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TSJ

SE/0011/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 011/2016

EXPEDIENTE : 87/2015

DEMANDANTE : María del Rosario Jordán Cuenca de Vega

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0003/2015 de 5/01/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA:

La demanda contenciosa-administrativa de fojas 19 a 30 vta., en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0003/2015 de 5 de enero (fojas 4 a 17), la contestación de fojas 86 a 91 vta., el memorial de réplica de fojas 138 a 142, la dúplica de fojas 150 a 151 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demandante manifestó que en fecha 24 de octubre de 2013, la Aduana Nacional de Bolivia la notificó con las Actas de Intervención Contravencional Nº AN-GNFGC-C-039/2013, AN-GNFGC-C-040/2013 y AN-GNFGC-C-041/2013 de 10 de septiembre, por la presunta comisión de contravención tributaria por contrabando correspondiente a las gestiones 2009 y 2010, señalando que de la revisión de la DUI 2010/711/C-3723 de 29 de enero de 2010, estableció una observación sin fundamento ni motivación técnica jurídica aduanera, el cual no reconoce el pago de tributos aduaneros de importación vulnerando el debido proceso, ya que el proceso de fiscalización concluye necesariamente con la notificación de la Vista de Cargo, otorgando un plazo de 30 días para la presentación de descargos; sin embargo, los fiscalizadores vulnerando la garantía del debido proceso y el principio de seguridad jurídica, y lo establecido el artículo 104, Parágrafo IV, de la Ley Nº 2492; no la notificaron con la Vista de Cargo respectiva, sino emitieron un Acta de Intervención por supuesto contrabando contravencional, hecho que vulnera el derecho de defensa como elemento esencial del debido proceso, ya que el Acta de Intervención solo otorga el plazo de 3 días para presentar descargos.

Indicó que las Actas de Intervención emitidas por la Administración Aduanera, no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley Nº 2492, puesto que no realiza la descripción de la mercancía, ni su valoración, menos aún fueron objeto de comiso. Asimismo, manifiesta que en esa lógica errada de la Administración Aduanera las mercancías que fueron objeto del Acta de Intervención Contravencional, debería aplicarse el manual para el procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-0003-11 de 23 de marzo de 2011.

Arguyó que los actos de los fiscalizadores están viciados de nulidad, tal como prevé el parágrafo III, del artículo 96, de la Ley Nº 2492, por tanto las Actas de Intervención Contravencional Nº AN-GNFGC-C-039/2013, AN-GNFGC-C-040/2013 y AN-GNFGC-C-041/2013 de 10 de septiembre, son nulas de pleno derecho por carecer de fundamento y motivación técnica aduanera.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Que, el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) prescribe que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural. Por su parte el artículo 35 de la Ley Nº 2341, establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que hubiesen sido dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado o, cualquier otro procedimiento establecido por Ley. Del mismo modo el artículo 36, parágrafo II, de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

Por otro lado, manifestó que las Actas de Intervención Contravencional, presumen la comisión de contrabando contravencional conforme al artículo 181 inciso b) de la Ley Nº 2492, sin embargo no contiene la calificación legal de la conducta que le atribuye al responsable de la contravención, al no indicar a cuál de las acciones anotadas se adecua el supuesto hecho acusado o, si se habría incurrido en todas las acciones mencionadas en el artículo 181 de la Ley Nº 2492; cuya ausencia vició de nulidad el Acta de Intervención en aplicación del artículo 96, parágrafo III de la misma norma legal.

Añadió que la fiscalización tiene como objeto, la revisión de la Declaración Única de Importación DUI 2010/711/C-3723 de 29 de enero de 2010 sobre siete (7) transferencias bancarias al exterior realizadas en la gestión 2009 y cuatro MIC/DTA’s, aplicando retroactivamente una norma posterior como es el procedimiento de Aduana Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-008-2011 de 22 de diciembre de 2011, a hechos de las gestiones 2009 y 2010, cuando correspondía aplicar la RD 01-10-04 de 22 de marzo de 2004, violando el principio de irretroactividad de la ley.

Asimismo, alega que la Resolución Jerárquica no se pronunció sobre la prescripción invocada causándole indefensión, ya que el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27310 (Reglamento del Código Tributario) permite solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria; y, que en el presente caso los hechos generadores son de la gestión 2009, iniciándose el término de la prescripción a partir del 1 de enero de 2010 y concluyó el 31 de diciembre de 2013, sin que exista motivo de suspensión o interrupción de la misma, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 59, numeral 3) del Código Tributario, que refiere que prescribirán a los cuatro años, las acciones de la Administración Aduanera, para imponer sanciones administrativas por contravenciones tributarias.

I.3 Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal dicte Sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa declarando prescrita la sanción y, en consecuencia dejar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULELCR-003/2014 de 10 de marzo, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, señala que la actora interpuso Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR Nº 003/2014 de 10 de marzo, por vulnerar la seguridad jurídica, el derecho y garantía al debido proceso, o en su defecto anular obrados con reposición hasta que la administración aduanera disponga la emisión de la vista de cargo y, en consecuencia dejar nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR Nº 003/2014 de 10 de marzo, por estar viciado de nulidad y prescrita la acción administrativa. En cuyo mérito la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0385/2014 de 10 de octubre, anulando la Resolución Sancionatoria impugnada hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GNFGC-C-041/2013 inclusive, debiendo la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, emitir nuevo acto administrativo, por lo que la Resolución de Alzada fue efectuada en consideración a lo expresamente solicitado por la actora en aplicación del principio de congruencia.

Por otro lado, expresa que el Recurso Jerárquico fue interpuesto únicamente por la Administración Tributaria Aduanera contra la Resolución de Alzada, no habiendo la ahora demandante interpuesto recurso alguno contra dicha Resolución poniendo de manifiesto su conformidad; asimismo refiere que la instancia de alzada no podía pronunciarse en el fondo, toda vez que evidenció un vicio de nulidad en el Acta de Intervención Contravencional por no cumplir los requisitos esenciales para su validez, precautelando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuyo mérito la Autoridad Jerárquica resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada y en consecuencia anular obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, cuyo acto administrativo es previo a la Resolución Sancionatoria, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución Jerárquica.

II.1 Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
María del Rosario Jordán Cuenca de Vega
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Naturaleza y alcances
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0011/2016Fuente oficial