágrafo I del artículo 5 de la Ley 2492.

vi. Aseguró que la AGIT no analizó la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en casos similares, con el argumento que no son vinculantes ni son fuente de derecho, citando al efecto la Sentencia N° 363/2015 de 21 de julio, la Sentencia 199/2013 de 3 de junio, y la Sentencia 41/2016 de 24 de mayo.

I.3. Petitorio

Finalizó la demanda, solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia se revoque la Resolución AGIT-RJ 0266/2023 de 13 de marzo, emitida por la AGIT; la Resolución ARIT-RA 0109/2022 de 2 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca y la Resolución Administrativa Municipal N° 489/2022 de 9 de marzo, pronunciada por la Administración Tributaria Municipal.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 68 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia; ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; del mismo modo, se ordenó la citación al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en su condición de tercero interesado.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 10 de julio de 2023 como consta a fojas 154, como también la notificación al tercero interesado el 6 de julio de igual año, como se verifica de la literal de fojas 124, fueron devueltas las provisiones con el diligenciamiento ordenado y como consta por providencia de fojas 156, se ordenó su arrimó al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fojas 72 a 85 y vuelta), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 70).

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, manifestó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales del proceso contencioso administrativo, y que carece de peticiones sustentables.

Aseguró que la demanda contenciosa administrativa deducida por la Fundación ACLO, son aseveraciones ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica; es decir, sobre argumentos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación en relación a la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la aplicación del método literal establecido en el artículo 8.I del Código Tributario; lo que limita la posibilidad que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la causa, por lo que corresponde asumir el criterio sobre la aplicación del per saltum, citando al efecto el Auto Supremo N° 154/2013 de 8 de abril.

Hizo referencia que la parte demandante solo realizó una reiteración idéntica de los argumentos en los que sustentó su recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Alzada N° 0109/2022 de 2 de diciembre, los cuales fueron ya analizados en instancia jerárquica, lo que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, además de reflejar su insustentable inconformidad, omitiendo hechos acontecidos en el presente caso y solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal.

En cuanto a la falta de consideración sobre la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles; además de la memoria anual de la Gestión 2020, el Estatuto Orgánico, la Ley 1644 y la Ley Municipal Autonómica 079/2015; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (ARIT) contextualizó la petición del sujeto pasivo referida a la exención del impuesto indicado; y en ese sentido, se desestimó la consideración de los argumentos relacionado a la personalidad jurídica y derecho propietario del inmueble; con lo que se emitió una valoración al efecto.

En cuanto a que se vulneró los acuerdos alcanzados mediante Notas Reversales de 3 de agosto de 1993; se citó al respecto la aplicación del artículo 5 del Código Tributario, que determinó que nuestro país ratificó las notas reversales suscritas por la Santa Sede, mediante Ley de la República el 11 de julio de 1995, constituyéndose éstas en fuente del derecho tributario, la instancia jerárquica verificó el tratamiento impositivo previsto en dicho documento, tema de la presente controversia. Asimismo, enfatizó que el artículo tercero de las notas reversales, establece el alcance de la exención impositiva a favor de la Santa Sede, arribando a la conclusión que resulta evidente en el presente caso, que los inmuebles con excepción de los vehículos automotores de la iglesia católica, sus organismos, entidades y dependencias debidamente reconocidos, entre ellos la entidad denominada Fundación Acción Cultural Loyola “ACLO”, se encuentran normados bajo los preceptos del artículo 7 Inciso a) de la Ley Municipal Autonómica 079/15, que regula los requisitos y condiciones para gozar de la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles. Por lo que del análisis realizado a las Notas Reversales, aprobado por Ley 1644 de 11 de julio de 1995, se estableció que los bienes inmuebles de la Iglesia Católica y sus organismos, no se encuentran exentos de pago de impuestos de oficio por parte de la Administración Tributaria Municipal, así como no se verificó la vulneración al principio de jerarquía normativa.

Agregó que, respecto a la condicionante de que el inmueble no esté afectado a actividades comerciales o industriales y sea de propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas; se advirtió que según el informe de Inspección de 9 de septiembre de 2021, la Administración Tributaria Municipal verificó la presencia de tiendas comerciales e instalaciones de cajero bancario que están alquiladas, aspecto que fue confirmado por el propio demandante y que contraviene lo establecido en el artículo 7 inciso a) de la Ley Municipal Autonómica N° 079/2015, que exige que el inmueble no este afectado a actividades comerciales, por lo que la demandante no cumplió los requisitos para beneficiarse de la exención del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles.

En relación a la cita de jurisprudencia de la demandante, señala que no responde ningún criterio de analogía; toda vez que, la Sentencia 363/2015 versa sobre exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, el cual es totalmente ajeno al impuesto cuya exención se analiza, por tener objeto, naturaleza y características distintas; añade que lo propio ocurre con la sentencia 41/2016.

II.2. Petitorio

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0266/2023 de 13 de marzo.

II.3. Intervención del tercero interesado

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en calidad de tercero interesado fue notificada con la demanda contenciosa administrativa en fecha 6 de julio de 2023 (fojas 124), no habiéndose apersonado al presente proceso a efectos de contestar la demanda contenciosa administrativa.

II.4. Réplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la entidad actora por memorial de fojas 158 a 163 vuelta, presentó réplica a la respuesta negativa a la demanda, cuyo contenido reitera los argumentos señalados en la demanda.

II.5. Memorial de Dúplica.

Por memorial de fojas 166 a 168 vuelta, la AGIT refiere que el memorial de réplica, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, incorpora un nuevo argumento, ya que pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica y que se ejerza el control de legalidad de los actos emitidos por la AGIT, sobre la base de los hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, ni en la demanda, referente a la supuesta vulneración de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.

CONSIDERANDO III:

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo

Antecedentes administrativos y procesales

Es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere

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Máxima

EXENCIÓN TRIBUTARIA/ Es una situación especial constituida por Ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica. La Ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración.

Datos del proceso

Demandante
Fundación Acción Cultural Loyola “ACLO”
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria -
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Inciso a), parágrafo I del artículo 7 de la Ley Municipal Autonómica Nº 079/2015

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