Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 12/2015.
FECHA: 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 347/2007.
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: Jhonny Mauro Carvajal e Isidora Luz Bellido de Carvajal.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia pronunciada el 3 de diciembre de 2004 por el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Sucre, en el proceso ordinario de nulidad de venta del inmueble sito en calle Luis Paz de esta ciudad, seguido por Rómulo Coronado Díaz contra el FONVIS, Germán Mogro Gutiérrez, Elena Vargas de Mogro, Felipe Mario Nava Ortiz, Arcenio Cardozo Gonzales, Elena Acebey de Cardozo, Máximo López López, Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido de Carvajal.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia de fojas 29 a 32 planteado por los esposos Jhonny Mauro Carvajal e Isidora Luz Bellido, el Auto Supremo 229/2010 de admisión que cursa a fojas 139 a 140 vuelta, la contestación de Roberto Rómulo Coronado Diaz de fojas 162 168 vuelta; los antecedentes acompañados, tanto a la protesta formal como al presente recurso, el expediente del proceso ordinario remitido por el Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Sucre, cuya sentencia se pretende revisar; el testimonio de la Sentencia 174/2007 de 30 de marzo de 2007, en el proceso de fraude procesal seguido por los recurrentes.
CONSIDERANDO I: Que habiéndose efectuado protesta formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia, en el plazo y en la forma prevista por el parágrafo II del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, los esposos Carvajal-Bellido, formalizaron su recurso, señalando que Rómulo Coronado Diaz como propietario de un lote de terreno sito en la zona de Garcilazo de la ciudad de Sucre, identificado según el plano de urbanización como L-48, manzano 5 y una superficie física de 552 m2 , el año 1965, según Testimonio 161/1965, otorgó poder especial y suficiente a Silverio Ramos H., para que (hace más de cuarenta años), enajene dicho inmueble a favor de CONAVI, así consta en el Testimonio 314/1965, transferencia registrada en Derechos Reales de Chuquisaca el 22 de octubre de 1965, a fojas 164 vuelta, número 342 del Libro de Propiedades de la Capital, inmueble que sufrió la siguiente tradición de dominio:
a) 1984. El CONAVI transfirió el lote de terreno a los esposos Germán Mogro Gutiérrez y Elena Vargas, derecho propietario registrado en Derechos Reales el 30 de marzo de 1984, a fojas 32, partida 78 del Libro Cuarto de Propiedades.
b) Los esposos Mogro-Vargas, transfirieron una fracción del lote de 244 m2 a Felipe Mario Nava Ortiz mediante Testimonio Nº 529/1984, Matrícula 1011990012478.
c) Posteriormente, los esposos Mogro-Vargas vendieron el saldo de 277 m2 a favor de los recurrentes, mediante minuta que cursa en el Testimonio 270/2003, derecho propietario registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 1011990023236.
Agregaron que desde el año 1965 hasta el 2003, el terreno que perteneció a Rómulo Coronado Diaz fue sucesivamente transferido, mediante actos legales y legítimos. A pesar de ello, esta persona, luego de cuarenta años vuelve a Sucre y con base en una certificación errónea expedida por el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, reclamó la propiedad del lote de terreno. Aclararon que dicha certificación fue esclarecida con otra similar y mediante la declaración testifical de la funcionaria, en las transferencias realizadas a partir de 1965, por un borrón del Libro de Transferencias, el señor Rómulo Coronado Diaz aparece como Rómulo Coronado Slios y es por ello, que cuando se buscó los índices no fue ubicada la primera venta que hizo éste a CONAVI.
Una vez que Rómulo Coronado Díaz se percató de ese error, no escatimó esfuerzos para reponer toda su documentación con relación al lote de terreno, tanto es así, que mediante órdenes judiciales obtuvo nuevos testimonios, pagó impuestos por cinco gestiones y entabló una demanda ordinaria de nulidad de escrituras, misma que se tramitó en el Juzgado Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la capital, en la que además de su incongruencia, señaló como demandados a FONVIS en liquidación, Germán Mogro Gutiérrez, Elena Vargas de Mogro, Felipe Mario Nava Ortiz, Arcenio Cardozo Gonzales y Elena Acebey de Cardozo y Máximo López López. Igualmente, contra los recurrentes, habiendo señalado como domicilio para la citación con la demanda, la calle Luis Paz, avenida de las Américas esquina Guatemala de la ciudad de Sucre y adicionalmente, solicitó la citación por edictos por no conocer exactamente el domicilio de los demandados, de ese modo, nunca tuvieron conocimiento del proceso que finalmente, culminó con Sentencia de 3 de diciembre de 2004, la cual, alcanzó ejecutoria por no haber sido impugnada.
Ese hecho arbitrario de Rómulo Coronado Díaz, motivó que plantearan demanda ordinaria de fraude procesal, la cual fue acogida favorablemente por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial de la Capital, motivo por el cual, plantean el presente recurso y solicitan sea declarado fundado y por ende, se dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso, mediante Auto Supremo Nº 229/2010 de 25 de agosto de 2010, cursante de fojas 139 a 140 vuelta, fue corrido en traslado a Roberto Rómulo Coronado Díaz, quien se apersonó al proceso con memorial que cursa de fojas 162 a 168 vuelta, señalando que conforme a la Certificación de Propiedad extendida por la Oficina de Derechos Reales de la Capital, es propietario de un lote de terreno en el ex fundo Garcilazo, lote 48, manzano 5, con una superficie de 522 m2 (antes avenida Luis Paz esquina calle Guatemala), actual avenida de Las Américas en la misma esquina, adquirido a título de compra venta al Sindicato de Trabajadores Petroleros de Chuquisaca, y registrado en Derechos Reales con Testimonio Nº 573 el 16 de noviembre de 1959 y actualmente tiene la Matrícula Nº 1011990029670.
Agregó que, aprovechando su ausencia a la ciudad de La Paz, Silverio Ramos Herrera, amigo de la familia, con un poder, supuestamente otorgado ante el Notario de Fe Pública de la ciudad de La Paz, Jaime Ríos Chacón, con facultad para transferir el lote Nº 40 (cuando en realidad es el lote Nº 48), vendió el mismo al Comité de Vivienda Petrolera Estatal, en ese momento representada por Guillermo Wilde Castillo y Walter Murillo S. Posteriormente, se realizaron varias transferencias, habiéndose fraccionado el lote en dos partes, una de 244,80 m2, que actualmente estaría ocupada por Felipe Mario Nava Ortiz y Lydia Ferreira Romero de Nava y la segunda, de 277,20 m2 que estaría ocupada por Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido de Carvajal.
Ante dicha situación, planteó demanda de nulidad de las escrituras de la venta realizada mediante poder Nº 161/1965 por Silverio Ramos Herrera y de las posteriores transferencias realizadas, acción que fue tramitada en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la Capital, quien dictó la Sentencia de 3 de diciembre de 2004, declarando probada la demanda y en consecuencia, nulas y sin valor legal, las transferencias realizadas por los demandados FONVIS, Germán Mogro Gutiérrez, Elena Vargas de Mogro, Felipe Mario Nava Ortiz, Arcenio Cardozo Gonzales, Elena Acebey de Cardozo, Máximo López López, Jhonny Mauro Carvajal Quinteros e Isidora Luz Bellido de Carvajal, disponiendo la cancelación de las partidas de 28 de abril de 1984; 4 de julio de 1984; 20 de agosto de 1984; 27 de octubre de 1992, 17 de abril de 1985; 15 de enero de 2002 y 4 de abril de 2003, porque acreditó con el informe grafológico que adjunta, que su firma fue falsificada.
Señaló que como dijo en su demanda, que fue citada por edictos, no conocía exactamente el domicilio de los demandados, pues en ese momento se trataba de lotes de terreno y que los demandantes, pese a ser supuestos propietarios de los lotes, no tenían viviendas construidas en su terreno.
Con relación al proceso de fraude procesal señaló que los recurrentes obtuvieron sentencia favorable aprovechando su ausencia e induciendo en error al juez de la causa, como demuestra a continuación:
1. Los recurrentes pretenden hacer valer un poder falsificado por Silverio Ramos Herrera; es decir, el Nº 161/1965 supuestamente otorgado ante la Notaria Silvia Noya Laguna de la ciudad de La Paz; tal como se demostró con el estudio pericial grafotécnico, por ello, no pueden fundar ningún derecho sobre un antecedente primigenio falso.
2. Respecto a la prueba presentada por los actores consistente en un Poder 171/1965 el cual no corresponde a la causa, por cuanto, el poder falso utilizado por Silverio Ramos Herrera es el Nº 161/1965.
3. La notificación con el proceso de fraude procesal fue practicada en la calle Olañeta 321 de esta ciudad, cuando en dicha dirección, su hijo Ernesto Coronado tuvo su consultorio dental hasta el mes de mayo de 2005, y que es una tienda redonda que no puede ser utilizada como vivienda, de manera que fue una dirección falsa la proporcionada por los recurrentes.
4. Agregó que la certificación de Derechos Reales de la Capital que adjunta, demuestra fehacientemente que todo lo manifestado en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, es una mentira, pues no existió doble matriculación y que su nombre, Roberto Rómulo Coronado Diaz, está claramente escrito y sin errores. Agregó que nunca utilizó ninguna artimaña para seguir siendo propietario de su lote de terreno, pues para eso, tiene la Sentencia de 3 de diciembre de 2004.
5. Que nunca hubiera necesitado cambiar su nombre a Rómulo Coronado Slios, cuando fueron los recurrentes quienes utilizaron ese documento. Aclaró que solicitó la citación por edictos porque no conocía exactamente los domicilios de los demandados, pues en ese momento, se trataba de lotes de terreno sin ninguna construcción en los mismos. Acotó que en el proceso de fraude procesal, utilizaron documentos declarados falsos y de los cuales tenían conocimiento, pues en el proceso de nulidad de escrituras, el estudio grafotécnico es prueba fundamental para la nulidad; sin embargo, fue utilizado para sustentar su demanda y lograr una sentencia favorable, pues el poder Nº 161/1965 fue declarado falso en una demanda de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado iniciada contra Silverio Ramos Herrera, que se adjunta al informe pericial grafotécnico.
6. Sobre la prueba presentada en el proceso de fraude procesal, existen dos declaraciones testificales, una que no sabe absolutamente nada y la otra, Isabel Matilde García Quinteros de Villegas, funcionaria de Derechos Reales, manifestó hechos que no tienen nada que ver con la realidad, pues en primer lugar, no se trata de ninguna confusión y que existieran dos matriculaciones, una con Roberto Coronado Díaz y otra, con Roberto Coronado Slios. Además que ese no es el problema, pues el 16 de noviembre de 1956, compró del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Chuquisaca, el lote de terreno.
Acusando la existencia de fraude procesal en el proceso de fraude procesal tramitado por los recurrentes y con base en toda la prueba documental que tiene a su favor, solicitó se declare inadmisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia.
CONSIDERANDO III: Que, analizando el fondo del recurso, se tiene lo siguiente:
De la acción de nulidad de escrituras.
Que la acción ordinaria de nulidad de escrituras presentada por Rómulo Coronado Díaz, fue citada por edictos a los demandados, en razón de haber alegado el demandante que no conocía bien sus domicilios, razón por la cual, el juez de la causa autorizó la publicación de edictos, con los que se citó a los ahora recurrentes, habiéndose nombrado defensor de oficio, quien conforme consta a fojas 37 del expediente del proceso, se apersonó a nombre de todos los demandados y bajo el subtítulo de “Responde” declaró que cumplió con su obligación de hacer llegar a conocimiento de los interesados la existencia de la demanda, sin lograr tal cometido, y pidió al juez, disponer lo que corresponda; sin embargo, no se refirió a la pretensión deducida en la demanda.
Continuando con el análisis del cuaderno procesal, se observa, que a fojas 39 vuelta, el juez calificó el proceso como ordinario de puro derecho. El demandante, por su parte, ratificó la prueba ofrecida, entre la que no se encuentra ninguna sentencia que hubiera declarado la falsedad de su firma en el Testimonio de Poder Nº 161/1995, porque en su memorial de demanda no mencionó siquiera ese aspecto, habiendo aludido únicamente, la existencia de partidas irregulares emergentes de ventas alegres y sin sustentación de derecho propietario. Es menester señalar, que en el proceso no cursa ninguna documental que acredite una pericia grafológica como señaló el recurrido.
Luego se emitió la Sentencia de 3 de diciembre de 2004, declarando probada la demanda y ordenando la cancelación de las partidas, y específicamente, de la que correspondía a los ahora recurrentes.
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