Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 11/2017
EXPEDIENTE : 211/2015
DEMANDANTE : BBVA Previsión AFP S.A.
DEMANDADO(A) : Ministerio de Economía y Finanzas
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : RM MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 028/2015 de
27/05/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017________________________________________
VISTOS EN LA SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 124 a 129 vta., impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREEFI 028/2015 de 07 de mayo de 2015; la respuesta a la demanda de fs. 187 a 196; la réplica de fs. 200 a 201; los antecedentes procesales, y
I. CONSIDERANDO DE LA DEMANDA
I.1.Antecedentes y fundamentos de la demanda.
Que, Juan Genaro Arce Lema y Francisco Javier Rakela Kordez, en representación de PREVISIÓN BBVA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES SA. (BBVA PREVISIÓN AFP SA.), dentro el plazo previsto por ley, interpone demanda contenciosa administrativa contra la el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; expresando en síntesis lo siguiente:
Alega que la Resolución impugnada estableció que: "...el pago del Aguinaldo no puede ser considerado como una simple pensión, como lo es la pensión de Vejez, Pensión Solidaria de Vejez, etc., análisis que coincide con el art. 61 de la Ley Nº 065 de pensiones (...), que claramente señala que: las pensiones (haciendo referencia d los doce (12) pagos mensuales) y pagos (haciendo referencia al pago del Aguinaldo), serán efectuadas trece (13) veces al año..."; señalando que este resulta ser una interpretación forzada que pretende diferenciar las pensiones, que serían 12 de los pagos y que en este último concepto estaría incluido el aguinaldo, lo que haría en total los 13 pagos al año; a cuyo efecto cita de manera textual lo dispuesto en la Ley N° 065 respecto a la comisión, fundamentando al respecto que se debe entender que los servicios prestados por la AFP no son gratuitos sino remunerados y que entre esos servicios están la afiliación, pagos de pensión y el pago del aguinaldo; señalando que a pesar de la interpretación de la resolución impugnada, tanto las pensiones y pagos son servicios prestados por la AFP y por lo tanto, son sujetos a la respectiva comisión.
Por otro lado, argumenta que la resolución impugnada pretende dogmatizar el termino comisión, relacionándolo únicamente con lo establecido en el parágrafo VIII del art. 177 de la Ley 065 de Pensiones y con la Resolución Administrativa SPVS/IP/N° 963-2002, asimilando que dicha comisión correspondería únicamente al Servicio de Pagos de Pensiones, afirmación que a criterio suyo es equívoca, toda vez que el término comisión se refiere a los servicios prestados en general, no solo al servicio de pago de pensiones sino, a todos los servicios que presta la AFP.
Sobre el mismo punto agrega que no puede relacionarse el término comisión, únicamente con lo establecido en el parágrafo VIII del art. 177 de la Ley N° 065, porque ello limitaría que la AFP tuviera derecho a cobrar comisiones únicamente por el servicio de afiliación , procesamiento de datos y administración de pensiones, por el servicio de administración de portafolio por pago de pensiones y la comisión del Sistema Integral de Pensiones; y que al admitir dicha limitación, no hubiera tenido lugar el pago de la comisión por prestaciones por riesgo común, riesgos profesionales y riesgo laboral; sin embargo, las comisiones mencionadas fueron reconocidas y pagadas a favor de la AFP, conforme a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ/SIREFI N° 024/2013, a pesar de que no se encuentra establecida en forma explícita en el mencionado art. 177. VIII de la Ley 065 de Pensiones, concluyendo que la comisión son los montos de dinero pagados en favor de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo en calidad de contraprestación por servicios prestados, es decir que todos los servicios prestados por la AFP, incluyendo el servicio de pago de aguinaldo, deben ser remunerados, lo cual no quiere decir que se aplique un descuento al aguinaldo de los trabajadores.
Por otro lado menciona que la resolución impugnada, reconoce que el pago del aguinaldo es un servicio que presta la AFP, y aclara que la institución a la que representan, no está incumpliendo con lo establecido en la norma vigente, pues en el marco de la normativa que regula el Sistema Integral de Pensiones, no se establece que la AFP, no cobrará comisión por la prestación del servicio de pago de aguinaldo, más al contrario, si establece el pago de comisión por todos los servicios prestados.
Alega que la Resolución Ministerial Jerárquica impugnada realiza una incongruente recopilación de la norma aplicable al caso, sin tomar en cuenta la naturaleza jurídica del beneficio del aguinaldo en materia de seguridad social, desconociendo la autonomía normativa que el legislador otorga a las normas laborales y de seguridad social; además, toma como punto de partida la Ley de 18 de diciembre de 1944, sin considerar que en materia de Seguridad Social, el DS. N° 5315, Reglamento del Código de Seguridad Social de 30 de septiembre de 1959 que en su art. 155 reconoce una décima tercera mensualidad de la renta o jubilación en curso de Pago, como aguinaldo, el mismo que se pagará el 24 de diciembre de cada año por duodécimas; finalmente respecto a la naturaleza jurídica del aguinaldo en materia de Seguridad Social, realiza una serie de consideraciones de orden legal, citando la normativa que incumbe a la materia.
Añade que la Circular SPVS-IP-136/2002, no dispone que las AFP´s, no tengan derecho al pago de una comisión por prestar el servicio de pago de Pensión N° 13, es decir, aguinaldo, únicamente se establece que no grava ningún tipo de descuento al aguinaldo.
Además señala que con la promulgación y publicación de la Ley N° 065, se instituyó el Sistema Integral de Pensiones, cuya fecha de inicio de actividades fue el 11 de marzo de 2011, abrogando la Ley N° 1732, que regula el Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo, en cuya virtud las AFP´s, suscribieron un contrato de prestación de servicios con la Superintendencia de Pensiones en representación del Estado; dicho contrato, en su cláusula décimo quinta, estipula el pago de comisiones a favor de las AFP´s, mismas que fueron adjudicadas en un proceso de licitación internacional realizado por el Estado, en base a la normativa que regulaban el Seguro Social y que por la vigencia del nuevo Sistema Integral de Pensiones, ya no se encuentran vigentes.
I.2.Petitorio
Por todo lo expresado, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, declare probada la demanda y consecuentemente, deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 028/2015 de 07 de mayo, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que confirma totalmente la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/N° 61/2015 de 20 de enero de 2015, que en recurso de revocatoria confirmó la Resolución Administrativa APS/DJ/DPC/N° 884/2014 de 13 de noviembre de 2014
II. De la contestación a la demanda.
Que, citado el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, mediante memorial de fs. 187 a 196, responde a la demanda bajo los siguientes términos:
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