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TSJReiteradora

SE/0011/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 1340)

La parte recurrente señala en su demanda contenciosa administrativa de la GDLPZ-I del SIN, de fs. 16 a 21, refiere que la normativa aplicable es la Ley N° 1340 (CT-1992) considerando que la ejecución tributaria se inició el año 2000; en ese entendido, señala que el art. 52 de la referida Ley, no est...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 11

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente : 062/2018-CA

Demandante : Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I representada por Iván Arancibia Zegarra, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 16 a 21 vta., interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I (GDLPZ-I) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1622/2017 de 20 de noviembre; el decreto de admisión de fs. 47; la contestación a la demanda de fs. 67 a 72; el decreto de Autos para sentencia de fs. 153; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

Conforme al Formulario N° 332, se emitió la A.R. N° 452077-408-7 de 21 de diciembre de 1998 (fs.1 de los antecedentes administrativos), por el cual se determinó una deuda de Bs.5.110,00 por tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y multa del Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), del periodo diciembre de 1997, que adeudaría Carmen Arriaran Cuellar como sujeto pasivo.

El 4 de septiembre de 2000, la Gerencia Distrital Tributaria, emitió el Pliego de Cargo N° 4189/00 (fs. 2), notificado al sujeto pasivo el 11 de junio de 2001 (fs. 4 vta.), comunicando el adeudo de Bs.5.110 del IUE del periodo diciembre 1997, establecido conforme a la A.R. N° 452077-408-7.

Conforme al acta de clausura N° 014856 (fs. 5) por no pago de pliego de cargo, se procedió a la clausura del local de propiedad de Carmen Arriarán Cuéllar, ubicado en la calle 21, edificio San Miguel de la zona san Miguel de la ciudad de La Paz, disponiendo la medida hasta que se pague el total de lo adeudado.

De la revisión de los antecedentes administrativos el ente fiscal efectuó acciones de cobro de la deuda tributaria ante la Dirección Departamental de Tránsito, Derechos Reales, Superintendencia de Bancos y entidades financieras, Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, efectuados el 2002, 2004, 2006, 2011, 2013, 2015 y 2016.

Por nota presentada el 30 de mayo de 2006 (fs. 33 de los antecedentes administrativos) la contribuyente Carmen Arriarán Cuéllar solicitó prescripción de la facultad de determinación tributaria y de imponer sanciones de la omisión del IUE de la gestión 1997; a cuya consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa GDLP/UTJ N° 0136 de 12 de julio de 2006 (fs. 39 a 40 de los antecedentes administrativos) rechazando la prescripción solicitada.

Por nota presentada el 5 de septiembre de 2016 (fs. 181 a 183 de antecedentes administrativos), la contribuyente solicitó prescripción de la facultad de Cobranza Coactiva del periodo 12 de 1997 del IUE; resolviendo la solicitud, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 391720000001 de 19 de enero de 2017, el cual rechazó la prescripción solicitada.

Contra el Auto Administrativo N° 391720000001 de 19 de enero de 2017, la contribuyente, interpuso Recurso de Alzada (fs. 8 a 32, de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0963/2017 de 28 de agosto (fs. 83 a 94 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ, el Auto Administrativa impugnado.

Contra la Resolución de Alzada, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución AGIT-RJ 1622/2017 de 20 de noviembre que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0963/2017 de 28 de agosto; en consecuencia dejó sin efecto el Auto Administrativo N° 39172000001 de 19 de enero de 2017; declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria del adeudo correspondiente al IUE del periodo fiscal diciembre 1997 establecido en la intimación A.R. N° 452077-408-7 de 21 de diciembre de 1998 y pliego de cargo N° 4189/00 de 4 de septiembre.

Contra la indicada Resolución Jerárquica la entidad fiscal interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 16 a 21 vta., complementada por memorial de fs. 45 a 45 vta.

En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Cursa también la diligencia de notificación a Carmen Arriarán Cuéllar Vda. De Peñaloza, como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 108 del expediente, quien se apersono al proceso por memorial de fs. 67 a 72; no existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia que cursa a fs. 153.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda

La demanda contenciosa administrativa de la GDLPZ-I del SIN, de fs. 16 a 21, refiere que la normativa aplicable es la Ley N° 1340 (CT-1992) considerando que la ejecución tributaria se inició el año 2000; en ese entendido, señala que el art. 52 de la referida Ley, no establece nada sobre la prescripción del derecho de cobro, por lo que en aplicación del art. 6 de la Ley N° 1340 y la Sentencia Constitucional N° 992/2005-R de 19 de agosto, correspondería aplicar el Código Civil (CC-1975), por ello debería considerarse el art. 1492-I del sustantivo civil.

Considera además que debe considerarse los arts. 53, 54 del CT-1992, que establecen el inicio del cómputo de la prescripción iniciada e interrumpida, señalando además la Sentencia de Sala Plena N° 010/2014 de 27 de marzo de 2014, emitido por este tribunal.

Manifiesta que conforme a lo señalado el cómputo de prescripción se reinició el 01 de enero del año siguiente al que se produjo la prescripción, conforme a la línea sentada por las Sentencia de Sala Plena N° 495/2013 de 26 de noviembre y 97/2014 de 6 de junio.

Señala que el ente fiscal no renunció al cobro de la deuda tributaria, realizando diferentes medidas coactivas de cobro, las cuales generaron interrupción del cómputo de prescripción en diversas oportunidades, considerando lo efectuado por el ente fiscal y lo efectuado por la contribuyente se habría llegado a reiniciar por última vez el cómputo de la prescripción el 01 de enero de 2017 que extendería la facultad de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2021, por lo que podrían ejercer la facultad de cobro del adeudo establecido en el Pliego de Cargo N° 4189/00 al no haber operado la prescripción.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1622/2017 de 20 de noviembre y se mantenga firme y subsistente el Auto Administrativo N° 39172000001 de 19 de enero de 2017.

Admisión.

Por Decreto de 26 de marzo de 2018 de fs. 47, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 114 a 123, respondió negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:

Afirmó que la demanda constituye una reiteración de la instancia recursiva, teniendo carencia argumentativa, lo que impediría a este Tribunal ingresar al fondo de la acción, conforme se estableció en la Sentencia emitida por sala Plena N° 238/2013 de 5 de julio.

Para el análisis del presente caso cita la Sentencia N° 106/2017 de 20 de abril, que establecería la forma de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, en la cual se determinó la aplicación de los arts. 1492 y 1493 del CC-1975; aplicación normativa que considera el ente fiscal, no debería darse por estar este aspecto reglamentado por el art. 54 de la Ley 1340.

Señala que para la aplicación supletoria del CC sobre los vacíos de la Ley N° 1340, debe considerarse las Sentencias Constitucionales N° 1606/2002-R y N° 992/2005-R; en las cuales, al constatarse el vacío legal en la manera de computar el plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, corresponde aplicar los arts. 1492 y 1493 del CC-1975, aspecto que habría sido analizado también por el Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias de Sala Plena N° 565/2015 de 7 de diciembre y 350/2014 de 16 de diciembre.

Señala que conforme a lo expuesto se debe considerar que la Administración tributaria emitió la intimación A.R. N° 452077-408-7 el 21 de diciembre de 1998, al haberse detectado diferencia en la Declaración Jurada del IUE periodo fiscal diciembre de 1997, dando origen a la deuda de Bs.5110 por tributo omitido, mantenimiento de valor, interés y multa por mora; asimismo, el 11 de junio de 2001, el ente fiscal notificó mediante cédula a la contribuyente, con el Pliego de Cargo N° 4189/00 de 4 de septiembre de 2000, estableciendo el termino de 3 días para el pago de lo adeudado, por lo que conforme al art. 1493 del CC-1975 en aplicación supletoria, se tendría que la prescripción se inició el 12 de junio de 2001, teniendo el plazo de 5 años para efectivizar el cobro de la deuda tributaria; en consecuencia, el plazo se computaría hasta el 12 de junio de 2006, conforme al art. 52 de la Ley N° 1340.

Señala que se habría producido la interrupción del cómputo por la nota CITE/GDLP/DTJCC/0720-06 siendo interrumpida el 23 de febrero de 2006 y reiniciada el 24 de febrero de 2006, concluyendo el 24 de febrero de 2011.

Asimismo, se habría producido la suspensión del plazo por nota de 30 de mayo de 2006, con la solicitud de prescripción, el cual suspende por 3 meses, conforme el art. 55 de la Ley N° 1340, hasta el 25 de mayo de 2011, momento hasta el cual la administración tributaria pudo realizar el cobro de lo adeudado; considerando que hasta el 25 de mayo de 2011, no se evidencia ninguna causal de suspensión o interrupción, sino recién se produciría el 28 de septiembre de 2011; es decir, cuando la facultad para ejecución de cobro del pliego de cargo ya se encontraba prescrita.

Manifiesta que lo resuelto en el marco del principio de congruencia, los hechos suscitados y las peticiones efectuadas, debe considerarse lo establecido en la Sentencia de Sala Plena N° 51/2017, refiriendo que se habría emitido una Resolución Jerárquica conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 0471/2005-R de 28 de abril, estableciéndose que la AGIT habría buscado conservar la seguridad jurídica.

Cita como procedentes la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0089/2010, la Sentencia de Sala Plena N° 510/2013 de 27 de noviembre, la sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto y la Sentencia de Sala Contencioso y Contencioso Administrativa Primera N° 20 de 20 de marzo de 2017.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1622/2017 20 de noviembre.

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; Así mismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 5 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia N° 031/2018 de 10 de abril. Articulo 52 de la Ley N° 1340,

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020SE/0011/2020Fuente oficial