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TSJ

SE/0011/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sentencia N° 11/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

: 237/2010

: Gerardo Tórrez Antezana

: Consejeros del Consejo de la Judicatura

: Contencioso Administrativo

: Resolución N° 76/210 de 18 de marzo de 2010.

: Lie. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 157 a 160, aclarada de fs. 166 a 168 promovida por Gerardo Tórrez Antezana, representado por Aurora Miranda Carballo, impugnando la Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo, emitida por los Consejeros de la Judicatura, actualmente denominado Consejo de la Magistratura, los antecedentes del proceso; la contestación a la demanda de fs. 195 a 196; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Señala:

El 21 de junio de 2005, una persona realizó denuncia en contra de Gerardo Tórrez Antezana, porque éste habría percibido dos haberes en su condición de Vocal de la Corte Superior de La Paz y como jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación el año 2000 y 2001 hasta el mes de febrero. En virtud a ello, la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, inició investigación al amparo del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, en el que, indica, hubiese aportado bastante prueba. Sin embargo, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, dictó la Resolución Administrativa N° RDCJ-20/2009 de 17 de julio de 2009 declarando la Incompatibilidad Funcionaría, por supuestamente incurrir en la prohibición e impedimento establecido en el art. 14 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo N° 136/2005, por el Plenario del ex Consejo de la Judicatura. (Transcribe al efecto el art. 8 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial).

Contra esta resolución interpuso recurso de revocatoria, expresando que el caso fue resuelto y archivado hace más de 8 años. En cuanto a la percepción de la renta de las Fuerzas Armadas y en cuanto a COSSMIL, se trataría de un Régimen de Seguridad Social distinto, con fondos propios e independientes del Tesoro General de la Nación (TGN), conforme establece la Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, pero aun siendo así este caso también fue resuelto por el Consejo de la Judicatura al año 2004 con lo que habría cerrado el caso. Empero el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, persistiendo en la ilegalidad, confirmó la resolución impugnada.

Posteriormente, interpuesto su recurso jerárquico, fue resuelto mediante Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo, el que confirma las Resoluciones Administrativas impugnadas Nos. RDVCJ-20/2009 de 17 de julio y la RDCJ-22/2009 de 10 de agosto, mediante las cuáles se declaró la incompatibilidad funcionaría del demandante como Vocal de la Corte Superior de La Paz, utilizando argumentos fuera de contexto legal como, que el derecho administrativo se funda en el Principio de Informalísimo, y los principios de la nueva Constitución Política del Estado (CPE), de imprescriptibilidad de aquella conductas de los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado o le causen daño económico, y en cuanto a la irretroactividad manifestó que en materia administrativa rige el principio de verdad material, en consecuencia no es atendible el fundamento de la irretroactividad al primar el reiterado principio de verdad material.

Posteriormente indica que el caso de prohibición, no de incompatibilidad, fue resuelto y archivado definitivamente el año 2004 por el Consejo de la Judicatura, por los descargos y justificaciones presentadas, como la Resolución Ministerial (RM) N° 026 de 11 de enero de 1999, resolución que persigue suspender la doble percepción de pagos y que efectivamente se dio cumplimiento con lo dispuesto en la RM citada y la RM N° 1302 de 15 de octubre de 1999 por lo que el referido Consejo dio por concluido y cerrado el caso en aquella oportunidad y sin embargo, luego de muchos años, reabre el caso, significando violar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 178 de la CPE, así como el principio de imprescriptibilidad, aspecto que el Plenario del Consejo de la Judicatura debió enmendar las ilegalidades incurridas en la Dirección de Distrital de esta repartición pública en La Paz. Sin embargo, al confirmar la resolución impugnada interpretando erróneamente el principio de informalismo que rige en los procesos administrativos, que se entiende como la excusa de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, violando también el principio de sometimiento a la Ley, al debido proceso a la seguridad jurídica.

Asimismo, en cuanto al principio de imprescriptibilidad se basaron en la previsión contenida en el art. 112 de la CPE, incurriendo nuevamente en un error en la interpretación por cuanto la norma citada hace referencia a delitos penales "Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad", por lo que para su caso, la supuesta prohibición en la que habría incurrido, no constituye falta disciplinaria menos delito penal. La prescripción responde a un derecho natural, puesto que no se puede mantener a una persona en situación de incertidumbre, de amenaza de un proceso por tiempo indefinido, por ello el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura estableció la prescripción dela responsabilidad funcionaria luego de dos años sin que se hubiera iniciado una investigación o por haber transcurrido ese tiempo sin obtener resultados. Sin embargo, el Plenario del repetido Concejo interpretó erróneamente aquello, desconociendo los principios de sometimiento a la Ley, de imparcialidad, de legalidad, de seguridad jurídica, de imprescriptibilidad, al debido proceso, los que se encuentran reconocidos en la CPE y los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

También la entidad demandada concluyó que no es atendible el fundamento de la irretroactividad, pero tenía la obligación de sustentar tal afirmación en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia y de ningún modo en una interpretación errónea del Principio de Verdad Material que rige materia administrativa, lo cual evidencia otra vulneración al Debido Proceso.

En el caso se aplicó el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial aprobado mediante Acuerdo N° 136/2005 de 3 de mayo, a un hecho del año 1999-2001 y que fue resuelto en su momento, en aplicación de la Resolución Administrativa 026 de 11 de enero de 1999 que en su art. 3 refiere: " Los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se hallen en servicio activo...si la renta y salario provienen de la misma fuente', aspecto que fue cumplido, con lo que regularizó su situación.

Indica también que en su recurso jerárquico adujo que se demostró que COSSMIL es un seguro social, con autonomía de gestión técnica y administrativa y lo principal con patrimonio propio y recursos independientes, conforme lo señala el art. 6 de la Ley 11901 de 21 de octubre de 1974. Sin embargo, en los fundamentos legales de esta resolución jerárquica omitieron el análisis de ese punto, omisión que implicaría vulneración al debido proceso.

Petitorio.

En ese sentido pide, se declare PROBADA la demanda y consecuentemente NULA y sin valor legal la Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo de 2010, pronunciado, por el Plenario del Consejo de la Judicatura del Estado Plurinacional de Solivia.

2.- Contestación a la demanda y petición.

En síntesis, indica lo siguiente:

Luego de señalar los antecedentes concernientes a la causa, concluyen indicando que al ser autoridades nuevas electas del Consejo de la Magistratura, carecen de competencia en el presente caso, máxime si se desconoce la existencia de las resoluciones administrativas, ahora demandadas ante las autoridades jurisdiccionales por las que se pretende dejarlas sin efecto, habiéndose enterado de tales resoluciones a través de la presente causa, consiguientemente puntualizan que no existiría normas legal que conmine a la Sala Plena del Consejo de la magistratura o a sus componentes, a que se deba responder por las decisiones asumidas por el extinto Consejo de la Judicatura.

A continuación de conformidad al art. 342 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975) plantean excepción de falta de acción y derecho del demandante, toda vez que las resoluciones impugnadas fueron emitidas por una entidad que a la fecha es inexistente, en virtud de su extinción institucional el 31 de diciembre de 2011, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo dejan en claro que el acto generador de la presente acción no emerge del Poder Ejecutivo, sino del extinto Consejo de la Judicatura que formó parte del Poder Judicial.

El Consejo de la Magistratura es una nueva entidad con vigencia a partir del 3 de enero de 2012, tiene a la fecha una normativa totalmente diferente a la del ahora inexistente Consejo de la Judicatura, siendo el nuevo instrumento normativo, la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010 y la CPE.

Al margen el basamento jurídico procedimental de esta demanda se encuentra contenida en el art. 778 del CPC- 1975, para la sustanciación de los trámites de procesos contenciosos administrativos que dieren lugar las resoluciones del "Poder Ejecutivo", y que la resolución que se pide sea declarado nulo es una resolución emanada del Poder Judicial a través del extinto Consejo de la Judicatura. Es decir, se encontraría inaplicable la adopción de un procedimiento, que regule y dé lugar a la interposición de demanda contenciosa administrativa de resoluciones del Poder Ejecutivo, cuyo efecto legal es la inaplicación de la analogía, por ser entes independientes cuyas atribuciones constitucionales son completamente diferentes. Es más, estos entes de organización del Estado hoy en día se extinguieron y dieron nacimiento a los Órganos de un nuevo Estado Plurinacional de Bolivia.

Petitorio.

Por lo expuesto, contesta negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicita, dictar Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta, con la imposición de costas y multas de ley, declarando en consecuencia probada la excepción planteada de su parte.

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Datos del proceso

Demandante
Gerardo Tórrez Antezana
Demandado
Consejeros del Consejo de la Judicatura
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2019SE/0011/2019Fuente oficial