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TSJ

SE/0011/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 11/2021

EXPEDIENTE : 360/2015

DEMANDANTE : Gerencia Regional de La Paz de la Aduana

Nacional.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1455/2015 de

10 de agosto.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021

______________________________________________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz, representada legalmente por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en virtud al Testimonio Poder Nº 256/2015 de 9 de octubre, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 93 a cargo de Teresa Leytón Vda. de Rodríguez, de la ciudad de La Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1455/2015 de 10 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 41 a 48 vlta., notificación al tercero interesado cursante a fs. 145, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

a) El 16 de enero de 2014, la ADA COMEX LAND’s SRL, mediante nota presentada, ante la Administración de la Aduana de Zona Franca Industrial Patacamaya, señaló que por error en el sistema de la aduana que no permitió generar el Formulario de Registro de Vehículo, asignó una partida arancelaria errada, con la finalidad de generar el FRV y consecuentemente validar la DUI C-300, para la nacionalización de una furgoneta Chevrolet Express con VIN 1GCUGADX8A1101728, en base a la RA-PE 01-002-14, de 7 de enero de 2014, por lo que solicitó la corrección de la DUI en el campo 33, en lugar de 87012000000 debió decir: 87043110200, en ese sentido adjuntó la boleta de pago de multa contravencional por error en la partida arancelaria.

b) El 21 de enero, de 2014, el administrador de aduana, mediante comunicaciones internas AN-GRLP-AZFIP N°s. 027 y 028/2014, se dirigió a las gerencias nacionales del sistema, señalando que en las fechas establecidas en la RA.P-01002-14 de 7 de enero, vehículos alcanzados por el Decreto Supremo N° 28963 y sus modificaciones asignados a canal verde, fueron validados, sin embargo se observó que su FRV y DUI, contemplan partidas que no corresponde a sus características.

El 27 de enero de 2014, Freddy Nelson Arnez Vargas, mediante memorial presentado en la aduana, manifestó que cumplió las formalidades aduaneras previas al despacho de su vehículo Chevrolet Express, año de fabricación 2010, 3400 cc, VIN 1GCUGADX8A1101728, que no pudo validar hasta el 31 de diciembre de 2013, por problemas del sistema de la aduana, no obstante, contaba con toda la documentación soporte emitida antes del 31 de diciembre de 2013.

c) El 3 de octubre de 2014, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz, emitió el informe GRLPZ-UFILR-I- 517/2014, el cual señaló la incorrecta aplicación arancelaria del vehículo, lo que genero la existencia de indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, ocasionado una deuda tributaria de Bs. 15.936, por concepto de GA, IVA, ICE e intereses, el registro del vehículo en el FRV de la DUI C-300, era factible hasta el 31 de diciembre de 2013 y el FRV un requisito indispensable a registrarse al 31 de diciembre de 2013, para acogerse a la RA-PE01-02-14 y por último establece la presunta comisión de Contrabando Contravencional, consecuentemente Fredy Nelson Arnez Vargas, con participación de la ADA COMEX LAND´s SRL, introdujeron a territorio aduanero un vehículo cuya importación está prohibida.

El 15 de octubre de 2014, la Administración Aduanera, notificó en secretaría a Freddy Nelson Arnez Vargas, con el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-65/2014 de 3 de octubre, por presunción de contrabando contravencional, adecuando su conducta y la de la ADA COMEX LAND´s SRL, a la tipificación prevista en el inciso f), art. 181 de la Ley N° 2492, toda vez que el vehículo esta alcanzado por la prohibición de importación señalado en el inciso f), art. 9 del DS. N° 28693, modificado por el Decreto Supremo N° 29836.

d) El 27 de enero de 2015, la Administración Aduanera notificó personalmente a Fredy Nelsón Arnez Vargas, con la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR-05-2015 de 13 de enero, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional en su contra y de Reynaldo Peña Portocarrero, representante de la ADA COMEX LAND´s SRL, en ese sentido dispuso el comiso definitivo de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-065/2014 de 3 de octubre, ordenando además se procesa a la anulación de la DUI al haberse emitido sin los documentos soporte establecidos en el art. 11, incisos j) y k) del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

e) Interpuesto el recurso de alzada por Sebastián Mario Braga Barriga, en representación legal de Fredy Nelson Arnez Vargas, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0422/2015 de 11 de mayo, que dispone Confirmar, la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ELELR-05-2015 de 13 de enero, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra Freddy Arnez Vargas y Reynaldo Peña Portocarrero, representante de la Agencia Despachante de Aduana ADA COMEXLAND´s SRL, manteniéndose firme y subsistente el comiso definitivo de la mercadería, descrita en el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-65/2014 de 3 de octubre.

f) Interpuesto el recurso jerárquico por Fredy Nelson Arnez Vargas, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1455/2015 de 10 de agosto, que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0422/2015 de 11 de mayo, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-65/2014 de 3 de octubre inclusive, debiendo el sujeto activo subsanar el procedimiento del control diferido emitiendo un nuevo acto administrativo con la calificación correcta de la conducta del sujeto pasivo para determinar lo que en derecho corresponda conforme al acápite A, literal E, numeral 2 de la Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE N° 01-003-14 de 26 de febrero, convalidada por la resolución de Directorio RD N° 01-010-14 de 12 de marzo de 2014.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación de la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso demanda contenciosa administrativa, evidenciando los siguientes agravios:

Señala que el fundamento de la Resolución Jerárquica demandada, radica en sus incisos x y xvi, si bien reconoce que se procedió a la validación de la DUI C-300, con posterioridad a la fecha establecida para la nacionalización de vehículos alcanzados por el DS. N° 28963 con sus modificaciones, desconoce que su pronunciamiento y el actuar tanto del sujeto pasivo como de la agencia despachante, ocasionaron un daño económico al estado.

Continúa manifestando que la AGIT, no reconoce que el vehículo nacionalizado bajo el amparo del DS. 28963 y sus modificaciones, se encontraba prohibido de importación, enmarcando su actuación dentro de lo previsto en el art. 181 inciso f) de la Ley 2492, toda vez que la Agencia Despachante, generó el FRV 140041113, validando la DUI C-300, para la importación de una furgoneta marca Chevrolet, acogiéndose a la RA-PE 01-002-14, debiendo considerarse que el FRV fue generado el 10 de enero de 2014 y la validación de la DUI fue de la misma fecha, vulnerando así lo establecido en los art. 1 y 2 de la RA-PE 01-002-14, presumiéndose la comisión de contrabando contravencional de acuerdo al art. 181 inciso f) de la Ley 2492, confirmada por la Resolución de Recurso de Alzada.

La AGIT, señala como argumento, que el FRV, no es un documento soporte de la Declaración Única de Importación, sino parte integrante de la misma, debiendo tomar en cuenta al efecto el Módulo de Registro de Vehículos a efectos de la generación del FRV, el declarante podía ingresar al Sistema Informático RFV, al Sistema SIDUNEA, el cual el 31 de diciembre de 2013, se encontraba sin problemas hasta el 3 de enero, podía llenar la información, generar el formulario y obtener el número de registro e imprimir el formulario, aclarando que el sistema del FRV no presentó fallas, la apertura del SIDUNEA, solo fue para la validación de la DUI a los vehículo alcanzados por el DS. N° 28963, pero no para contemplar los trámites, como es el formulario FRV, el cual debió estar generado hasta el 31 de diciembre de 2013, sin embargo procedió a generar el formulario FRV el 10 de enero de 2014, el mismo día de la validación de la DUI, acogiéndose a la RA-PE 01-022-14, solo para validación de la DUI.

Señalan también que en consecuencia de lo mencionado, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1455/2015 de 10 de agosto, carece de motivación, al no valorar correctamente las pruebas aportadas por la Administración Aduanara, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que la misma entidad demandada reconoce que el Formulario FRV generado con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, calificado de manera arbitraria y sin fundamento legal que el referido formulario, no se constituye en documento soporte de la DUI.

Por último, menciona como jurisprudencia, la SC 0577/2004-R de 15 de abril, SC 0759/2010-R de 2 de agosto y SC 0436/2010-R de 28 de junio.

I.3. Petitorio.

Solicita, se emita sentencia, declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1455/2015 de 10-08-2015 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por contrabando, AN-GRLPZ-ULELR-05-2015 de 13-01-2015 emitida por la Administración Aduanera.

I.4. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante escrito de fs. 41 a 48 vlta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

La demanda no cumple con los presupuestos propios señalados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, además que la demanda no explica de qué manera la Resolución Jerárquica, estaría ocasionando un daño económico al Estado, aclarando que el daño económico denunciado por el demandante, solo puede ser cometido por un servidor público, que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la fusión publica previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley 1178.

Aclara también, que si bien, la potestad sancionadora del Estado se encuentra debidamente legitimada, la misma no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza, por ende el debido proceso debe entenderse, como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, por lo que al haber resuelto conforme a derecho, no puede alegar infundadamente la ARIT, que la decisión de la AGIT afecta los intereses del Estado, criterio que ha sido ratificado, mediante SC. N° 29/2017 de 15 de febrero y la SC N° 232/2017-03 de 24 de marzo.

Respecto a que la AGIT, no aplica los preceptos legales, lo que implica la infracción de las leyes sustantivas, corresponde señalar que no corresponde enunciar tales acusaciones, considerando que la AGIT no ingresó a analizar aspectos de fondo, en virtud de que se evidenció la existencia de vicios de nulidad emitidos por la parte actora.

Contextualizando los hechos, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, señalando que el Formulario de Registro Vehicular, no se considera un documento soporte, al respecto corresponde remitirse al art. 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que establece cuales son los documentos de respaldo de la DUI, asimismo, el acápite V, literal A, numeral 2, sub numeral 2.5 de la Resolución Administrativa de Presidencia N° RA-PE-01-012-13, señala que la DUI está constituida por los formularios en los que el declarante consigna datos necesarios, para el despacho aduanero, debiendo observar igualmente la RA-PE 01-002-14 en sus artículo primero y segundo.

Continúa señalando que, de la normativa referida, se estableció que los vehículos alcanzados con el DS. N° 28963 de 6 de diciembre, podían permitir su trámite de nacionalización con la validación de la DUI del 8 al 10 de enero del 2014, sin embargo, exigía que al 31 de diciembre de 2013, los vehículos a ser sometidos a despacho aduanero, debían cumplir con lo requisitos previstos en la norma aduanera vigente, de lo que se colige que el Formulario de Registro Veicular (FRV), no es un documento soporte de la DUI, sino es un documento que forma parte de la misma.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional de La Paz de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021SE/0011/2021Fuente oficial