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TSJReiteradora

SE/0011/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Doble sueldo

El demandante señaló que se emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno por el presunto delito de conducta antieconómica, en base a pruebas obtenidas de forma ilegal, porque no fueron solicitadas mediante orden judicial o requerimiento fscal; al contrario, fueron obtenidas mediante infu...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 11

Sucre, 18 de febrero de 2021

Expediente: 072/2016-CA

Demandantes: Edgar Damián Leaños Arancibia

Demandado: Director Ejecutivo de AASANA

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0015/2016 de 15 de enero

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Edgar Damián Leaños Arancibia, contra el Director Ejecutivo de AASANA, representado por Roger Joaquín Velásquez Alcázar y Guillermo Martin Málaga Arteaga, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0015/2016 de 15 de enero.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 80, interpuesta por Edgar Damián Leaños Arancibia, contra la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA), representada por Tito Roger Gandarillas Salazar; impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0015/2016 de 15 de enero de fs. 68 a 72; el Auto de admisión de fs. 83, la contestación de fs. 109 a 117; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 268; la Sentencia Nº 76 de 2 de agosto de 2018, emitido por ésta Sala del Tribunal Supremo de Justicia de fs. 288 a 292; la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0551/2019-S2 de 17 de julio de 2019 de fs. 302 a 324; los antecedentes procesales y todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

1.- El 14 de mayo de 2015, el Juez Sumariante de la AASANA, emitió el Auto Inicial de Sumario Nº 11/2015 de 14 de mayo de 2015 de fs. 49 a 51, de inicio de proceso administrativo interno contra Edgar Damián Leaños Arancibia, por indicios de contravenciones e incumplimiento al art. 42-3) y 7) con relación a los Decretos Supremos (DS) N° 1802 y N° 0772, art. 42 inc. 10) todos del Reglamento Interno de AASANA; así como, los art. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) y el art. 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS N° 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS N° 26237 de 29 de junio de 2001.

Como resultado del indicado Auto Inicial del Sumario, se emitió la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Nº 7/2015 de 31 de julio de fs. 98 a 108, que estableció, la existencia de responsabilidad administrativa, por contravención de los art. 42 núm. 3) y 7) del Reglamento Interno de AASANA; esta última con relación al DS N° 1802, DS N° 0772; 42 núm. 10) del Reglamento Interno de AASANA; 3 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública y 28 de la Ley N° 1178, estableciéndose como sanción la DESTITUCIÓN del procesado de conformidad al art. 29 de la Ley N° 1178, por haberse demostrado doble percepción de salario realizado con Partida Presupuestaria y recursos que no corresponden.

2.- Contra esta resolución el funcionario destituido, interpuso recurso de revocatoria que derivó en la emisión de la Resolución de Recurso de Revocatoria Nº JSA 04/1015 de 23 de septiembre de fs. 61 a 65, que RATIFICÓ la resolución impugnada.

3.- Contra la resolución de alzada se planteó recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0015/2016 de 15 de enero de fs. 68 a 72, que en su artículo único CONFIRMÓ en todas sus partes la Resolución de Revocatoria impugnada.

4.- Contra esta última determinación Edgar Damián Leaños Arancibia, formuló demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

El demandante Edgar Damián Leaños Arancibia, señaló que AASANA, emitió el Auto Inicial de Sumario Administrativo Interno Nº 011/2015, por el presunto delito de conducta antieconómica, sancionado en el art. 224 del Código Penal (CP), en base a pruebas obtenidas de forma ilegal, porque no fueron solicitadas mediante orden judicial o requerimiento fiscal; al contrario, fueron obtenidas mediante influencias, contaminándose el proceso administrativo que es por doble percepción de remuneración, previsto en el art. 10-II del DS N° 0772, además que el Auto Inicial también refería que su persona habría incumplido el art. 42 incs. 3), 7) y 10 del Reglamento Interno de AASANA, con relación a los DS N° 1802 y 0772.

Acusó, que el Auto Inicial de Sumario Interno Nº 011/2015, carece de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva, además de existir otros elementos de justificación del Juez sumariante, que su persona no incurrió en la transgresión del Reglamento Interno de Personal de AASANA, Ley N° 1178, contrariamente, el Juez sumariante transgredió el art. 61 del Reglamento, al no haberse conformado previamente el Comité de Sanciones Disciplinarias, que generó vulneración al debido proceso y derecho a la defensa; así también, señaló que prescribió la acción, toda vez que trabajó más de 10 años como docente en el magisterio urbano, lo cual conforme al art. 16 del Reglamento por la Función Pública, al transcurrir más de dos años se encontraría prescrita la acción de iniciarle un proceso administrativo.

En el fondo, señaló que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0015/2016, alteró lo previsto en el artículo primero del Auto Inicial 011/2015, invocando hechos que no fueron identificados como parte de la investigación, como la doble percepción de remuneración, además de haberse incorporado otras disposiciones normativas como los arts. 34 del DS N° 1460 de 10 de enero de 2013, 6 del DS N° 1134 de 8 de febrero de 2012, 4 del DS N° 2885 de 11 de diciembre de 1951, 1 del DS N° 05941 de 13 de diciembre de 1961 y 6 del DS N° 19963 de 30 de diciembre de 1983, este último señala: “Los empleados públicos que prestan servicios en más de una repartición, en virtud de la resolución expresa de acúmulos de cargos, cobraran el aguinaldo en aquella que perciban la remuneración mayor”, siendo correcto el aguinaldo cobrado en AASANA y que quien debió proseguir la devolución es el Magisterio Urbano como perjudicado.

Asimismo, expresó que AASANA, no era la llamada a perseguir la devolución de lo indebidamente pagado, sino la Contraloría General del Estado, conforme establece el DS N° 05941.

Indicó, que su persona invocó el régimen de la prescripción previsto en el art. 16 del DS N° 23318-A, siendo que trabajó por más de 10 años en el Magisterio Urbano y AASANA; y, que ninguna de estas instituciones hizo nada al respecto durante ese tiempo.

Señaló, que el art. 61 del Reglamento Interno de AASANA, sobre el Comité de Sanciones Disciplinarias, establece que estará presidido por el Jefe de la Oficina Jurídica e integrada por el Jefe de Personal, el Jefe del Departamento u Oficina del afectado, un representante laboral de la Regional respectiva y un representante de la Federación, partes que no fueron citadas para la realización de ningún acto dentro del vicioso proceso administrativo; tampoco existió notificación al Sindicato de AASANA Regional S.C., menos a la Federación AASANA FENTA, concluyendo que dentro del sumario, se violentaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, que acarrea la nulidad del citado proceso, citando al respecto los arts. 115, 119 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Finalmente, en relación a la carga horaria, señaló que no existió incompatibilidad horaria, porque las mismas autoridades ejecutivas le acondicionaron el horario.

Petitorio.

Solicitó, se declare la nulidad de la resolución recurrida y demás resoluciones, así como la nulidad del Memorándum de Destitución Nº VR/YGYA/064/2016; consecuentemente, pidió se le restituya a su fuente laboral con el mismo salario y demás beneficios ganados hasta antes del sumario.

Admisión.

Mediante decreto de 29 de marzo de 2016 de fs. 83, se admitió por este Tribunal la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 779 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y con provisión citatoria a objeto que asuma defensa.

Contestación.

El Director Ejecutivo de AASANA demandado, contestó la demanda contenciosa administrativa, señalando que el proceso administrativo se inició a denuncia o de oficio y que el Juez sumariante tiene la potestad de poder acumular y evaluar las pruebas de cargo y descargo, sin que sea necesario la intervención del Órgano Judicial o Ministerio Público, conforme el art. 21 del DS N° 23318-A, modificado por el DS N° 26237; por lo que, no se tiene vulnerado ningún derecho, a este fin citó la Sentencia Constitucional Nº 0287/2011-R de 29 de marzo.

En relación a la responsabilidad de los ilícitos administrativos por los que fue procesado; que, según el demandante, debería ser la Máxima Autoridad de la Entidad, según establecen los arts. 28 y 29 de la Ley N° 1178; realizándose una incorrecta interpretación de la Ley N° 1178 y DS N° 23318-A y que debería necesariamente existir un informe de auditoría para el inicio de un proceso administrativo interno, conforme establece el DS N° 23318-A, modificado por el DS N° 26237; señaló que, el proceso administrativo es atribución del Sumariante de AASANA, que todo boliviano está sometido a lo previsto en el art. 108 de la CPE, que el demandante tiene la obligación de conocer los DS N° 19963, 2885 y 5941, no pudiendo culpar su inobservancia a las disposiciones legales a la MAE de AASANA, sabiendo que se encontraba prohibida la doble percepción salarial; por último, refirió que para el inicio de un proceso administrativo interno, no es imprescindible el informe de auditoría, siendo este alternativo, a ese fin trascribió el art. 18 del DS N° 23318-A.

Referente a la prescripción, adujó que en los procesos administrativos, el procesado, tiene la obligación de interponer la prescripción, que el juzgador no revuelve de oficio la supuesta prescripción, así disponen los arts. 37 del DS N° 23318-A y 40 de la Ley N° 1178, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0800/2015-S3, concluyendo que, al no haber el sumariado interpuesto la prescripción ante el Juez, resulta extemporáneo formularlo en la demanda, además que los delitos que causan daño al Estado son imprescriptibles.

Respecto a la no aplicación del art. 61 del Reglamento Interno de AASANA, expresó que, la Ley N° 1178 y el art. 29 del DS N° 23318-A, modificado por el DS N° 26237, tienen primacía en aplicación y cumplimiento en relación al Reglamento antes señalado, además de que el comité de sanciones disciplinarias, no cuenta con un Reglamento que resguarde el debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica y que AASANA es un ente estatal que está sujeto a las disposiciones normativas antes descritas, así refrenda la SCP Nº 0049/2013 de 11 de enero.

En relación a que la Resolución del Proceso Administrativo Interno, el demandante no pudo desvirtuar los hechos por los cuales se le inició el proceso; señaló que el administrado en ningún momento estableció que pruebas literales, testificales, periciales hubieran desvirtuado los hechos sancionados, siendo su argumento totalmente subjetivo; además que, se debe considerar el principio de preclusión y convalidación, por no haber sido reclamado este hecho oportunamente en la sustanciación y resolución del sumario administrativo, para ello transcribió parte de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0372/2010-R de 22 de junio, SC. 0171/2012 de mayo 2012.

En relación a que el Juez sumariante no podría determinar la destitución, señaló que el argumento es falso, en razón al art. 29 de la Ley N° 1178, establece que es una facultad del sumariante.

Afirmó que, los elementos por el que se inició el proceso administrativo interno y sobre el cual se sustancia el mismo, no se modificaron en ningún momento.

Finalizó señalando que, en el presente caso, la demanda es entre un funcionario público y el Estado; por lo que, no es aplicable el presente proceso, toda vez que el mismo ha concluido en todas sus instancias, conforme establece el art. 28 del DS N° 26237 y art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Petitorio.

Solicitó, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Réplica y Dúplica.

No habiendo el demandante presentado la réplica; no correspondió a la institución demandada, presentar dúplica.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE DOBLE REMUNERACIÓN O SALARIO Los trabajadores no pueden percibir doble remuneración o salario con cargo a recursos públicos, con excepción de los permitidos por Ley.

Datos del proceso

Demandante
Edgar Damián Leaños Arancibia
Demandado
Director Ejecutivo de AASANA
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 34 del Decreto Supremo Nº 1460 de 10 de enero de 2013 Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 0772 de 19 de enero de 2011 Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 2885 de 11 de diciembre de 1951 Artículo 1 inc. d) del Decreto Supremo Nº 05941 de 13 de diciembre de 1961 Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 23968 de 24 de febrero de 1995 Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 04688 de 18 de julio de 1957

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