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TSJ

SE/0011/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 11

Sucre, 03 de marzo de 2017

Expediente : 024/2016-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Administración de Aduana Interior Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1847/2015 de 3 noviembre

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 14 a 20 vta., en la que Licet Silvana García Molina en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1847/2016 de 3 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 47 a 55; la réplica de fs. 75 a 76, la dúplica de fs. 79 a 80 vta.; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Fundamentos de hecho de la demanda

Por memorial cursante de fs. 14 a 20 vta., la Administración de Aduana Interior Cochabamba, a través de su representante legal, señaló que revisando los antecedentes del caso, especialmente el Informe Técnico AN-CBBCI-SPCC-197/2015 de 10 de marzo, se puede apreciar que lo manifestado en el mismo respecto a los ítems 1 al 131 descritos en el Acta de Intervención Contravencional Nº COA/RCBA-C-0522/2014 y las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) C-18928, C-23055 y C-8772 no ampara la legal importación de los ítems 1 al 131 descrito en el cuadro de inventariación de la mercadería comisada, es correcto, evidenciado que dichos neumáticos recauchutados, por ende se trataría de neumáticos usados, que fueron sometidos a un proceso de reparación el 2014, de acuerdo a la verificación física realizada, además de lo mencionado del campo 39 en las DUI’s presentadas, la mercancía difiere con las fechas de las DUI’s y lo físicamente encontrado en la mercadería, referente al periodo o fecha de su reacondicionamiento.

Señaló que, para el presente caso de neumáticos recauchutados, el llenado del Rubro 39 de la DUI debería registrar el código mercancía usada, toda vez que la clasificación y las notas explicativas del sistema armonizado en el contexto de las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13 y 4012.19, establecen la expresión neumáticos recauchutados, que comprenden los neumáticos usados a los que se sustituyó la banda de rodadura por una nueva.

Indicó que, dentro la partida de neumáticos recauchutados o usados (40.12), se encuentran los neumáticos de caucho recauchutados, así como los neumáticos de caucho usados, que pueden todavía utilizarse como tales o recauchutarse. Las llantas neumáticas macizas se utilizan, por ejemplo, para juguetes con ruedas y mobiliario, los neumáticos huecos que tienen un volumen de aire estanco, se utilizan en carretillas, carritos y vehículos similares, las bandas de rodadura para neumáticos recubren la circunferencia de la carcasa de los neumáticos, y generalmente presentan perfiles estriados. Esta partida también comprende las bandas de rodadura intercambiables para neumático, que se presentan en forma de anillos que se fijan a la carcasa de un neumático especialmente concebido para ese fin, los protectores flaps, sirven para proteger la cámara de aire de la llanta metálica o de los extremos de los radios.

Refirió que, se excluyen de la partida, los bandajes macizos o huecos fabricados con materias del capítulo 39, por ejemplo poliuretano y los neumáticos gastados que no sean utilizables para recauchutar. También en el contexto de las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13 y 4012.19, la expresión neumáticos recauchutados, comprende a los neumáticos usados que se les ha sustituido la banda de rodadura por una nueva, siguiendo alguno de estos dos métodos: 1) Moldeado con caucho sin vulcanizar directamente la banda de rodadura sobre la carcasa del neumático; y 2) Fijando una banda de rodadura vulcanizada a la carcasa del neumático, mediante una banda de caucho vulcanizable.

Manifestó que, los neumáticos usados de la subpartida 4012.20, pueden someterse a un nuevo recorte en el que las estrías gastadas, pero visibles, de la banda de rodadura se ahondan por corte, siendo este nuevo acanalado normalmente realizado con neumáticos usados de los tipos utilizados por vehículos automóviles pesados, aclarando que no se clasifican en las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13 y 4012.19 los neumáticos usados que han sido de nuevo recortados o acanalados. Los neumáticos de las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13, 4012.19 y 4012.20, también pueden someterse a un recorte suplementario por el que se añaden estrías transversales o diagonales al modelo de banda rodadura original, no afectando este recorte suplementario a la clasificación como neumáticos recauchutados de las subpartidas 4012.11, 4012.12, 4012.13, 4012.19 o usados de la subpartida 4012.20, sin embargo los neumáticos nuevos que han sido objeto de un recorte o acanalado suplementario, permanecen clasificados en las subpartidas que les corresponden de la partida 40.11.

Expresó que, la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre, que aprueba el procedimiento del régimen de importación para el consumo y el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en Aduana, Anexo 5, establece: “Rubro 39. Estado de la mercancía detalla el código de estado de la mercancía declarada en el ítem de acuerdo a que si es usada o nueva”, por lo que para el caso de neumáticos recauchutados, el llenado del Rubro 39 de la DUI debería registrar el código de la mercancía usada, toda vez que la clasificación arancelaria y las notas explicativas del sistema armonizado en el contexto de la subpartida 4012.12, establece la expresión: “neumáticos recauchutados”, y comprende los neumáticos usados a los que se les ha sustituido la banda de rodadura por una nueva siguiendo alguno de los dos métodos.

Señaló que, al tener registrada en la documentación de importación, alguna codificación diferente de la registrada en la mercancía importada no cumple con lo establecido en el art. 101 del DS Nº 25870, modificado por el párrafo II de la Disposición Adicional Única del DS Nº 708 y el párrafo II del art. 1 del DS Nº 784, por lo que se determinó que los productos inventariados y los manifestados en los descargos presentados, son diferentes al no tener concordancia entre sí.

Finalmente refirió que la autoridad demandada, no consigna para el presente caso de neumáticos recauchutados, el llenado del Rubro 39 de la DUI, que deberán registrar el código mercancía usada, toda vez que la clasificación y las notas explicativas del sistema armonizado en el contexto de las subpartidas 4012.12, establece la expresión neumáticos recauchutados y comprende los neumáticos usados a los que ha sido sustituido la banda de rodadura por una nueva, por lo que al tener registrada en la documentación de importación alguna codificación diferente de la registrada en la mercancía importada, no cumple con lo establecido en el art. 101 del DS Nº 25870, modificado por el párrafo II de la Disposición Adicional Única del DS Nº 708 y el párrafo II del art. 1 del DS Nº 784, motivo por el que se determinó que los productos inventariados y los manifestados en los descargos presentados, son diferentes al no tener concordancia entre sí, afectando la resolución impugnada los intereses del Estado, careciendo de objetividad, así como omitió el cumplimiento a la normativa aduanera específica.

I.1.2. Fundamentos jurídicos de la demanda

Señala que, la AGIT, no consigna para el presente caso de neumáticos recauchutados, el llenado del RUBRO 39 de la DUI, que deberá registrar el código de Mercancía Usada toda vez que la clasificación y las notas explicativas del sistema armonizado en el contexto de las subpartidas 4012.12, establece la expresión neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados que comprende los neumáticos usados a los que ha sustituido la banda de rodadura por una nueva, y que al tener registrada en la documentación de importación alguna codificación diferente en la mercancía importada, no cumple con lo establecido en el art. 101 del D.S. 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas modificada por el párrafo II de la Disposición Adicional Única del D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010 y el párrafo II del art. 1 del D.S. 784 de 2 de febrero de 2011, al no tener lo productos inventariados y los manifestados en los descargos concordancia entre si.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando, se REVOQUE lo indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1847/2015 de 3/11/2015 y en consecuencia disponer se confirme la Resolución Administrativa AN-GRCGR-CBBCI 0209/2015 de fecha 24 de marzo, emitido por la Administración Aduana Interior Cochabamba.

I.2. Respuesta de la AGIT

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la AGIT dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 47 a 55 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, tanto la AGIT como la ARIT en ejercicio pleno de sus facultades y atribuciones, precautelando el debido proceso en aplicación del art. 4.d) de la Ley Nº 2341, procedió a verificar si la documentación presentada por el recurrente en etapa administrativa, fue correctamente valorada, a efectos de que se observe y tenga presente el alcance del principio de verdad material, evidenciándose como un hecho verificable que en el momento de la intervención y dentro el plazo establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492, el contribuyente presentó como descargos las DUI C-18928, C-23055, C-8772, C-34688 y C-3542 con sus respectivas páginas de Información Adicional cursantes de fs. 92 a 93 y 146 a 151 de los antecedentes administrativos, siendo que en instancia recursiva presentó las DUI C-3542, C-18928 y C-8772, Factura Comercial, Paking List., Parte de Recepción de Mercancías, Declaración Andina del Valor, Carta Porte, MIC/DTA, Bill Of Lading y otros, cursantes de fs. 24 a 73, la cual fue considerada como documentación soporte, aclarando que las DUI C-3542 y C-34688 no formaron parte del análisis ya que los neumáticos correspondían a la gestión 2014.

Manifestó que, se elaboró un cuadro de análisis respecto a los ítems 1 al 131, donde se evidenció que cada uno de los documentos de descargo presentados por el contribuyente, fue analizado a detalle por parte de la AGIT, indicando que debe cumplir con lo establecido en el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concluyendo que el contribuyente presentó descargos al momento de la intervención y dentro el plazo establecido en el art. 98 de la Ley Nº 2492, además que existe coincidencia con la mercadería comisada y con la documentación de respaldo evaluada, encontrándose la mercancía amparada conforme a los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas, y 101 de su Reglamento.

Refirió que, cuando la Administración Aduanera señala que se estaría generando daño económico al Estado, es importante tomar en cuenta que el Estado lo constituye el pueblo boliviano, en este caso y en todos los demás, siendo el contribuyente parte del pueblo boliviano y por ende del Estado, siendo que por la mala aplicación de su normativa, sería la propia Administración Aduanera quien estaría causando indefensión al Estado, e incluso costos administrativos innecesarios al Estado por no aplicar de manera correcta la normativa que atinge a los procedimientos emitidos por la misma Administración Aduanera.

Finalmente expresó que, la AGIT al ser un ente que administra justicia tributaria, vela por la correcta aplicación de la normativa tributaria de cada caso, por lo que la Administración Aduanera no puede indicar que existió daño económico al Estado, toda vez que se siguió las reglas del debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado evidenciándose que la parte demandante no establece de forma indubitable, la supuesta errada interpretación o aplicación de la normativa tributaria, limitándose a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, no pudiendo suplir la carencia de carga argumentativa.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Aduana Interior Cochabamba, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1847/2015 de 3 de noviembre.

I.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la parte demandante hizo uso de su derecho a la réplica, como se evidencia de fs. 75 a 76, reiterando los fundamentos de su demanda; así también la AGIT presentó la dúplica correspondiente, conforme se evidencia por memorial cursante de fs. 79 a 80 vta.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
s : Administración de Aduana Interior Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0011/2017Fuente oficial