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TSJ

SE/0011/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 11/2025

Sucre, 25 de abril de 2025

Expediente : 97/2023

Demandante : Corporación Minera de Bolivia

Demandado : Empresa Metalúrgica Vinto

Proceso : Contencioso

Distrito : Oruro

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 117 a 123, promovida por COMIBOL, representada por René Ernesto Escobar Aro y José María Caballero Alcocer; admitida por Decreto de 22 de agosto de 2023, de fs. 124; la contestación a la demanda y reconvención de fs. 181 a 185 de la Empresa Metalúrgica Vinto EMV, representada por Teodocio Ayllón Quispe; el Decreto de calificación del proceso y Autos para Sentencia de fs. 238; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

COMIBOL sustentó su demanda en los siguientes aspectos:

El 14 de julio de 2021, mediante Resolución de Directorio N° 6849/2021, COMIBOL autorizó la firma de un convenio interinstitucional entre el Ministerio de Minería y Metalurgia, COMIBOL y la Empresa Metalúrgica Vinto, disponiendo la aprobación de transferencia de un importe de $us. 10.000.000,00.- a favor de la esta última.

El 1 de agosto de 2022, mediante nota EMV-GG-0324/2022, la Gerencia de la Empresa Metalúrgica Vinto, solicitó a COMIBOL, una nueva transferencia de recursos financieros por un valor de $us. 10.000.000.- en los mismos términos y condiciones del préstamo de la gestión 2021, del cual quedó un saldo de $us.3.000.000.- que serían subrogados en la segunda transferencia.

Posteriormente, mediante Nota MMM-DS-1961-DGAJ-998/2023, de 3 de agosto, suscrita por el Ministro de Minería y Metalurgia, dirigida a COMIBOL, señaló que, a raíz de medidas de presión de los trabajadores mineros de Huanuni, exigió el pago de deudas y solicitó la colaboración necesaria a la Empresa Vinto, atendiendo sus requerimientos de forma inmediata.

Al amparo de los arts. 61 y 67 de la Ley N° 535 de 28 de mayo de 2014 y la nota señalada precedentemente, COMIBOL, dispuso mediante Resolución N° 7057/2022, de 3 de agosto, autorizar a su presidente ejecutivo, la suscripción del Convenio Interinstitucional para la “…transferencia de recursos de $us.10.000.000.- (Diez Millones 00/100 dólares), se incluye como parte de la obligación de pago el monto adeudado a la fecha de $us. 3.000.000,00 (Tres millones 00/100 Dólares Americanos), emergente del Convenio Interinstitucional de la Gestión 2021, a favor de la Empresa Metalúrgica Vinto…”; en cuyo cumplimiento, el 3 de agosto de 2022, el presidente de COMIBOL, suscribió el Convenio Interinstitucional, con la referida empresa minera y el 4 del mes y año señalados, se realizó la transferencia de diez millones de dólares americanos, dando estricto cumplimiento al compromiso asumido mediante el referido convenio.

Dicho documento, establecía que los recursos transferidos debían ser devueltos por la Empresa Metalúrgica Vinto hasta el mes de noviembre de 2022, conforme al cronograma descrito en la Cláusula quinta; de ahí que, a fin de garantizar la devolución del monto transferido, la cláusula sexta establecía que la empresa señalada, otorgaba en calidad de garantía seis (6) lingotes de oro, de su titularidad, por un total de 40.921 kg., con un valor aproximado de 2.4 millones de dólares; así como los lingotes de estaño metálico, almacenados en sus depósitos, con un valor aproximado de 7.6 millones de dólares americanos, además de la producción de la empresa referida, correspondiente a los meses de agostos, septiembre y octubre de la gestión 2022.

A fin de lograr el cumplimiento de la obligación por parte de la Empresa Vinto, mediante notas Cite: CONT-DP-1299/2022, de 25 de agosto, CONT-DP-1424/2022, de 27 de septiembre y CONT-DP-1587/2022, de 10 de noviembre, se le solicitó el cumplimiento del plan de pagos, de las primera, segunda, tercer y cuarta cuota, reiterado mediante nota CONT-DP-039/2023, de 13 de enero; empero, no existió respuesta, ni se comunicó la razón del incumplimiento del cronograma propuesto por la propia empresa, situación que se mantiene hasta la fecha y que genera daño irreparable a COMIBOL.

Ante dicho incumplimiento, conforme estipula el convenio, COMIBOL, procedió a la ejecución de la garantía de oro metálico (40.921 Kg., fundidos en 6 lingotes, a través de la venta al Banco Central de Bolivia (BCB), por un valor de $us. 2.372.320,31, que calculado a la cotización oficial vigente a esa fecha era de 1.8715,63 USD/OT, de 21/12/2022, hace un precio de Bs.16.274.117,34; aspectos, que fueron comunicados al Ministerios de Minería y Metalurgia y la Empresa Vinto, mediante notas de 27 de septiembre y 23 de noviembre de 2022.

Con relación a los lingotes de estaño metálico almacenados en depósitos de la Empresa Vinto, que forman parte de la garantía del convenio, conforme lo describe el Informe Legal JU-POR-015/2023, de 10 de enero, no pudo ser ejecutada porque el 10 de enero de 2023, al constituirse en la empresa con el acompañamiento de Notario de Fe Pública, a fin de realizar la inventariación y verificación de dicho mineral, se les negó el acceso alegando desconocimiento de los antecedentes del convenio y la deuda; extremo que, según alega, demuestra la falta de predisposición de la entidad demandada de cumplir con el referido acuerdo, vulnerando el principio de buena fe que debe primar en las relaciones contractuales; más aún, considerando que la transferencia efectivizada por COMIBOL en favor de la Empresa Vinto, fue para que esta cumpla con su deudas y compromisos contraídos con empresas estatales y para que la Empresa Fundidora Estatal, estabilice su situación financiera.

Por ello, habiéndose agotado los medios de ejecución, en cumplimiento de la Cláusula décimo primera, corresponde activar la ejecución judicial, sin mayor trámite, dotando al documento, la calidad de título ejecutivo.

En ese contexto, alegó que la Empresa Metalúrgica Vinto, a la fecha adeuda a COMIBOL, la suma de $us. 10.860.800,00.- (Diez millones ochocientos sesenta mil ochocientos 00/100 dólares americanos, conforme el cuadro detallado en la demanda, contando COMIBOL con la facultad necesaria para requerir el cumplimiento de dicha obligación, al amparo de los arts. 519 y 568 del Código Civil (CC) y el Auto Supremo N° 210/2019, de 7 de marzo.

Finalmente, sostuvo que en aplicación de la Cláusula décimo primera y tomando en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto el pago de una suma de dinero determinada, los daños y perjuicios emergentes de la demora en la ejecución, se efectivizarán en la condenación del pago del interés legal; en el caso, habiendo actuado COMIBOL con actitud legal y de confianza hacia la Empresa Vinto, con el convencimiento de que ésta cumpliría el compromiso asumido, al no haber procedido de esa manera, corresponde el pago de daños y perjuicios ocasionados, en aplicación del art. 414 del CC.

Sobre la base de lo expresado, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa, y en consecuencia se disponga: 1. El cumplimiento de Convenio Interinstitucional de 3 de agosto de 2022, en mérito al cual, la Empresa Metalúrgica Vinto devuelva a COMIBOL, la suma de $us. 10.860.800.- 2. El pago de daños y perjuicios, traducidos en un interés legal moratorio de 6% anual, con costas.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Por memorial de fs. 181 a 185, la Empresa Metalúrgica Vinto, por intermedio de Teodocio Ayllón Quispe, contestó a la demanda contenciosa y planteó demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, devolución de garantía y pago de daños y perjuicios; no obstante, por proveído de 30 de octubre de 2023, de fs. 186, con carácter previo a su consideración se le otorgó el plazo de cinco días, para que presente en original o fotocopia legalizada, la Resolución Suprema N° 28838, de10 de julio, que acredite su personería, bajo alternativa de tenerse como no presentado.

Ante su incumplimiento, por Decreto de 20 de noviembre de 2023, de fs. 190, se tuvo como no presentada la contestación a la demanda y la reconvención.

IV. CALICIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

Estando cumplidos los presupuestos procesales necesarios, con la presentación de la demanda y teniendo como no presentada la contestación y la reconvención, se calificó la causa como de puro de derecho.

En consecuencia, se establece como objeto de la demanda y/o la pretensión de la empresa demandante, lo siguiente:

1. El cumplimiento de Convenio Interinstitucional de 3 de agosto de 2022, en mérito al cual, la Empresa Metalúrgica Vinto devuelva a COMIBOL, la suma de $us.10.860.800.-

2. El pago de daños y perjuicios, traducidos en un interés legal moratorio de 6% anual, con costas.

V.- ANÁLISIS JURÍDICO, LEGAL Y DOCTRINAL APLICABLE

Previo al análisis del caso en concreto, corresponde emitir las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinal a efecto de entendimiento del instituto jurídico de la pretensión deducida en la demanda.

Al respecto corresponde indicar que el Art. 568 del Código Civil, que regula la “Resolución por Incumplimiento”, estipula textualmente que “En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez”.

Con relación al cumplimiento de contrato, el referido art. 568 del Código Civil presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.” (…) “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

En este sentido debe tenerse presente lo previsto en el Art. 519 del Código Civil relativo a la eficacia de los contratos, que dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas en la ley.

Asimismo, es importante tener presente que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato, conforme lo establece el Art. 510 del C.C., y normas aplicables como es la Ley N° 1178, el DS N° 0181, DBC, etc.

V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Ingresando a resolver la problemática formulada por la empresa demandante, corresponde dejar establecido, que el presente proceso contencioso, se tramita como contencioso de puro derecho, teniendo como elemento esencial para la verificación de la pretensión deducida por la parte actora, el Convenio Interinstitucional de 3 de agosto de 2023, suscrito entre la COMIBOL y la Empresa Metalúrgica Vinto, bajo tuición del Ministerio de Minería y Metalurgia, de cuyo análisis, se tiene:

Revisada la prueba preconstituida adjunta a la demanda, se observa que en mérito a la Resolución de Directorio General N° 6849/2021, de 14 de julio de 2021 (fs. 36 a 39), COMIBOL autorizó la suscripción del Convenio Interinstitucional para la transferencia de recursos de $us.10.000.000.- en favor de la Empresa Metalúrgica Vinto, cursante de fs. 40 a 43, que de acuerdo a su Cláusula tercera, estaban destinados a la cancelación de parte de las deudas pendientes de pago a las empresas mineras Huanuni y Colquiri, por la compra de concentrados de estaño.

La Cláusula quinta, en cuanto al plazo de devolución, estableció que la Empresa Metalúrgica Vinto, se obligaba a la devolución del monto transferido en 10 cuotas de $us.1.000.000.- desde el mes de noviembre de 2021 a agosto de 2022.

A su vez, conforme la Cláusula sexta, la Empresa Metalúrgica Vinto, garantizaba la devolución del monto transferido, con las reservas de oro de su titularidad, por un total de 40.921 Kg. fundidos en 6 lingotes, con un valor aproximado de 2.4 millones de dólares americanos, que, al momento de la suscripción del convenio, la señalada empresa, entregó bajo acta notariada en las oficinas de COMIBOL.

Asimismo, otorgó como garantía lingotes de estaño metálico almacenados en sus depósitos, con un valor aproximado de 7.6 millones de dólares americanos, con la prohibición de ser dispuestos hasta la conclusión del convenio, siendo responsable de sus custodia y tenencia.

Posterior al señalado documento, el 3 de agosto de 2022, COMIBOL y la Empresa Metalúrgica Vinto, suscribieron un nuevo convenio interinstitucional (fs. 1 a 8), que en su Cláusula segunda - antecedentes, cita al Informe Financiero N° CONT-DP-1235/2022, de 3 de agosto, que concluyó señalando que a esa fecha, la Empresa Metalúrgica Vinto adeudaba a COMIBOL la suma de $us.3.021.000.- (monto en lo sucesivo fue establecido como $us.3.000.000) por el Convenio interinstitucional suscrito en la gestión 2021.

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Datos del proceso

Demandante
Corporación Minera de Bolivia
Demandado
Empresa Metalúrgica Vinto
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2025SE/0011/2025Fuente oficial