Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 011/2018
EXPEDIENTE : 241/2015
DEMANDANTE : Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1018/2015 de fecha 08 de junio de 2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de marzo de 2018
________________________________________
VISTOS EN SALA La demanda de fojas 32 a 37, interpuesta por Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, dentro del proceso contencioso administrativo instaurado contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1018/2015 de 8 de junio de 2015, las contestaciones, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.-.- Antecedentes de hecho de la demanda
Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, presenta demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica Nº AGIT-RJ 1018/2015 de 08 de junio de 2015, misma que fue notificada mediante cédula en fecha 17 de junio de 2015, amparado en el art. 147 del Código Tributario Boliviano.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- La Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución AGIT-RJ 1018/2015 de fecha 08 de junio de 2015, conceptualiza la fiscalización, verificación y control como si tuvieran el mismo significado, siendo nociones diferentes, la fiscalización es la revisión, control y comprobación que realiza la Administración Tributaria respecto a los tributos que administra, en cambio la verificación, es la tarea diaria consistente en identificar el cumplimiento de los deberes formales de los sujetos pasivos, por lo que el método de determinación del procedimiento de fiscalización establecido en el art. 104 de la Ley 2492 que se emplea para establecer la deuda tributaria, fue iniciado de forma equívoca por la Gerencia Distrital I La Paz.
I.2.2.- Continua señalando, que la AGIT en la resolución de recurso jerárquico, manifiesta que el método empleado para la determinación de la deuda tributaria es el control puntual, no siendo esta la base legal utilizada por el sujeto activo, careciendo la Resolución Determinativa de una correcta fundamentación técnica jurídica para la determinación del monto impositivo, aspecto no considerado por la AGIT, incumpliendo lo establecido en el art. 99 del CT y vulnerando el debido proceso.
I.2.3.- Manifiesta también, que la determinación de la deuda tributaria no ha demostrado el cumplimiento de los artículos 47 de la Ley Nº 2492 y 8 del Decreto Supremo 27310, ni ha reproducido la fórmula matemática para calcular el crédito fiscal, porque el mismo no puede ser fiscalizado, determinado y liquidado como deuda tributaria, porque se trata de conceptos diferentes, pues el crédito fiscal, conforme señala el artículo 8 de la Ley 843 “Es el importe que resulte de aplicar la alícuota establecida sobre el monto de compras..”. Para efectos del crédito fiscal, la administración tributaria autoriza y dosifica las facturas de los contribuyentes, siendo así que la Gerencia Distrital La Paz I valida sus actos de dosificación y autorización de las facturas a los contribuyentes, por lo que las facturas utilizadas para crédito fiscal son válidas. La deuda tributaria procede de un hecho imponible y de las sanciones producidas en el desarrollo de la deuda tributaria, establecida en el art. 47 del Código Tributario, por lo que no es lógico ni legal que el crédito fiscal sea determinado como deuda tributaria.
Continúa señalando que en calidad de prueba, presentó facturas y notas fiscales de los proveedores según detalle que transcribe en su demanda, facturas relacionadas con la actividad económica que realiza, incluida la distribución de cerveza, facturas legales, al haber sido dosificadas y autorizadas por la propia Gerencia Distrital La Paz I, por lo que no corresponde que las mismas sean observadas.
1.2.4 Manifiesta el demandante, que la deuda de Bs. 121.994,- por omisión de pago, a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa Nº 1410/2013, está prescrita por disposición del numeral III del art. 59 de la Ley 2492, que dispone: “El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los 2 años”, en el entendido que desde la gestión 2009 hasta el año 2015 transcurrieron más de 2 años. Señala también el sujeto pasivo que no es aplicable la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, cuya prescripción es de 5 años, en razón que la sanción por omisión de pago se aplica al hecho generador acontecido el 2009 y la Ley Nº 291 que deroga la norma fue publicada el 24 de septiembre de 2012, por lo que la deuda está prescrita.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 108/2015 de 8 junio de 2015, emitida por la AGIT.
Admitida la demanda por auto de 18 de septiembre de 2015, de fs. 39, se identificó como tercero interesado a la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Internos, la que fue debidamente notificada el 02 de diciembre de 2015, situación que se acredita a fs. 96.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En mérito a la Resolución Suprema Nº 10933 de 07-11-2013 cursante a fs. 58, Daney David Valdivia Coria, de fs. 60 a 67 responde negativamente la demanda, señalando al respecto que la resolución AGIT-RJ 1018/2015 de 8 de junio, se encuentra respaldada en sus fundamentos técnicos y jurídicos, por lo que desvirtúan lo argumentado por el demandante en los siguientes términos:
La Administración Tributaria, ejerció facultades de verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones económicas y circunstancias con incidencia en el importe de los impuestos pagados y por pagar es decir que verificó que las facturas detalladas en el anexo de la Orden de Verificación notificada, cumplan las previsiones necesarias para demostrar la procedencia y cuantía del crédito fiscal que el sujeto pasivo consignó en las Declaraciones Juradas del IVA, consecuentemente realizó la verificación puntual de las facturas observadas y detalladas en el anexo de la orden de verificación, cumpliendo con lo determinado en el art. 96 de la Ley 2492, de donde se desprende que el proceso de determinación no solamente deviene de un proceso iniciado con una Orden de Fiscalización, sino también con la orden de verificación hasta concluir con la emisión de la Resolución Determinativa. Por lo que la determinación se realizó sobre la base de la documentación presentada por el contribuyente y la información de terceros, lo que permitió conocer los hechos generadores del tributo, por lo que la determinación fue realizada de manera correcta.
Continúa señalado, que el crédito fiscal, surge de aplicar la alícuota establecida , al monto de compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, facturados o cargados mediante documentación equivalente. Aclarándose que solo existirá saldo a favor del fisco cuando el débito fiscal sea mayor al crédito fiscal, en contrario se determina un saldo a favor del contribuyente, de lo cual se deduce que un crédito fiscal mal apropiado, sí tiene una incidencia fiscal, que debe ser reparada, aspecto que no acontecería si el contribuyente habría considerado de forma correcta la apropiación de su crédito fiscal.
Respecto a las facturas presentadas por el sujeto pasivo, la AGIT señala que se observaron facturas del proveedor ATHOS, por no demostrarse la efectiva transacción económica, ni transferencia del bien o servicio, toda vez que en el domicilio de Orlando Jorge Paricollo Pérez no se desarrolla ninguna actividad económica declarada y con domicilio respectivo, hecho que no fue descargado por el sujeto pasivo, manteniéndose la observación en la Resolución Determinativa, además de emitir facturas que no están relacionadas con la actividad económica del contribuyente. Por lo que el sujeto pasivo, no acreditó la transmisión de dominio de los bienes adquiridos en el marco del art. 2 de la Ley 843, en tal sentido constituye obligación del sujeto pasivo contar con registros contables u otros, que permitan demostrar las operaciones reflejadas en las facturas observadas, con el fin de demostrar la onerosidad de las transacciones y la transmisión de dominio de los bienes señalados en las facturas, ya que la sola presentación de las facturas no es prueba suficiente para demostrar la transmisión de dominio de los bienes adquiridos y la efectiva realización de las transacciones, requisito que debe ser cumplido por el contribuyente para beneficiarse con el computo del crédito fiscal, producto de las transacciones que declara.
Por último la AGIT, refiere que sobre la prescripción de la sanción por omisión de pago, de la simple lectura del art. 59 de la Ley Nº 2492, se tiene que el computo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria, correspondiente al IVA y la consecuente sanción por omisión de pago en los periodos fiscales enero a noviembre de 2009, se sujeta a lo imperativo en la norma: “ Las acciones de la administración Tributaria prescribirán a los 7 años en la gestión 2015”, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones tributarias.
II.1.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1018/2015 de 08 de junio de 2015.
El demandante no presentó su réplica dentro del plazo previsto por el art. 354-II del CPC, disponiendo la providencia la renuncia a este derecho.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 2.2 y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo de las actuaciones procesales en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
III. 1.- Mediante orden de verificación Nº 00130VI15108 de 09/07/2013 la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, inició el proceso de determinación, en fecha 10 de octubre de 2013 se notificó con la Resolución Determinativa Nº CITE.SIN/GDLPZ-I/DF/SVI/RD/1410/2014 de fecha 20 de noviembre de 2014, con una deuda tributaria de UFV´s 167.165,- equivalente a Bs. 335.084,-.
Contra la Resolución Determinativa, Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza interpone recurso de alzada, el que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0245/2015 de fecha 23 de marzo de 2015, la misma que dispone confirmar la Resolución Determinativa Nº 1410/2014 de 20 de noviembre de 2014.
III. 2.- Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el sujeto pasivo, interpone recurso jerárquico, mismo que mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1018/2015 de 8 de junio de 2015 dispone confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA0245/2015 de 23 de marzo de 2015 emitida la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la Resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que el método de determinación del proceso de fiscalización fue ejecutado de forma equívoca por la Gerencia Distrital La Paz I, careciendo de fundamento técnico jurídico para establecer el monto impositivo 2) Si es evidente, que la AGIT vulneró el debido proceso al emitir la Resolución Determinativa en base al método del control puntual, incumpliendo lo establecido en el art. 99 del CT. 3) Si es evidente que el crédito fiscal fue erróneamente determinado en la deuda tributaria, incumpliendo los artículos 47 de la Ley Nº 2492 y 8 del Decreto Supremo 27310. 4) Si es evidente que el monto de Bs. 121.994,- correspondiente al cálculo de la sanción al 100% por omisión de pago, a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa Nº 1410/2013, está prescrita por disposición del numeral III del art. 59 de la Ley 2492.
V.- ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente del proceso, se evidencia lo siguiente:
V.1.- Análisis y fundamentación
Respecto a las supuestas vulneraciones cursantes en la demanda:
1) Si es evidente que el método de determinación del proceso de fiscalización fue ejecutado de forma equívoca por la Gerencia Distrital La Paz I, careciendo la Resolución Determinativa de fundamento técnico jurídico para establecer el monto impositivo.
La Ley Nº 2492 señala que, la Administración Tributaria, en el caso de autos es la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, es la entidad competente para establecer la cuantía de la obligación tributaria (IVA), pues esta función ha sido expresamente dispuesta en el art. 21 de la Ley 2492. Asimismo, el art. 66 del mismo cuerpo legal, señala las facultades específicas de la administración tributaria: “La Administración Tributaria tiene las siguientes facultades específicas: 1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación; 2. Determinación de tributos; 3. Recaudación; 4. Cálculo de la deuda tributaria; 5. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente establecida en este Código…”
Por su parte el art. 100 de la ley 2492 refiere al ejercicio de sus facultades otorgadas por Ley,: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá: 1. Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios. 2. Inspeccionar y en su caso secuestrar o incautar registros contables, comerciales, aduaneros, datos, bases de datos…”.
El art. 92 DE LA Ley 2492 prevé: “La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia”, y el art. 95 de la misma norma describe: Para dictar la Resolución Determinativa la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar ó investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, conforme a las facultades …”, concordante con el Reglamento en los arts. 29 inc) c y 32 del D.S Nº 27310.
Es así que la Ley 2492 dispone la “Fiscalización” como un medio utilizado por la Administración Tributaria para la determinación de la deuda tributaria, cuyas modalidades se hallan establecidas en el art. 93 de dicha Ley.
En la legislación tributaria, en cuanto a los requisitos que debe contener una Resolución determinativa, están los descritos en parágrafo II del art. 99 de la Ley 2492: “... fundamentación de hecho y de derecho…”. En la Constitución Política del Estado el debido proceso está amparado por el parágrafo II del art. 115, concordante con el numeral 6 del art. 68 de la Ley Nº 2492.
Mostrando 55 de 110 parrafos.