Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 11
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : 180/2015-CA
Materia : Contenciosa Administrativa
Demandante : Gerencia Distrital del Servicio de impuestos
Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0968/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo; contestación a la demanda de fs. 81 a 85; la réplica de fs. 89 a 91; dúplica de fs. 94 a 97; los anexos que contienen los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes Administrativos
I.1.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
Que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso demanda Contencioso Administrativa, expresando como antecedentes, que en fecha 31 de agosto de 2009 se emitieron Resoluciones Sancionatorias Nro. 160/2009, 159/2009, 158/2009 y 157/2009 por omisión de pago de las Declaraciones Juradas N° 3030550795, 346832, 15235481 y 15052889; en fecha 1 de diciembre de 2009 se emitieron los Autos Iniciales del Sumario Contravencional Nro. 936/09, 937/09, 938/09, 939/09, 940/09, 962/09, 963/09, 964/09, 965/09, 966/09, 967/09, 968/09, 968/09, 969/09, 970/09 y 971/09 por contravención de omisión de pago de las Declaraciones Juradas N° 13724054, 13908215, 13911618, 13547705, 13353100, 14153304, 14353077, 14044196, 14669995, 14943224, 15624233, 13734671, 13717421, 13947567, 14810424 y 15066214, concluyendo el sumario con las resoluciones Sancionatorias Nros. 677/09, 678/09, 679/09, 680/09, 681/09, 682/09, 698/09, 699/09, 700/09, 701/09, 702/09, 703/09, 704/09, 705/09, 706/09, y 707/09 todas de fecha 29 de diciembre, dando origen de esta manera a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nros. 235/2010, 236/2010, 237/2010, 238/2010, 239/2010, 240/2010, 252/2010, 253/2010, 254/2010, 255/2010, 256/2010, 257/2010, 258/2010, 259/2010, 260/2010 y 261/2010.
Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2010 se emitieron los Autos Iniciales del Sumario Contravencional Nros. 436/2010, 437/2010, 438/2010, 439/2010, por la contravención de Omisión de Pago de las Declaraciones Juradas Nro. 15862376, 15883743, 84263 y 644698, lo cual dio origen que, en fecha 19 de noviembre se emita las Resoluciones Sancionatorias Nros. 955/2010, 956/2010, 957/2010 y 958/2010, 235/2010, para posteriormente dictar los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nro. 853/2011, 854/2011, 855/2011 y 856/2011.
En fecha 23 de septiembre de 2014 el contribuyente presentó una carta ante la Administración Tributaria solicitando la prescripción de la facultad de ejecutar sanciones, dicha solicitud es respondida median Auto N° 25-012277 de 2 de octubre de 2014, por la cual se rechazó la referida petición, notificada el 6 de noviembre de 2014. La mencionada resolución fue motivo de interposición del Recurso de Alzada, el cual, fue resuelto por Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0207/2015 de 2 marzo, disponiendo revocar totalmente la resolución impugnada; La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0207/2015 de 2 marzo, fue motivo de la presentación del Recurso Jerárquico, atendido mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, disponiendo revocar parcialmente la resolución impugnada y declara prescrita la facultad de ejecución Tributaria respecto al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2164/2010.
Ahora bien, el demandante respecto de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, expresó que se realiza una errónea interpretación del art. 59 de la Ley N° 2492, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre, ya que debe tomarse en cuanta la etapa en la que se alega la prescripción, puesto que la misma fue solicitada en ejecución tributaria. Asimismo, la resolución ahora impugnada, no toma como causales de suspensión o de interrupción las solicitudes a diferentes entidades a fin de efectivizar el cobro de los títulos de Ejecución Tributaria, en consecuencia no reconoce ninguna causal de suspensión o interrupción.
Continúan los fundamentos de la demanda, éstos expresan que la amplia doctrina determina tres aspectos fundamentales para que opere la prescripción, a) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, b) la falta de ejercicio por parte del titular y c) el transcurso del tiempo determinado por Ley.
Expresa que en el caso de autos la Administración Tributaria realizó las gestiones necesarias para el cobro del adeudo tributario mediante la aplicación y ejecución de las medidas coactivas, siendo que el contribuyente no tiene bienes registrados a su nombre o cuentas bancarias para proceder al cobro de adeudos, continua expresando el demandante que la resolución ahora impugnada niega la aplicación analógica y supletoria del Código Civil toda que la Ley 2492 no menciona las causales de interrupción de la prescripción en fase de Ejecución Tributaria.
I.1.2 Petitorio
Concluyó sus fundamentos expresando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0968/2015 de 26 de mayo, realizó una mala valoración de la prueba y una errónea interpretación de la prescripción, vulnerando de esta manera derechos y garantías constitucionales, por lo cual solicita se declare probada la demanda y revoque la resolución ya mencionada.
I.2 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Que admitida la demanda y corrida en traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, su representante legal Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 81 a 85, respondió negativamente, expresando que los fundamentos de la demanda no contienen un respaldo legal ni fáctico, toda vez que no existen vacíos legales en la Ley 2492, debiendo tomar en cuenta que el caso de autos corresponde a los periodos fiscales marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, sobre el IVA, IT e IUE de 2005; y enero, marzo, abril y diciembre, sobre el IVA e IUE de 2006, periodos que se encuentran regulados en los arts. 59 parágrafo III, 60 parágrafo III y 62 de la Ley 2492, por lo cual, no corresponde aplicar analógicamente el Código Civil; las Resoluciones Sancionatorias notificadas al contribuyente, al no haber sido impugnadas, se constituyeron en títulos de ejecución tributaria, continua expresando que: “Bajo ese contexto si bien cuando la Administración Tributaria notificó el Auto N° 25-01277-14, el 6 de noviembre de 2014, las facultades para la ejecución de las sanciones no se encontraban prescritas; sin embargo a la fecha de interposición del Recurso de Alzada contra el referido auto, el 26 de noviembre de 2014, la facultad para ejecutar la sanción establecida de la Resolución Sancionatoria N° 160/2009 (Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 2164/2010) prescribió, toda vez que en este caso el término de prescripción concluyo el 10 de noviembre de 2009…” (sic); los fundamentos de hecho y derecho realizados en la demanda no tiene relación con su petitorio, toda vez que, solo se hace referencia al proveído de ejecución tributaria N° 2164/2010 y en su petitorio solicita la revocatoria total de la Resolución Jerárquica sin hacer ninguna referencia de los demás proveídos de ejecución tributaria.
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