Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA 10/2025
Sucre, 26 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 149/2024
Demandante : Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico
AGIT-RJ 0369/2024
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 28 vta., interpuesta por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Auto de 20 de mayo de 2024 a fs. 30 que admitió la demanda, la contestación a la demanda de fs. 69 a 75 vta., presentada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la Réplica de fs. 79 a 84 vta., la Duplica de fs. 89 a 90 vta., la providencia de 1 de noviembre de 2024 a fs. 91 que dispuso Autos para Sentencia; y los antecedentes del proceso, por lo que se emite el presente fallo.
CONTENIDO DE LA DEMANDA.
1. Violación del artículo 115 parágrafo II de la CPE.
El demandante considera que se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su art. 115.II de la CPE, que se manifiesta en una triple dimensión como Derecho, Garantía y Principio, encontrándose además reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, tomando como jurisprudencia lo establecido por la SCP 0021/2014 de 3 de enero.
Expone que debe considerarse la Resolución Sancionatoria LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, emitida por la Aduana Nacional (AN), refiriendo que el señor Mario Ramos Pérez, fundamentó aspectos concernientes a la devolución de la mercancía, por falta de valoración de las facturas (electrónicas) números 8420, 8431, 8432, 8433 y 8434, solicitando se analice la verificación de la mercadería, las facturas en zona previa y las pruebas presentadas, reclamando falta de valoración de las notas fiscales que fueron presentadas después de la intervención.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0471/2023 de 16 de junio, resolvió ANULANDO obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-3634/2022, motivo por el cual la Aduana interpuso el Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023, resolvió, ANULAR la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA/0471/2023, a objeto que la instancia de alzada se pronuncie sobre todos los aspectos planteados por las partes.
En mérito a lo anterior, la ARIT habría procedió a evaluar la prueba presentada en etapa recursiva como de reciente obtención, que fue presentada mediante memorial el 5 de mayo de 2023, en el cual adjunta las Declaraciones de Importación de Mercancías (DIM’s) DI-2022-301-2143842, DI-2022-301-2143615, DI-2022-301-2012567, DI-2022-301-2336631, DI-2022-301-2178497, DI-2022-301-2324879, DI 2022-301-2427462, DI-2022-301-2049256, DI-2022-301-2411893, DI-2022-301-2003275, DI-2022-301-2143622, DI-2022-301-2375687, DI-2022-301-221097, DI-2021-301-2182883, DI-2022-301-2366076, DI-2022-301-2375724, DI-2022-301-2210297, DI-2022-301-2189242, DI-2022-301-2359379, DI-2022-301-2427482; en consecuencia, la ARIT mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 966/2023, dispuso revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, señalando que la prueba aportada por el sujeto pasivo el 5 de mayo de 2023, en calidad reciente obtención fue valorada recién en esa instancia; a cuyo efecto, la entidad demandante interpuso Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, que resolvió "confirmar" la Resolución del Recurso de Alzada, que dejó sin efecto el contrabando contravencional de los ítems B1-1, B4-1, B5-1 (12 unidades de código 21905), B7-1, B11-1, B13-1, B18-1, B20-1, B27-1, B28-1 y B30-1.
2. En relación a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas conforme el art. 81 del Código Tributario Boliviano 8CTB).
La entidad demandante señala que la prueba que respalda la mercadería recién fue presentada en etapa recursiva el 5 de mayo de 2023 y no cumplió con los presupuestos para que la misma sea considerada como prueba de reciente obtención, pese a ello fueron valoradas por la ARIT y validada por la AGIT.
La entidad, manifiesta que la AGIT no observó lo señalado en los arts. 81 y 217 del CTB, que establece la pertinencia y oportunidad como requisitos para la admisión de la prueba, señalando que se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa enmarcadas en la CPE, objetando además, que los plazos procesales para la presentación de pruebas que desvirtué la comisión de contrabando contravencional, se encuentran establecidos por el CTB.
En tal sentido, el operador habría presentado la nota de 28 de diciembre de 2022, ante la Administración Aduanera, solicitando inspección de cámaras, Acta de Comiso 2002498, Despacho de Cargo 001798, DIM DI-2022-301-2012567, las facturas electrónicas 8434, 8433, 8431, 8420 y 8432, impresión de mensaje de (sms) y guía electrónica de carga A-64252; la Administración Aduanera en respuesta mediante Nota AN/GRLPZ/ILP/N/11044/2022 de 30 de diciembre, comunicó al sujeto pasivo que la documentación presentada después del comiso será evaluada en la etapa de cotejo, conforme la actividad 8 "Presentación y Evaluación de Descargos" del Manual de Procedimiento para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, y en cuanto a la solicitud de inspección de cámaras, señala que la solicitud debe ser presentada a la Unidad de Control Operativo Estratégico (UCOE); consiguientemente, el Acta de Intervención así como la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023, valoró toda la prueba aportada y dispuso la devolución de los ítems B5-1, B6-1, B16-1, B17-1, B22-1, B24-1 y B26-1; у declaró probada la comisión de contrabando contravencional de los ítems B2-1, B3-1, B8-1, B9-1, B10-1, B12-1, B14-1, B15-1, B19-1, B21-1, B23-1, B25-1 y B29-1.
Asimismo, manifiesta que el sujeto pasivo no presento las declaraciones de mercancías de importación, acotando que la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 fue emitida el 15 de febrero de 2023, por lo que el sujeto pasivo tenía la oportunidad de presentar prueba hasta esa fecha; concluyendo que la data de las DIM´s es de la gestión 2022, no pudiendo ser considerado como prueba de reciente obtención , ya que debía ser presentada durante el proceso de contrabando contravencional, es decir, antes del 15 de febrero de 2023.
3. El sujeto pasivo no demostró que la omisión no fue por causa propia.
Habiéndosele otorgado plazo al sujeto pasivo para desvirtuar la comisión de contrabando contravencional, el mismo solicitó verificación de las facturas electrónicas, las que fueron presentadas de manera posterior al comiso; la Administración Aduanera emitió a Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, y el operador recién el 5 de mayo de 2023, hizo llegar a la ARIT prueba como de reciente obtención; en merito a ello la ARIT señaló Audiencia de Juramento de Prueba de Reciente Obtención para el 29 de mayo de 2023, habiendo cumplido en realizar el juramento respectivo, sin embargo no demostró que la omisión de su presentación de manera antelada, no fue por causa propiα.
Con esos argumentos señala que, la ARIT así como la AGIT, debieron desestimar su consideración, toda vez que se incumplió los requisitos de pertinencia y oportunidad dispuestos por el art. 81 del CTB.
4. Inobservancia de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
La entidad demandante refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, no cuenta con los requisitos establecidos para la emisión de un acto administrativo, en ese orden se establece la vulneración a los arts. 27 y 28.e) de la LPA, denotándose una total falta de fundamentación y motivación que ameritaba el caso, pues el hecho de repetir lo señalado en instancia recursiva, no traduce en una fundamentación; extremos que son totalmente carentes de motivación, estableciéndose que el debido proceso como un derecho fundamental, tiene entre sus elementos la obligatoriedad de realizar la debida fundamentación y motivación de los fallos, debiéndose demostrar que la decisión asumida no es producto de una arbitrariedad, al contrario, debe ser el resultado de una debida exposición de las causas y motivos, situación que no se evidencia en la Resolución de Recurso Jerárquico y que el mismo no puede omitir lo establecido en la Ley 291, que previamente a emitir la Resolución Jerárquica, debió considerarse todos los antecedentes a efectos de emitir una adecuada y fundamentada Resolución.
Con esos argumentos, solicitó se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 18 de febrero, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Mixta LAPLI-SPCC-RC-0594/2023 de 15 de febrero, o en su caso se disponga la nulidad del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Habiéndose realizado la citación con la demanda a la AGIT, contestó la demanda por memorial de fs. 69 a 75 vta., con los siguientes fundamentos:
1. Elementos de derecho
La AGIT señala que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativo tomando como base jurisprudencial lo establecido en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se considere la Sentencia 32/2016 de 20 de octubre; refiriendo que ambos precedentes hacen una relación de los requisitos que deben contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, haciendo notar que la presente demanda al encontrarse carente de una petición sustentable, conlleva a declararla improbada por no demostrar jurídicamente cuales son los agravios causados que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada y copia del recurso jerárquico
Argumenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, objeto de la demanda contenciosa administrativa, fue emitida resolviendo el Recurso Jerárquico interpuesto por la entidad demandante, sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en dicho recurso, de los antecedentes del caso que dieron lugar a la emisión del acto recurrido ante la instancia jerárquica y la normativa vigente aplicable.
Señaló que la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, en mérito a que la entidad demandante en su contenido se limita a plasmar su inconformidad con lo resuelto sin siquiera enervar lo establecido en esta instancia recursiva que asumió la decisión de confirmar la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa impugnada, argumentando una conculcación de lo dispuesto en el art. 115.II de la CPE, derecho al debido proceso al haberse valorado prueba presentada en instancia recursiva sin cumplir los requisitos establecidos, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024, que resulta omisivo o contrario a la norma, más por el contrario se advierte que la parte adversa pretende activar el presente proceso contencioso administrativo con alegaciones dirigidas contra la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA/0471/2023 de 16 de junio, olvidando que de acuerdo a la naturaleza del proceso que se pretende activar, el acto objeto de revisión es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 de 16 de febrero, conforme dispone el art. 199 del CTB, sobre la que debe basar su fundamentación y agravio.
En cuanto a los argumentos expuestos en el contenido de la demanda
La administración pública demandada señala que la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica hubiera vulnerado el art. 115.II de la CPE, al realizar una errónea apreciación, al momento de efectuar la valoración de la pertinencia y oportunidad de la prueba de reciente obtención y que no se demostró que la omisión no fue por causa propia, así como una presunta inobservancia de la LPA, la cual responde de la siguiente forma:
1. Respecto a la supuesta vulneración del art. 115.II de la CPE (Punto I de la demanda)
La AGIT señala que la AN, luego de realizar una transcripción textual de jurisprudencia constitucional, argumenta que: "(...) la Aduana Nacional fue afectada en sus derechos, en razón de que se resolvió "confirmar" la Resolución de Recurso de Alzada (...)" sic., puntualizando que la AN no rebatió lo analizado y determinado en la Resolución Jerárquica que es objeto de la demanda incoada, pues se limitó a copiar los argumentos que ensayó contra la Resolución de Alzada, ahora contra la Resolución Jerárquica; no existiendo argumento sólido que ponga en duda lo resuelto a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024.
2. Respecto a la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas presentadas, conforme a lo dispuesto en el art. 181 del CTB y sobre el hecho de que el sujeto pasivo no demostró que la omisión no fue por causa propia (Puntos 2 y 3 del memorial de demanda)
La AGIT, señala que la demanda presentada por la AN denuncia vulneración al art. 181 del CTB, con los mismos argumentos que impugnó el fallo de alzada, obviando lo analizado por la instancia jerárquica sin explicar de qué manera la emisión del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0369/2024 habría generado dicha conculcación; manifestando además que el Recurso Jerárquico en su acápite IV.4.2, referido a los vicios de nulidad en el pronunciamiento de alzada, luego de identificar los agravios de dicha administración, reiterados en la presente demanda, hizo referencia a la SCP 0380/2018-S3 y lo establecido en los arts. 211.I y III del CTB, desvirtuando el vicio de nulidad por el cual la instancia de alzada dispuso la nulidad de obrados, entonces es que se dispuso que la instancia de alzada deba emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las cuestiones planteadas por las partes.
Dentro del contexto citado precedentemente el fallo de alzada verificó como agravio la falta de valoración de las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria. Así también que en la contestación al Recurso de Alzada, la AN expuso que en el momento del operativo no se presentó prueba alguna, incumpliendo así el Decreto Supremo (DS) 708; en consecuencia, indicó que el único documento válido para respaldar la legal internación de la mercancía al país es la DIM: en ese sentido, estableció que la necesidad de analizar la pertinencia y valoración por parte de la Aduana, de la documentación que presentó el sujeto pasivo dentro del proceso sancionador por contrabando, verificando los siguientes elementos: el 5 de mayo de 2023, el sujeto pasivo presentó prueba de reciente obtención consistente en: fotocopias simples de facturas, original de la Nota SALC.IMP/SEC/065/2023; fotocopia de la Nota de 21 de abril de 2023; impresiones de DIM's, fotocopia del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-3634/2022 más su diligencia, las que cuentan con la respectiva Audiencia de Juramento de Reciente Obtención realizada el 29 de mayo de 2024 de conformidad al Acta de Juramento de fs. 158 a 160 del expediente, evidenciándose que se cumplió con las formalidades establecidas en el art. 81 último párrafo del CTB.
Expresó que las DIM's presentadas por el recurrente se constituyen en declaraciones juradas que pueden ser verificadas en la siguiente dirección https://suma.aduana.gob.bo, por consiguiente, las referidas DIM son medios probatorios que surten efectos jurídicos, situación que no fue objetada, lo que implica que no fue desconocida por la Administración Aduanera, contrariamente permitió que al no ser objetadas, sean legalmente verificadas para que esa instancia recursiva emita una posición al respecto.
Con esos elementos la AGIT señala que la Resolución del Recurso de Alzada cumplió con lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1116/2023 pues se pronunció sobre todos los argumentos expuestos por las partes ante la ARIT, mismos que estaban referidos a la pertinencia de la prueba y su valoración por parte de la administración aduanera. Lo que a todas luces desestima las observaciones del sujeto activo sobre el incumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1118/2023, la transgresión a la SC 1642/2010-R y las pruebas compulsadas por el fallo de alzada.
La AGIT señala conforme lo anterior, los vicios denunciados por la Administración Aduanera son inexistentes, pues no se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II CPE; y 68.6 del CTB, en consecuencia, la Resolución del Recurso de Alzada cumple lo dispuesto en el art. 211 del CTB y que la prueba ahora observada fue de conocimiento de la Administración Aduanera desde su presentación, recepción y juramento de reciente obtención.
3. Respecto a la supuesta inobservancia de la LPA (Punto 4 del memorial de demanda)
La AGIT, señala que efectuó un análisis acorde a la problemática (constituyéndose en elementos sobre los que se estructuró la decisión), actuando en el marco del debido proceso, debiendo tenerse presente lo expresado en la Sentencia 49 de 16 de mayo de 2019, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; complementando que la AGIT en el marco de la jurisprudencia citada, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, habiendo identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnicos jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139.b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los art. 28.e), y 30.a) de la LPA; por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas.
Inconformidad genérica
Mostrando 51 de 101 parrafos.