Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 11/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 105/2023
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 0114/2023 de 30-01-2023
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por José Luis Mollinedo Koya (fs. 11 a 17 vta.), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2023 de 30 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) fs. 2 a 9, del Auto de admisión de la demanda de 9 de mayo de 2023 de fs. 21; la contestación de la AGIT de fs. 55 a 64 vta.; la contestación del tercero interesado Cesar Vaca Severiche; el escrito de réplica de fs. 88 a 92 vta., el memorial de dúplica de fs. 108 a 110; el Decreto de Autos para Sentencia de 24 de noviembre de 2023 de fs. 111; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo cuanto fue pertinente analizar;
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
A través de demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 17 vta., luego de hacer una reseña de antecedentes, la AN alegó:
Que, la Resolución impugnada se basó en apreciaciones subjetivas, sin considerar que los antecedentes administrativos se encuentran debidamente fundamentados los factores de riesgo que determina la duda razonable en aplicación del art. 51 de la Resolución N⁰ 1684, aspecto que se evidencia en la Vista de Cargo, alegando que el factor de riesgo comprendido en el punto 4.2 1, Identificación de Factores de Riesgo de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/IVIECAR/73/2022 en fecha 21/03/2022., está debidamente fundamentada, del análisis de la documentación presentada por el operador para el despacho Aduanero, no son suficientes para aceptar el primer método del valor de la transacción, en el entendido que el precio declarado para el tipo de mercancía importada, genera factor de riesgo, consecuentemente duda razonable, estos aspectos son considerados de forma clara y concreta se señala a fs. 475 de antecedentes administrativos, que los precios referenciales se hicieron conocer al operado.
Conforme se puede evidenciar en el expediente del control diferido, la Vista de Cargo impugnada en el punto 3.2.2., página 7 y 8, muestra el precio referencial para cada uno de los Ítems tomado de $us.4.500,00 importe, que versus el valor declarado de $us. 500,00 representa una diferencia $us. 4.000,00, haciendo una diferencia de 88.88%, demostrando que el precio declarado es ostensiblemente bajo, consecuentemente la administración aduanera ha fundamentado; la duda razonable.
Afirmó que se solicitó documentación al operador mediante Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL-0198/2016 de 19/02/2016, a efecto de la formulación de descargos y ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho conforme lo previsto en el art. 54 de la Resolución 1684 que actualiza el Reglamento Comunitario de la Decisión 671”, y lo manifestado por, la AIT, no es evidente.
La Administración Aduanera en atención a lo dispuesto en los art. 40 y 44 de la Resolución 1684 que señala:“ Si no se dispone de un Valor de Transacción para mercancías idénticas previamente aceptadas o no se cumplan con los requisitos establecidos para su aplicación se acudirá al método de Valor de Transacción de Mercancías Similares y si no se dispone de un valor de Transacción para mercancías similares, previamente aceptado o no se cumplen los requisitos establecidos para su aplicación, se acudirá al método de valor deductivo” ambas situaciones analizadas y explicadas en la citada Vista de Cargo y conforme lo señalado en el art. 54 de la Resolución 1684, por lo que, la aseveración de la AIT carece de sustento.
Respecto a los argumentos de la parte resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0618/2019, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo, dando cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico citada precedentemente; es decir, la Vista de Cargo en cuestión, fundamentó el descarte de: los métodos de valoración, previo análisis de la documentación presentada al momento del despacho, dicho análisis se encuentra plasmado en el punto 4.3 1.1 de la Vista de Cargo, que se encuentra en la página 8, 9 y 10, analizada la documentación soporte, la misma no cumplió con lo manifestado en el art. 9 de la Resolución N⁰ 1634.
Respecto a los valores de sustitución, se manifestó: dicho extremo en acápites anteriores y se exponen en la citada Vista de Cargo en la página 7 y 8, cuadro comparativo de la mercancía declarada versus lo encontrado.
Revisada la documentación soporte al despacho aduanero, mismo que ha servido de base para el presenté control diferido, ante la ausencia de presentación de documentación que hagan a su derecho mediante Acta de Diligencia notificada, el operador no presentó documentación adicional a más de argumentación, por lo que las observaciones a este punto se mantienen latentes.
El art. 54 de la Resolución 1684 que actualiza el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, contiene un listado no limitativo de documentación que el importador puede presentar en apoyo al valor declarado, dentro de los cuales se encuentra
c) Pruebas de los pagos de las mercancías
d) Comunicaciones bancarias inherentes al pago
h) Contratos
m) Documentos contables
p) En general, cualquier documento que demuestre las condiciones bajo las cuales va a ser utilizado uno de los métodos de valoración, en su orden.
Demostrando, que sí se solicitó al importador documentación que acredite el pago, además de cualquier otra documentación que considere pueda aportar para respaldar el valor declarado, sin que el operador presente documentación que permita de manera objetiva y cuantificable como lo prevé el art. 61 de la Resolución 1684.
Concluyó su fundamentación solicitando, se emita Sentencia declarando Probada la demanda contenciosa administrativa y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2023 de 30 de enero de 2023, emitida por la AGIT y consecuentemente, se declare firme y subsistente la resolución determinativa AN-GRZGR/ULEZR-RESDET N⁰ 111/2022 de 29/07/2022; y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria, mediante medidas coactivas.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 55 a 64 vta., la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), respondió de manera negativa a la demanda, alegando:
La lectura de la demanda evidencia que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, realizando una reiteración idéntica de los argumentos con los que sustentó su recurso jerárquico, los que fueron ya resueltos en la resolución jerárquica, que ahora se impugna, lo que se constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; puesto que, no se puede suplir la carga argumentativa de la demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis, hechos que demuestran que no se efectuó alegación alguna a la posición vertida por la resolución jerárquica ahora impugnada, hechos que demuestran la inexistencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; es decir, se reduce a enumerar pretensiones reiterativas, sin mayor explicación causal y tales manifestaciones no pueden suplir la carga argumentativa que la demanda debería contener, considerando la naturaleza del contencioso administrativo, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda.
Concluyó su argumentación, solicitando se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2023 de 30 de enero de 2023, emitida por la AGIT.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
A través de escrito de fs. 26 a 32, se apersonó Cesar Vaca Severiche, en calidad de tercero interesado, contestó negativamente a la demanda, para cuyo efecto, realizó un amplio análisis de antecedentes, normativa inmersa en la problemática, propugnando los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2023 de 30 de enero de 2023, emitida por la AGIT, argumentando que la demanda en su fundamentación no menciona ni hace referencia a como la Resolución jerárquica impugnada afecta en derecho sus intereses y cuales las normativas infringidas, observando nuevos argumentos en la demanda que no fueron parte del proceso recursivo que evidencia negligencia funcionaria, conteniendo además la demanda carencia de carga argumentativa con la supuesta vulneración del debido proceso, limitándose a reproducir los argumentos de su recurso jerárquico.
Alegó que transcurrieron 7 años, sin haber logrado obtener justicia de la Autoridad Aduanera, como tampoco de las autoridades de justicia administrativa, afectando el debido proceso, poniendo en riesgo su derecho a la defensa; más aún, si estos se encuentran prescritos a la fecha, aspecto que también debe considerarse.
Concluyó solicitando, se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0114/2023 de 30 de enero..
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A través de Acta de Diligencia de Control Diferido AN-UFIZR-DIL-137/2016 de 10 de febrero , la AN notificó a Cesar Vaca Severiche, acusando factores de riesgo por precios unitarios ostensiblemente bajos, factura inexacta, por tipo de mercancía usada.
El 1 de marzo de 2016 la AN emitió la primera Vista de Cargo AN- UFIZR-VC-197/2016, posteriormente emitió la segunda Vista de Cargo AN-GRSZ-UF-VISCAR 73/2022, para seguidamente emitir la Resolución Determinativa AN-ULEEZR-RDS-817/2016 de 7 de noviembre.
Cesar Vaca Severiche, interpuso el primer recurso de alzada contra la Resolución Determinativa AN-ULEEZR-RDS-817/2016 de 7 de noviembre, resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ-RA 0177/2018 de 16 de febrero, que confirmó el proveído AN-GRZGR-SET-PRO 383/2017 de 12 de octubre, emitido por la AN.
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