Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 11
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente: 094/2020-CA
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Departamento
Resolución Impugnada: :
La Paz
AGIT-RJ 0417/2020 de 04 de febrero
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) representado por Ramón Elías Segundo Servia Oviedo, en calidad de Director de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 19 interpuesto por GAMLP, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0417/2020 de 04 de febrero; el Decreto de admisión de fs. 21; la contestación a la demanda de fs. 30 a 40, el apersonamiento y contestación del tercero interesado de fs. 23 a 25; la réplica decretada a fs. 76 y notificada a las partes conforme las diligencias de fs. 77 y 78, el memorial de réplica de fs. 81 a 85, la duplica decretada a fs. 86 y notificada a las partes conforme a diligencia de fs. 87 y 88, el memorial de duplica de fs. 95 a 97; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 98; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.
El GAMLP, el 2 de octubre de 2017, notificó a Ángel Mario Quispe Alapati con la Orden de Fiscalización Nº 646, proceso BI1-646/2017 de 25 de septiembre (fs. 3 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), comunicando el inicio del proceso de fiscalización para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relativas al Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPB) de las gestiones 2008 al 2014 del inmueble con registro tributario Nº 117443 ubicado en la calle Alpacoma bajo, Achocalla.
Tramitada las actuaciones administrativas preliminares y concluidas estas, la Administración Tributaria Municipal notificó al sujeto pasivo el 9 de mayo de 2019 la Vista de Cargo Nº 257 Proceso Nº BI 1-646/2017 de 22 de mayo de 2019 (fs. 62 a 61 de antecedentes administrativos), estableciendo como deuda preliminar la suma de Bs.11.313 que incluye tributo omitido, interés y multa de las gestiones e impuesto fiscalizado.
Ejercido el derecho del contribuyente de presentar descargos a la liquidación preliminar realizada y desarrollada el procedimiento, el GAMLP notificó al administrado el 7 de agosto de 2019 la Resolución Determinativa Nº 320 Proceso Nº BI1-646/2017 de 19 de julio de 2019 (fs. 102 a 100 de antecedentes administrativos), determinando la obligación impositiva en Bs.10.407, que conforma el tributo omitido, interés y multa por incumplimiento a deberes formales del impuesto y gestiones fiscalizadas.
Contra la Resolución Determinativa emitida, el sujeto pasivo Ángel Mario Quispe Alapati, interpuso recurso de Alzada por nota de fs. 7 a 22 de los antecedentes de impugnación administrativa, finalizando el recurso con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1297/2019 de 25 de noviembre (fs. 87 a 98 de antecedentes de impugnación administrativa) que ANULÓ obrados hasta la Vista de Cargo Nº 257 Proceso Nº BI1-646/2017 de 22 de abril de 2019, disponiendo que la Administración Tributaria previo a iniciar sus facultades de control y fiscalización, se asegure a que jurisdicción municipal pertenece el inmueble objeto de la causa.
Contra la Resolución de Alzada emitida, el sujeto activo interpuso Recurso Jerárquico por memorial de fs. 102 a 105 que concluyó con la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0417/2020 de 4 de febrero que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada hasta el vicio más antiguo esto es hasta la Orden de Fiscalización Nº 646, Proceso Nº BI-646/2017 de 25 de septiembre de 2017, y determine fehacientemente que el inmueble pertenece a su jurisdicción.
Por memorial de fs. 15 a 19, el GAMLP representada por el Director Administrativo Tributario Municipal Ramón Elías Segundo Servia Oviedo formuló demanda contencioso administrativo, admitida por auto de 14 de agosto de 2020 de fs. 21, concluido el procedimiento se decretó Autos para Sentencia de fs. 98 y se pasa a resolverse la problemática en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
La entidad demandante alegó que, esta en total desacuerdo con lo resuelto por la AGIT, porque establecería que no tiene certeza de la jurisdicción a la cual pertenece el inmueble objeto de proceso, esto sin valorar las pruebas aportadas en antecedentes administrativos que demostrarían que el terreno de Ángel Quispe Alapati, pertenece al Municipio de La Paz, conforme al formulario 401 de empadronamiento Nº 228719 que sería una declaración jurada suscrita por el mencionado y el informe Nº SMDP-DPE-UL Nº 113/2018 emitida por la Unidad de Planeación Estratégica de ese Municipio que se basa en la Ley Nacional y la Ley Autonómica Municipal vigente.
Señaló que, el informe ATM/UPCF/ATP/TPC Nº 268/2018 de 28 de marzo de 2018 emitido por Área Predial, establecería que el inmueble fiscalizado con registro tributario Nº 117443 se encuentra dentro el radio urbano del Municipio de La Paz, establecido por la Ley Nº 453/68, debiendo además basarse en el informe SMPD DPE UL Nº 113/2018 de fs. 52 y 53, porque este contaría con sustento técnico y legal para establecer la ubicación geográfica del predio, que además concuerdan con el plano georeferenciado.
Afirmó que, las Leyes 453/68 y la Ley Autonómica Municipal Nº 166 de 17 de febrero de 2016 gozan de completa constitucionalidad y debe aplicarse la presunción establecida en el art. 5 de la Ley Nº 027, que no fueron tomadas en cuenta, señalándose de forma simple que existe un conflicto de competencia.
Señaló que, no se puede desconocer la declaración jurada realizada por el contribuyente en el formulario 401 Nº 228719 de 5 de abril de 1995, que debe ser considerado dentro lo establecido en el art. 78 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano).
Reclamó que, la AGIT al no haber sustentado su decisión en la normativa aplicable y no haberse valorado adecuadamente la prueba presentada, vulneró la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0249/2014-S2 e 19 de diciembre, entendiéndose que se debió emitir una resolución con una debida motivación que no vulnere los derechos establecidos en los arts. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), 4-c) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo) y 211-III de la Ley Nº 3092.
Afirmo que, la determinación realizada por la AGIT que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización, contravino lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 484/2012 y la SCP Nº 0536/2014 de 10 de marzo.
Indicó que, el art. 55 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 establece que la anulabilidad de un acto administrativo únicamente procede cuando se ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, como también estaría señalado en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0287/2003-R de 11 de marzo, entendiendo que no se puede generar indefensión cuando el administrado tenía conocimiento del proceso y solo se habría determinado el adeudo tributario omitido, basándose en normativa vigente.
Manifestó que la AGIT vulneró el debido proceso en sus elementos valoración y motivación de la prueba al señalar que el formulario 401 no se verifica elemento alguno que permita relacionar cuales son los datos que efectivamente corresponden a la declaración Jurada del sujeto pasivo, conforme se habría establecido en la SCP Nº 0683/2013 de 3 de junio; es así que, la AGIT debió atribuir a la prueba un valor que respalde la determinación efectuada y considerando que el contribuyente de forma voluntaria realizó su empadronamiento en el municipio de La Paz el 5 de abril de 1995, presentando además su plano georeferenciado que constituye una declaración jurada que establece las coordenadas geográficas de ubicación del lote de terreno; además que, la certificación presentada ante el Municipio de Achocalla es posterior al empadronamiento que realizó en el Municipio de La Paz.
Petitorio
Solicitó se declare PROBADA la demanda y revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 417/2020 de 4 de febrero y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en todos los puntos y cuantía de la Resolución Determinativa Nº 320 de 19 de julio de 2019.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 14 de agosto de 2020 de fs. 21, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General de la AGIT, por memorial de fs. 30 a 40, contestaron negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:
Afirmó que, la demanda presentada es una copia de lo reclamado en instancia administrativa, que sería un impedimento para que se conozca la demanda en el fondo de la acción conforme se habría establecido en las Sentencias Nº 238/2013 de 05 de junio emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Señaló que, se incluyó nuevos elementos en la demanda contenciosa administrativa que no estarían dentro de lo discutido en instancia de impugnación administrativa, esto cuando el demandante señaló que el formulario 401 trámite 228719, es una declaración jurada con relevancia de los arts. 78 de la Ley Nº 2492 y 25 del DS Nº 27310; asimismo, sería un nuevo argumento no resuelto en instancia Jerárquica, el señalar que la certificación del Municipio de Achocalla es de fecha posterior al empadronamiento realizado en el Municipio de La paz; por lo que, estos aspectos no podrían ser revisados conforme ya habría sido establecido en la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que por el contrario estos implicaría el consentimiento tácito conforme lo señaló la SCP Nº 0654/2013 de 29 de mayo.
Consiguientemente, existiría una ausencia de carga argumentativa conforme ha establecido la Sentencia Nº 252/2017 de 18 de abril emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Refirió que, la demanda es incongruente, porque la falta de valoración probatoria habría sido realizada por la Administración Tributaria, al no valorar los descargos presentados por el sujeto pasivo durante el proceso de determinación, incumpliendo lo establecido en la Sentencia Nº 77/2017 de 13 de marzo emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es obligación de la Administración Tributaria, fundamentar sus actos lo que no habría sido cumplido, aspecto sobre el cual debería considerarse lo establecido en la Sentencia Nº 11 de 3 de noviembre de 2015, emitida por la sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumentó que, la Administración tributaria inició proceso de fiscalización del IMPBI, dentro el cual, se notificó la orden de Fiscalización, la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, considerando que el inmueble se encuentra dentro de su jurisdicción conforme dispone el contenido del Informe ATM/UPCF/ATP/TPC Nº 268/2018 de 28 de marzo; asimismo, el contribuyente habría indicado que su inmueble se encuentra dentro el Municipio de Achocalla, adjuntando a ello el certificado jurisdiccional CITE-OM-DAF-LIM 002/03 de 17 de diciembre de 2003, que establecería que el inmueble se encuentra dentro el Municipio de Achocalla, por su parte, el formulario 401 padrón Municipal de Contribuyente Nº 228719 consigna dos inmuebles ubicados en Achocalla Com. Alpacoma, calle innominada, código zona 3-3, con superficie de 1.500 y 14.500 mtrs.2.
Conforme a lo señalado, se tendría que los informes ATM/UPCF/ATP/TPC Nº 268/2018 de 28 de marzo y SMPD-DPE-EL Nº 113/2018 emitidos por el GAMLP, no son suficientes para otorgar certeza sobre la ubicación del inmueble fiscalizado dentro de la jurisdicción de La Paz, porque el contribuyente presentó documentación que establece que el inmueble está dentro el municipio de Achocalla, estableciendo el correcto cumplimiento del IMPBI.
Afirmo que, en instancia de Alzada a fs. 96 vta. del expediente se enfatizó el pago de impuesto de las gestiones 2008 a 2014 que corresponden al Gobierno Autónomo de Achocalla y que son los mismos que se pretendería cobrar por el GAMLP, no pudiendo pagar el contribuyente dos veces por un mismo hecho generador.
Respecto de la Ley Nº 453/68 señaló que, no se encuentra en discusión su constitucionalidad; sino, que no se acreditó que el inmueble pertenezca a la jurisdicción del Municipio de La Paz, porque el ente tributario no habría emitido pronunciamiento debidamente fundamentado sobre los argumentos esgrimidos por el sujeto pasivo.
Conforme a lo señalado, el ente fiscal habría provocado la indefensión del sujeto pasivo, omitiendo la respectiva fundamentación, generando conforme la aplicación del art. 36-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que se anulen obrados, hasta la Orden de Fiscalización emitida en el proceso administrativo, generándose el incumplimiento del art. 211 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), siendo que se generó indefensión en el administrado, conforme estableció las SC Nº 1110/2002-R (no estableció fecha de emisión), Nº 2054/2010-R de 10 de noviembre y Nº 0999/2003-R, siendo que conforme a ello se habría anulado obrados con la finalidad de proteger derechos constitucionalmente reconocidos.
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