Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 11/2006 FECHA: 11 de enero de 2006
EXP. N°: 220/2003.
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Interpuesto por Cinthya Dolores Vásquez Katz de Bustillo representada legalmente por Enrique Loayza Torres contra Delfín Vallejos García. Freddy Héctor Guzmán Delgadillo.
Pronunciada dentro del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, interpuesto por Enrique Loayza Torres, en representación de Cinthya Dolores Vásquez Kats de Bustillo contra Delfín Vallejos García.
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 20 a 22 interpuesto por Enrique Loayza Tórres, en representación de Cinthya Dolores Vásquez Katz de Bustillo contra Delfín Vallejos García, la admisión de fojas 27 y vuelta de 17 de diciembre de 2003, la contestación de fojas 99 y vuelta de Sandra Mireya Leaño Tórrez en representación del demandado Delfín Vallejos García, como la defensora de oficio, los antecedentes acompañados tanto en la protesta, como en la formalización del presente recurso, el expediente remitido del proceso Ordinario de Usucapión seguido por Delfín Vallejos García contra Presuntos Interesados, cuya sentencia se pretende revisar y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución final; y
CONSIDERANDO: Que, a fojas 46 a 48, el apoderado de la recurrente, Enrique Loayza Tórres, acompañando fotocopias legalizadas de la sentencia de 23 de junio de 2000, emitida por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, dentro del proceso de Usucapión seguido por Delfín Vallejos García contra Presuntos Interesados y fotocopias legalizadas de varias piezas procesales, del proceso Penal seguido por Cinthya Dolores Vásquez Kats de Bustillo, contra Juan Ramos Hermosilla, Carmen Rojas de Luján, Johnny Pérez Heredia, Alberta Reyes de Rodríguez y Delfín Vallejos García, por el delito de Falso Testimonio e Instigador en la comisión del delito de Falso Testimonio; hizo anuncio de usar el recurso de revisión extraordinaria contra la indicada sentencia civil.
Que, a fojas 20 a 22, el 23 de noviembre de 2003, dentro de plazo y en la forma prevista por el parágrafo II del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el mencionado apoderado, formalizó el presente recurso de revisión extraordinaria de sentencia, acompañando fotocopias legalizadas de la sentencia de 7 de abril de 2003, dictada por la Jueza de Instrucción 5° en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba; Auto de Vista de 13 de junio de 2003, pronunciado por el Juez 2° de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba y el Auto Supremode 5 de septiembre de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Respetable Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso Penal seguido a citación directa a querella de Cinthya Dolores Vásquez Kats de Bustillo; proceso en el que se declaró autores del delito de Falso Testimonio a Juan Ramos Hermosilla, Carmen Rojas de Luján, Johnny Pérez Heredia, Alberta Reyes de Rodríguez, imponiéndoles -a todos éstos- a la pena de reclusión de 15 meses en la Cárcel Pública de San Sebastián y a Delfín Vallejos García, autor del delito de Instigación al Falso Testimonio, se impuso la pena de 15 meses de reclusión en la Cárcel Pública de San Antonio, ambos de la ciudad de Cochabamba documentos que demuestran que con la ayuda de la falsa declaración de dichos imputados, se dictó la sentencia de usucapión a favor del demandante Delfín Vallejos García, respecto del inmueble ubicado en Calle Oquendo Nº 543, consistente en un lote y una construcción, delito de Falso Testimonio que fue comprobado en el indicado proceso Penal y que comprueba además el Fraude Procesal en el que se incurrió, porque el proceso de Usucapión se tramitó contra "Presuntos Interesados", hecho que impidió que la ahora recurrente ejerza sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, ya que el juez admitió y tramitó el proceso sin disponer la correcta identificación de su persona como propietaria y sin efectuar su citación conforme correspondía. Por otra parte, también fundamenta que el proceso de Usucapión sustentó su sentencia en la prueba testifical, cuyas atestaciones, conforme se demostraron en el proceso Penal posterior eran falsas, por lo que formalizó la revisión extraordinaria de sentencia, conforme a los numerales 2) y 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Admitido el recurso mediante Auto Supremo N° 119/2003 de 17 de diciembre de 2003, cursante a fojas 27 y vuelta, corrido en traslado a la parte recurrida Delfín Vallejos García; previo Juramento de Desconocimiento de Domicilio de fojas 81 y citación mediante edictos publicados los días 1, 8 y 15 de junio de 2004, cursantes a fojas 87 a 89 y al no haberse apersonado, se designó como su defensora de oficio a la Abogada Sandra Mireya Leaño Tórrez, quien respondió negativamente por memorial de fojas 99 y vuelta, alegando que no se sometió a indefensión a la ahora recurrente dentro del proceso de Usucapión, cuya sentencia se pretende revisar; puesto que, se le notificó mediante edicto, luego de los cuáles se designó un defensor de oficio, quién contestó a la demanda y opuso excepciones, cumpliendo el parágrafo IV del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, finalmente alegó que la prueba presentada junto al recurso, no demuestran que hubiesen sido las declaraciones testificales el fundamento de la sentencia de usucapión y tampoco acreditan el Fraude Procesal mencionado en el recurso, por lo que solicitó se rechace el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, antes de considerar el fondo del recurso, se debe recordar que este Tribunal a tiempo de emitir la Sentencia Nº 094 de 27 de septiembre de 2001, estableció que la revisión de sentencia, es "... el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". En el recurso de revisión se deben distinguir dos fases: en la primera (iudicium rescindens) la indagación del tribunal no se refiere a toda la materia decidida en el juicio precedente, sino que afecta solo al motivo de revisión. La revisión no puede pronunciarse sino cuando haya razón para creer que el fallo habría podido ser distinto si no se hubiese dado el hecho del engaño o fraude procesal. La segunda (iudicium rescissorium), se abre sólo en caso de admitirse la revisión. El efecto de la nulidad o revocatoria de la sentencia sometida a revisión es colocar a las partes en la situación en que estaban antes de dictarse la sentencia revocada. La relación procesal vuélvese a abrir, por lo tanto, en el punto en que se encontraba antes de la sentencia impugnada con el fin de obtener una nueva sentencia de fondo. De acuerdo al sistema de la revisión extraordinaria que adopta el Código de Procedimiento Civil Boliviano, se anula la sentencia que causó ejecutoria cualquiera sea la fase en la que fue pronunciada, para ser sustituida por otra sea manteniéndola o modificándola total o parcialmente decidiendo el fondo del litigio, tomando en cuenta para ello toda la prueba producida, las situaciones procesales, preclusiones existentes, pero incorporando los nuevos elementos que el proceso probatorio de la causal de revisión trae consigo"..
CONSIDERANDO: Que, el recurso se funda en los numerales 2) y 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; es decir, porque la sentencia fue dictada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, exclusivamente en virtud a prueba testifical y posteriormente, los testigos fueron condenados por Falso Testimonio por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicha sentencia y porque se hubiera ganado injustamente el proceso; en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal, declarados en sentencia ejecutoriada.
I.- Respecto del primer fundamento alegado, se concluye que:
1) De la revisión minuciosa de la sentencia de 23 de junio de 2000, cursante a fojas 61 y vuelta del Anexo I, emitida dentro del proceso Ordinario de Usucapión seguido por Delfín Vallejos García contra Presuntos Interesados, se establece en el numeral 7) de los hechos probados que: "...De las declaraciones testificales prestadas por Carmen Rojas de Luján, Johnny Pérez Heredia, Juan Ramos Hermosilla y Alberta Reyes de Rodríguez, las que cursan de fojas 50 a 53, confirman lo expresado por el actor en su demanda expresando que lo conocen a él y a su padre desde hace más de doce años atrás y que cuando su padre falleció se quedó con el inmueble, estando en posesión en forma pacífica, continuada, sin que nadie lo haya perturbado durante ese tiempo...". Posteriormente en dicho fallo, se concluyó que: "...el actor Delfín Vallejos García ha probado que su posesión en el inmueble ubicado en Calle Oquendo Nº 543, data de más de doce años atrás, que si bien en un principio vivía con su padre, al fallecimiento del mismo, quedó en posesión del inmueble, posesión que fue pacífica, pública y continuada, según se evidencia de las declaraciones testificales, corroborada por la presentación expedida por la Casa Municipal Nº 10, a fojas 16 respecto a la ubicación exacta del inmueble y la extensión superficial, descripción que es ampliada con el Informe Pericial...".
Es decir, la referida sentencia fundamentó su decisión, exclusivamente en virtud de la prueba testifical por la que demostró la posesión pacífica, pública y continuada del demandante Delfín Vallejos García, por más de doce años en el inmueble de Calle Oquendo Nº 543 de la ciudad de Cochabamba.
2) Los fallos judiciales ejecutoriados de fojas 5 a 16 y vuelta, demuestran que dentro del proceso Penal, seguido a citación directa a querella de Cinthya Dolores Vásquez Kats de Bustillo, se declaró autores de los delitos de Falso Testimonio a Juan Ramos Hermosilla, Carmen Rojas de Luján, Johnny Pérez Heredia, Alberta Reyes de Rodríguez, por haber declarado en falso, (adecuando su actuar al tipo penal previsto por el artículo 169 del Código de Penal) dentro del referido proceso de Usucapión seguido por Delfín Vallejos García, por esa situación, también se lo declaro autor del delito de Instigación al Falso Testimonio, imponiéndoseles a todos éstos a la pena de reclusión de 15 meses en la Cárcel Pública de San Sebastián y a éste último, también se le impuso a la pena de reclusión de 15 meses en la Cárcel Pública de San Antonio, ambos de la ciudad de Cochabamba. Resoluciones judiciales que actualmente se encuentran ejecutoriadas, al haberse agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos para este tipo de procesos.
3) Del análisis de los dos puntos precedentemente expuestos, se concluye que ciertamente, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia dentro del proceso Ordinario de Usucapión seguido por Delfín Vallejos García, contra Presuntos Interesados", sobre la base de una prueba totalmente falsa y que no reflejaba la verdad de los hechos, pues, todas las atestaciones producidas en dicho proceso, posteriormente en el proceso Penal, se comprobaron que eran falsas y que fueron efectuadas de favor, para lograr un beneficio indebido para su presentante, aspectos que justifican la revisión de esa resolución, con la permisión contenida en el artículo 297 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.
II.- Respecto del segundo fundamento alegado, que se sustenta en el numeral 3) del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la presunta existencia de cohecho y violencia, o fraude procesal, al que se lo considera como todo tipo de engaño, artificio o maquinación realizada por la parte victoriosa con la finalidad de lograr como objetivo una sentencia favorable que debe ser declarado en proceso diverso de aquel cuyo fallo se pretende invalidar, se establece que:
1) En autos, la recurrente no presentó junto a su recurso una sentencia judicial ejecutoriada que hubiera demostrado estricto sensu, la declaratoria de fraude procesal; empero, de la sentencia y de las resoluciones judiciales emitidas dentro del proceso Penal por Falso Testimonio e Instigación al Falso Testimonio que cursan de fojas 5 a 16, se concluye que evidentemente Delfín Vallejos García, valiéndose del engaño y el error en que hizo incurrir al juez de la causa, presentó en la tramitación del proceso de Usucapión, prueba testifical de varias personas, quienes declararon hechos falsos y que constituyeron la base para que dicho órgano jurisdiccional emita una sentencia favorable, logrando de esta manera un objetivo ajeno a la majestad de la justicia, cual es un beneficio patrimonial que a todas luces resulta ilegal y arbitrario, pues a parte de haberse hecho declarar en dicho proceso, a testigos que faltaron a la verdad, se impidió a la ahora recurrente a asumir defensa en forma oportuna, pues se logró certificaciones de entidades públicas, que determinaron que no se podía identificar al verdadero propietario del inmueble en base a datos técnicos, consiguientemente el proceso se tramitó contra "Presuntos Interesados", forzando a que la ahora recurrente no se entere del proceso y consiguientemente no haga valer sus derechos en el proceso, logrando el demandante Delfín Vallejos García, un fallo favorable a su persona, situación que si hubiera actuado en forma debida y con lealtad procesal conforme establece el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, hubiera sido diferente, pues se habría permitido que sus demandados, acudan ante el juez de la causa, asuman defensa y lógicamente se demuestre o desvirtúe la Usucapión alegada.
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