Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 011/2019
EXPEDIENTE : 02/2015
DEMANDANTE : Operaciones Metalúrgicas S.A. (OMSA)
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica 1409/2014 de 3/10/2014
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2019
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 53 a 64, interpuesta por el representante legal de la Empresa Operaciones Metalúrgicas S.A. (OMSA), que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1409/2014 de 3 de octubre de 2014, copia que cursa de fs. 29 a 50 del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 88 a 94, réplica de fs. 98 a 101, dúplica de fs. 106 a fs. 107, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) OMSA, solicitó a la Administración Tributaria la devolución de Bs.3.729.524 por concepto de CEDEIM, a consecuencia de ello, se emitió la Orden de Verificación CEDEIM Nº 0012OVE04136, modalidad Verificación Previa CEDEIM, con la que se notificó al contribuyente el 8 de octubre de 2013; b) la referida verificación comprende la revisión de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal IVA, comprometido en el periodo fiscal septiembre 2012, asimismo se notificó con el Requerimiento Nº 00113790, en el que se solicita: Declaraciones Juradas IVA e IT, Libros de Ventas y Compras, Notas Fiscales de respaldo al Débito y Crédito Fiscal, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria, ambos de la gestión 2012, Formularios originales de solicitud de CEDEIM, Pólizas de Exportación, documentación de respaldo a las exportaciones, medios fehacientes de pago por compras mayores a 50.000 UFV, Gastos de Realización, Estructura de Costos del producto exportado, detalle de las Facturas comprometidas en el periodo solicitado, relativa al periodo mencionado, entre otros documentos; c) cumplidas las formalidades procesales, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-00081-14, de 20 de marzo de 2014 que determina que de un total de Bs.3.729.524, se deberá devolver Bs.3.533.943, quedando un saldo de Bs.194.581, correspondiente al IVA, acto administrativo con el que fue notificada la empresa, el 31 de marzo de 2014; d) contra esta decisión, OMSA interpuso recurso de alzada, la ARIT emitió la Resolución de Alzada Nº 0544/2014 de 14 de julio, revocando la Resolución Administrativa Nº 23-00081-14, de 20 de marzo de 2014 y disponiendo que el monto sujeto a devolución sea de Bs.3.649.792 por el periodo fiscal de septiembre-2012, no estando sujetos a devolución Bs.79.732; e) OMSA, impugnó está decisión mediante recurso jerárquica, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 1409/2014 de 3 de octubre, confirmando la decisión de alzada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes OMSA, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
-En relación a la factura Nº 856 emitida por COMIBOL, refiere: “Se debe aclara que OMSA está obligada a realizar dicha retención y COMIBOL acepta que se realice esa retención porque es parte de la operativa de venta del mineral, ya que los análisis realizados en dicho laboratorio, son indispensables para determinar la ley del mineral y por lo tanto el precio final del mismo. En consecuencia esos análisis son indispensables, razón por la que los realiza COMIBOL y los paga OMSA, en el entendido que dicho monto será descontado del monto final que debe pagar OMSA a COMIBOL una vez se determine la ley y el valor final del mineral que se compra. Por lo tanto la observación de la AGIT para dar validez a los pagos efectuados por este concepto, no tiene sustento legal ni se adecúa a la práctica en el rubro” (Sic).
-En relación a la factura Nº 275, “respecto a los aportes a la seguridad social efectuados por nuestros proveedores, en el expediente se puede evidenciar los comprobantes por traspasos de fondos realizados a la Caja Nacional de Salud, formulario M02, donde se verifica la retención realizada a nuestro proveedor, comprobante de depósito realizado a la cuenda de la Caja Nacional a nombre de nuestro proveedor y por cuenta del mismo. Por lo tanto la confirmación de la AGIT al señalar que no se pueden identificar los importes mencionados, no es correcta pues estos documentos demuestran el pago realizado”.
- Seguidamente en su escrito de demanda, hace referencia al siguiente título: “en relación al uso del ingenio”, el cual lo desarrolla en los siguientes términos: “… la AGIT señala que los importes pagados no han sido realizados al proveedor sino a otro beneficiario. De acuerdo a la normativa de la devolución impositiva, estos pagos observados por éste concepto son inobjetablemente sujetos de devolución impositiva, en la medida que están vinculados directamente con la actividad gravada generadora de ingresos y vinculados con la actividad exportadora, por lo tanto el hecho que el pago haya sido realizado a un tercero, no implica que el uso de ingenio no se haya realizado. Por lo tanto la observación es improcedente…” (Sic).
“Es irrefutable que el SIN recibiera oportunamente el pago del IVA de estas facturas, de parte de nuestros proveedores y hoy se niegue a devolver, incumpliendo la normativa de Devolución Impositiva establecida en la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993; D.S. Nº 23499 de 30 de enero de 1995; Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 y D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999, posición que ha sido ratificada por la AGIT en el Recurso Jerárquico que estamos impugnando”.
También hace referencia al art. 66 en su numeral 11 del CTB y manifiesta: “no establece una presunción absoluta sobre la inexistencia de la transacción, cuando no existe documentos bancarios de pago total. Esta normativa señala que las operaciones de devolución impositiva deben ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios…y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente. La ausencia del respaldo hará presumir la inexistencia de la transacción”, disposición legal que tiene relación con el art. 70 núm. 4 del CTB. “En este marco la validación de una transacción no se entiende sólo como la validación del pago monetario de la compra, sino es una comprobación de que la compraventa de bienes o servicios existió y se realizó entre las partes. Hacemos notar que la AGIT no se ha pronunciado sobre este aspecto en el recurso impugnado”, refiere la parte actora.
La AGIT al confirmar la decisión asumida por la resolución de alzada, argumentó su decisión de la siguiente manera: “…como precedente para la validez del crédito fiscal, referida a la existencia de tres requisitos esenciales: a) Que la transacción se encuentre respaldada con la factura original; b) Que la compra se encuentre vinculada a la actividad gravada y c) Que la transacción se hubiera realizado efectivamente…”, aspectos que en criterio de la parte actora fueron debidamente demostrados. A estos tres argumentos, OMSA complementa, indicando que la AGIT al haber emitido su decisión jerárquica, contradice el principio de país de destino, también contradice el principio de neutralidad impositiva.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, OMSA mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, revoque parcialmente la Resolución Jerárquica Nº 1409/2014 y revoque parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00081-14, dejando sin efecto la depuración efectuada de Bs.79.732; disponga la aprobación y aceptación de la Solicitud de Devolución de Impuestos de los montos que fueron depurados en la referida Resolución Administrativa Nº 23-00081-14.
Admitida la demanda mediante resolución de 26 de enero de 2015, cursante a fs. 66, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 88 a 94, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
Manifiesta que por disposición del art. 76 de la Ley 2492 es obligación del sujeto pasivo probar los hechos constitutivos de sus derechos, a su vez el art. 70 de la misma Ley, establece que es obligación del contribuyente respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, el numeral 5 del referido artículo es preciso al establecer que el sujeto pasivo deberá demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan.
Seguidamente precisa que la Administración Tributaria, en el caso concreto, observó las Facturas Nos. 856, 857, 8, 10, 14, 15, 18, 19, 12010, 29, 31, 46, 47, 14592 y 275 debido a que las mismas no se encontraban completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, posteriormente surgieron nuevas observaciones, referidas a las Diferencias de Pago; Regalías Mineras; Pagos a Terceros, conceptos que a su vez incluye el análisis de pagos a SPECTROLAB, Caja Nacional de Salud, Gastos por Administración, Uso de Ingenio y otros Descuentos, que se mantienen observados, ascendiendo a un total de Bs.613.334,28, cuyo crédito fiscal asciende a Bs.79.732.
La AGIT concluye su contestación, indicando que su decisión esta legal y materialmente respaldada, en consecuencia no son evidentes las infracciones acusadas por la parte actora, en su memorial de demanda.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por OMSA, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 1409/2014 de 3 de octubre.
La Gerencia Distrital Oruro del SIN, identificada por la parte actora, como tercero interesado, por memorial de Fs. 117 a 120 se apersona dentro la presente causa y pide se declare improbada la demanda de OMSA.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 131 del Código Tributario Boliviano.
II.2. De la problemática planteada.
De los argumentos expuestos por OMSA, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye en que la controversia planteada, radica en establecer si la AGIT al haber ratificado la depuración del crédito fiscal de Bs. 79.732, vulneró la Ley Nº 1489 de 16 de abril de 1993; el D.S. Nº 23499 de 30 de enero de 1995; la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999, el D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999 y los arts. 70 y 66 núm. 11 de la Ley Nº 2492.
II.3. Fundamentos de la decisión.
3.1. En principio se debe tener presente que dentro un proceso de derecho, como es un contencioso administrativo, el expediente y demás anexos se constituyen en el medio idóneo para acreditar la verdad material, por cuanto el mismo contiene los actuados administrativos, como judiciales que fueron oportunamente activados por los sujetos procesales y las autoridades competentes, en cada una de sus etapas.
En mérito a lo manifestado, dada la pluralidad de asuntos controvertidos que fueron planteados por la parte actora, corresponde en principio realizar las siguientes puntualizaciones fácticas judiciales:
3.1.1. El actor explícitamente en su memorial de demanda manifestó: “A los efectos de la correcta valoración de la presente demanda, dejamos expresa constancia que los aspectos recurridos en la misma, recaen únicamente sobre las facturas observadas por la Administración Tributaria por el crédito fiscal de Bs.79.732 monto que fue ratificado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria” (Sic).
3.1.2. Compulsando lo manifestado con los antecedentes administrativos, que son parte del expediente se acredita que el crédito fiscal observado, es la suma de dos montos, el uno que alcanza a Bs.31.972, que es el 13% de Bs.245.180,94 y Bs.47.860, que corresponden al 13% de Bs.368.155, es decir que sumados los Bs.31.872 a los Bs.47.860, dan como resultado Bs.79.732;
La observación a ambos créditos fiscales es diferente, a) se negó la devolución de los Bs.31.872, por no haber acreditado en forma fehaciente el pago de estos montos; b) respecto a los Bs.47.860, la resolución de alzada cursante de fs. 131 a 146 refiere: “Cabe aclara que adicionalmente a la depuración del crédito fiscal de facturas sin medios fehacientes de pago, la Administración Tributaria determinó el reparo de Bs.47.860 por observación de las facturas emitidas por Entel S.A., Edwin Milton Condori Córdova, Vladimir Luna Quispe, Expoteco, Martha Beatriz Suarez Sejas, Lucia Lafuente Fernández, Roció Videz Ramírez, Neyva Ayaviri Alconz, Edwin Astete Carmona, Aquelina Calle Ticona, Solano Andrade Argandoña, Araujo y Forguez, Industrias Agrícolas de Bermejo y Américan Airlines, por no coincidir el domicilio fiscal con el registrado en el Padrón de contribuyentes y por falta de vinculación con la actividad exportadora; reparo respecto al cual el recurrente no impugnó, razón por la que no se emite criterio, correspondiendo a esta instancia recursiva confirmar el mismo”.
A su vez la resolución jerárquica, cursante de fs. 29 a 50, en el punto “XLIV”, explica: “Adicionalmente, se debe confirmar la observación del crédito fiscal por errores formales y falta de vinculación por un total de Bs.368.155, debido a que no fue impugnado por OMSA S.A. ante esta instancia, consecuentemente, firme la depuración del crédito fiscal por Bs.47.860”.
3.1.3. De lo transcrito, corresponde precisar que si bien OMSA, mediante su memorial de demanda pretende que se disponga la devolución de los Bs.79.732, en calidad de crédito fiscal, desde el punto de vista argumentativo, las infracciones que acusa, sólo tiene pertinencia con relación al crédito observado de Bs. 31.872, a ello se suma que en lo referente al otro crédito observado de Bs.47.860 –como se aclaró anteriormente- no fue reclamado mediante ningún medio de impugnación administrativo, previo a esta demanda contenciosa administrativa.
A mérito de lo explicado, es imperativo aclara que el control judicial de legalidad que realizará este tribunal, dentro la presente causa, está circunscrito a acreditar o no, que la autoridad administrativa, a tiempo de emitir su decisión, incurrió en una de las infracciones acusadas por la parte actora, respecto a los Bs.31.872.
3.2. En coherencia con lo anteriormente manifestado, a continuación corresponde tener presente los siguientes preceptos legales:
El art. 108 de la Constitución Política del Estado, es deber de todos los bolivianos y bolivianas: “1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”.
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