Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 11/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 670/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 17 a 24 vta., subsanada a fs. 32, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Rita Maldonado Hinojosa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 3 de junio, corriente de fs. 3 a 15 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la contestación que cursa de fs. 101 a 105 vta.; réplica de fs. 119 a 122 vta.; dúplica de fs. 125 y vta., los antecedentes y anexos del proceso de emisión de la resolución impugnada; y:
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, la Gerencia Distrital de La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, realizó la verificación especifica del contribuyente Antonio Rene Bernal Tipo a objeto de verificar hechos y/o elementos específicos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT, correspondiente al seguimiento de venta de mercadería importada, concerniente al periodo fiscal agosto de 2008, como resultado de dicho proceso de verificación, la Administración Tributaria habría evidenciado que el contribuyente no presentó de forma completa la documentación solicitada mediante Requerimiento Nº 111647, no habiendo además habilitado sus libros contables de acuerdo a la norma específica elaborándose el formulario Nº 7013, las Actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00042293 y 00042292, ambas de 27 de junio de 2012, multando al contribuyente con 1.500 UFV’s y por el segundo con 500 UFV’s, cumplidos los actos se emitió la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 16 de octubre, procediéndose a ratificar y confirmar el reparo y la calificación de la conducta determinada. Finalizando el procedimiento la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012 contra el contribuyente Antonio René Bernal Tipo por el monto de 187.212 UFV’s por tributo omitido IVA e IT, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales.
Recurrida en alzada la RD N° 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012 por el contribuyente, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0202/2013 de 18 de marzo de 2013, por la que se determinó confirmar la resolución impugnada.
Deducido recurso jerárquico por el contribuyente, impugnando la resolución de alzada, la AGIT emitió la Resolución AGIT-RJ 00697/2013 de 3 de junio de 2013, que determinó anular la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0202/2013 de 18 de marzo de 2013, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Que, la Administración Tributaria actuó dentro de los paramentos del derecho a la seguridad jurídica, aplicando objetivamente las normas jurídicas tributarias, en el marco del debido proceso, observando el conjunto de los requisitos que significan el procedimiento de determinación, cuidando que el contribuyente asuma defensa, ejerciendo las amplias facultades de los arts. 21, 66 y 100 de la Ley Nº 2492 y haciendo uso del método de determinación fijado por el art. 43.I del Código Tributario, ya que se habría tomado en cuenta la información y los documentos que permitieron conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, fundándose también en lo dispuesto por el art. 93 de la señalada norma jurídica.
Refirió que la Administración Tributaria al emitir la Resolución Determinativa lo hizo cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 99 del Código Tributario, 19 del Decreto Supremo Nº 27310 y 18.3 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, acto administrativo que señalaría con claridad lo acontecido en el proceso de verificación, los motivos por los que se determinaron adeudos tributarios y la norma jurídica en la que se funda, cumpliendo con los requisitos, por lo que la interpretación respecto a que no se habría especificado las normas tributarias sobre las que se funda la Resolución Determinativa, resulta errónea al encontrarse todos los detalles en la Vista de Cargo como en los antecedentes administrativos, debiendo considerarse además que el contribuyente una vez fue notificado con la Vista de Cargo de 26 de julio de 2012, no presentó ningún tipo de descargo dentro de los 30 días que se le concedieron, no pudiéndose alegar indefensión cuando el mismo se la provoco, señalando al respecto las Sentencias Constitucionales Nº 142/2005-R de 11 de febrero, 1818/2004-R de 25 de noviembre, 1262/2004-R y 1786/2004-R, por lo que resultaría inexistentes los vicios de nulidad respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria, evidenciándose que la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012 y la Resolución Determinativa Nº 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012 no produjeron indefensión del contribuyente.
Manifestó que resultaría falso que la Administración Tributaria tomó como única referencia la información que habría proporcionado la Aduna Nacional de Bolivia para establecer los reparos, puesto que mediante Acta de Recepción de 20 de junio de 2012 el contribuyente entregó la DUI Nº C 4006 de 20 de agosto de 2008, por la que se evidencio la importación de papel ártico, CUIT Nº 30-68077657-8 de 16 de junio de 2008 que muestra el proveedor, la Factura Nº 0003-00004182 que establece la cantidad, Certificado de Origen Nº 045496 de 16 de junio de 2008 que identifica la mercadería, la cantidad y el valor FOB, la Carta de Porte Internacional por Carretera Nº AR-SIL 004/08 de 10 de julio de 2008, documentos que fueron valorados íntegramente, considerándose no sólo la documentación obtenida de la Aduana Nacional sino la información obtenida del propio contribuyente. Además con el propósito de contar con mayores elementos, se labró el Acta de Acciones u Omisiones FORM-7507 donde el contribuyente afirmó en las respuestas 13, 14 y 15 que los márgenes de utilidad “están entre 10 y 12%” “las importaciones son mensuales comercializo papel sin dar valor agregado respaldado por factura de ventas en el mercado nacional” y “el producto importado lo comercializo en el periodo que realizo la importación”, misma que fue firmado por el contribuyente, sin que medie presión, debiendo ser considerada como confesión espontánea de conformidad al art. 404 .II del Código de Procedimiento Civil, disposición legal concordante con el art. 1321 del Código Civil, aplicables a la materia en cumplimiento de los arts. 5.II, 77.I y 215 del Código Tributario, señalando al respecto el principio de buena fe.
Que la Administración Tributaria conforme a sus amplias facultades fiscalizadoras, con la finalidad de determinar el tributo omitido, puede hacer uso de todos los elementos provenientes del contribuyente, responsable, tercero o que se hayan obtenido a través de una investigación fiscal, en el caso de autos cursa Acta de Recepción de documentos, declaraciones juradas Formularios 200 y 400, Libro de Ventas y Compras IVA correspondientes al periodo fiscal agosto 2008, comprobante de pago de impuestos de agosto 2008, DUI C4006, notas fiscales, Actas de Acciones u Omisiones FORM-7507, entre otras, hallándose en la DUI la importación de 3136 resmas de papel bond en hojas de 57 grs/m2 formato 67x87cm, en cuanto a las ventas no declaradas una vez constatado el precio unitario por resma es de Bs. 213, a través del relevamiento a los precios de los productos vendidos descritos en la factura de venta emitida el 18 de agosto de 2008 y en el comprendido de que el contribuyente declaró que no llevaba inventarios, kardex, ni registros contables de los productos importados y que comercializa papel sin dar valor agregado en el mismo periodo que realiza la importación, se determinó el importe de ingresos por ventas de papel que alcanza a Bs. 667.968 en el periodo de agosto de la gestión 2008.
En cuanto al procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de ventas, refirió que el mismo se efectuó en mérito a la inexistencia de inventarios, kardex y registros contables de los productos importados, estableciendo un total de ventas según fiscalización de Bs. 667.968, como ingresos por ventas del contribuyente, que cotejando con las ventas y/o servicios registrados en el Rubro C) casilla código 13 de Form. 200 con Nº de orden 7567149 de Bs. 10.635 se obtuvo un importe de Bs. 657.333, considerando como ingresos no declarados en el periodo fiscal agosto 2008, siendo estos los elementos de prueba junto a la DUI y las Actas de Acciones u Omisiones, que originaron los tributos omitidos del IVA e IT del periodo fiscal señalado, por lo que la determinación de la base imponible se encontraría fundamentada técnicamente la Vista de Cargo que sustentaría la Resolución Determinativa, actos que explican que se determinaron los ingresos mediante un relevamiento de precios de las facturas de ventas del contribuyente, tomando en cuenta el precio de venta en la Factura Nº 215, emitida por el contribuyente el 18 de agosto de 2008, demostrándose una fundamentación técnica de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación y de los elementos de prueba para la determinación de las ventas y de la incidencia de los mismos en la determinación del IVA e IT, por lo que la Resolución Determinativa contaría con los elementos de hecho y derecho, las especificaciones sobre la deuda tributaria referida al origen, concepto y determinación del adeudo tributario.
Al respecto la AGIT señalaría que la aplicación de la base cierta suponía contar con información no sólo sobre la importación realizada, sino sobre el momento de su transferencia, manifestando así que dicho aspecto le correspondía desvirtuar al contribuyente tomando en cuenta lo dispuesto por el art. 76 de la Ley Nº 2492, constándose el perfeccionamiento del hecho generador al haberse efectivizado el hecho material cuantificado, conforme se evidencia en la DUI y Acta de Acciones y Omisiones, al advertirse la importación de papel para comercializarlo en el mercado local en el periodo que realizó la importación y perfeccionado el hecho imponible conforme el art. 4.a) de la Ley Nº 843, en suma al no haberse declarado ingresos por la venta de papel, conforme los arts. 2 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0043-05, 17 de la Ley Nº 2492, 7, 5, 4.a) de la Ley Nª 843, 4 y 7 del Decreto Supremo Nº 21530, no existiendo duda de que el procedimiento de determinación efectuado, se lo hizo sobre base cierta.
Que el sustento de la Resolución Determinativa se encuentra en los antecedentes administrativos que forman parte indivisible del acto administrativo final, siendo deber del Tribunal Supremo revisar todos los elementos probatorios que fueron ofrecidos por parte del Servicio de Impuestos Nacionales para establecer si la Administración Tributaria actuó conforme a la Ley, si dio oportunidad de presentar pruebas y descargos, si elaboró papeles de trabajo en los cuales estableció técnicamente reparos, si el contribuyente colaboró con el esclarecimiento de los reparos o en su caso actuó al margen de la buena fe, si asumió una posición activa frente a notificaciones del procedimiento determinativo acudiendo a las notificaciones del procedimiento determinativo y a las oficinas de fiscalización para aclarar las observaciones que emergían, si conoció la Vista de Cargo y presento prueba, no pudiéndose anular obrados por cuanto el art. 36 de la Ley Nº 2341 sólo permite la procedencia de instituto de la anulabilidad cuando exista indefensión del contribuyente o cuando el acto carezca de los requisitos para alcanzar su fin, aspectos que de la revisión de las actuaciones de la Administración Tributaria no se evidenciarían.
Finalmente manifestó que no se consideró lo dispuesto por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone la supremacía constitucional, menos el art. 323, es decir que la AGIT no interpretó la norma desde y conforme la constitución, desconociendo los valores supremos de igualdad, progresividad, proporcionalidad y universalidad, debiéndose en consecuencia revocar parcialmente dicha resolución, no existiendo además en la resolución ahora impugnada la debida fundamentación.
I.3 Petitorio.
Con estos argumentos pide que este Tribunal, luego de cumplidas las formalidades procesales, emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa y revoque en su totalidad la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT–RJ 0697/2013 de 3 de junio, emitida por la Directora Ejecutiva General Interina de la AGIT, manteniéndose firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 00657/2012 de 19 de noviembre.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que el método de determinación de la base imponible fue sobre base cierta al contar la Administración Tributaria con los documentos e información suficiente que le permitió conocer de forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo, no correspondiendo que se efectué una determinación sobre base presunta, más allá de la procedencia o improcedencia del reparo establecido, no obstante de ello la denominación del método empleado para la determinación de la base imponible, no habría implicado la indefensión del contribuyente.
Que, que si bien la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012, expone los requisitos esenciales previstos en el art. 18 del Decreto Supremo Nº 27310, empero se observaría que presenta imprecisiones respecto al origen del precio unitario, utilizado para obtener el total de ingresos del periodo agosto de 2008, a partir de los papeles de trabajo, estableciendo la Administración Tributaria el precio de venta unitario de la mercadería importada en base a la información originada en el periodo objeto de observación y proporcionada por el sujeto pasivo, sin embargo se observó que a momento de efectuar la liquidación preliminar de la deuda tributaria, no se habría considerado toda la documentación respecto del producto importado consistente en resmas de papel bond en hojas de 55 grs/m2, formato 67x87 cm, sino el precio del producto papel bond en hojas de 57 gramos formato 67x87, que difiere del producto importado, por otra parte de la revisión de la Resolución Determinativa, se evidenciaría que la misma no señalaría cual fue el procedimiento aplicado para la determinación de ingresos por parte de la Administración Tributaria, ni cual la documentación de sustento, por la que se determinó ingresos no declarados, manifestando únicamente que los impuestos IVA e IT se originaron por venta de papel, advirtiéndose así la ausencia de fundamentación, de igual forma se observaría que las especificaciones de la deuda tributaria habrían sido afectadas por la inadecuada liquidación preliminar, de la deuda expuesta en la Vista de Cargo, por lo que se encontrarían viciados de nulidad conforme las previsiones de los arts. 96.III y 99.II de la Ley Nº 2492.
II.1. Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 3 de junio de 2013 emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
II.2. Réplica y dúplica.
En la réplica y la dúplica formuladas por el demandante y la autoridad demandada, se reiteraron los argumentos anteriores.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. La Administración Tributaria mediante Orden de Verificación Nº 0011OVE01312, notificó al contribuyente, con el objeto de efectuar la verificación de los hechos y/o elementos específicos relacionados con el débito fiscal IVA y su efecto en el IT, periodo fiscal agosto 2008, requiriendo al contribuyente la presentación de la documentación detallada en el Formulario 4003 Requerimiento Nº 00111647.
2. Conforme Acta de Recepción de Documentación, el contribuyente procedió a la entrega de documentación, emitiéndose las Actas de Acciones u Omisiones, así como las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 00042293 y 00042292, por incumplir con la presentación de la documentación solicitada mediante Formulario 4003 Requerimiento Nº 00111647, aplicando la multa de 1.500 UFV’s, conforme el numeral 4.1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 y 500 UFV’s, según numeral 3.3 de la norma citada.
3. Como resultado del procedimiento de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Nº 0011OVE01312, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012, que establece una liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta, tomando como medio de prueba la DUI C-4006 de 20 de agosto de 2008, que origina una deuda tributaria de 180.715 UFV’s, por concepto de impuesto omitido, intereses, sanción preliminar de la conducta e importe que incluye también las multas por incumplimiento de deberes formales.
4. Posteriormente la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012, determinando de oficio y sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente Antonio René Bernal Tipo, que ascienden a un total de 187.212 UFV’s, por tributo omitido IVA e IT, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales.
5. Contra la Resolución Determinativa Nº 00657/2012, el contribuyente interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0202/2013 de 18 de marzo, resolviendo confirmar la Resolución Determinativa señalada, determinación contra la cual el contribuyente, interpuso recurso jerárquico, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0697/2013 de 3 de junio, pronunciada por la AGIT, quien dispuso anular la Resolución del recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0202/2013 de 18 de marzo de 2013, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012, a objeto que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, de acuerdo a lo previsto en el art. 212.c).I de la Ley Nº 2492.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si a momento de emitirse la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/374/2012 de 26 de julio de 2012 como la Resolución Determinativa Nº 00657/2012 de 19 de noviembre de 2012 la Administración Tributaria observó los requisitos esenciales previstos en la normativa vigente, considerando correctamente los antecedentes administrativos, sin causar indefensión en el contribuyente.
V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal a favor del administrado, que le asegura el ejercicio del poder de reacción frente a los actos perjudiciales de la Administración a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, permitiéndole conseguir la extinción, modificación o reforma de los actos administrativos lesivos.
En este marco legal, los arts. 778 a 781 del C.P.C., establecen el procedimiento contencioso administrativo, señalando que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, y que el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; que conforme también se tiene previsto en el art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
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