Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 12/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 433/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa DLS Drilling Logistics and Services Corporation contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fs. 193 a 203 impugnando la Resolución R.J. No. 0286/2011, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 234 a 237 vlta., los antecedentes procesales.
I CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala la entidad demandante que el 25 de mayo de 2010, la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales de la ciudad de Santa Cruz en ejercicio de sus facultades específicas procedió al inició de la verificación puntual a la empresa, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas que rigen al Debito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a las Transacciones, con relación a las ventas por bienes y/o servicios efectuados en el periodo mayo de 2006, habiendo emitido el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos la Vista de Cargo, que se presentaron a la Gerencia de Hidrocarburos diferentes notas comunicando los pagos realizados correspondientes al Total de la Deuda Tributaria establecida en la Vista de Cargo más la sanción equivalente al 20% sobre el componente Mantenimiento de Valor, posteriormente se notifico la Resolución Determinativa No. 17-000493-10 en la cual se aceptan los pagos realizados por DLS cubriendo la totalidad de la deuda determinativa por los accesorios de ley y las MIDF, y tomaron como pago a cuenta de la Sanción el importe del 20% del mantenimiento del valor, estableciendo la multa sancionatoria por el 100% del Tributo Omitido, habiéndose impugnado la Resolución Determinativa mediante recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz que emitió la Resolución No. ARIT-SCZ/RA 0060/2011 y finalmente contra esta Resolución la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0285/2011que fue dictado por la Autoridad de Impugnación Tributaria.
I.2 Fundamentos de la demanda.
Señala que la controversia está en la aplicación del art. 165 de la Ley 2492, cual resultaría el criterio válido al momento de aplicar la multa sancionatoria por omisión de pago ya que la A.R.I.T. de Santa Cruz establece que la misma debe ser aplicada sobre la deuda determinada por la fiscalización actuante, es decir sobre el mantenimiento de valor, sin embargo la instancia jerárquica dice que la base para la sanción por omisión de pago está dada por el 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento expresado en UFV´S como si se tratara de una fiscalización de todo el periodo y sin considerar el importe declarado y pagado por el contribuyente.
Al respecto señala que existe una contradicción en la instancia jerárquica debido a que existen otros antecedentes donde efectivamente se ha pronunciado sobre la multa sancionatoria en casos sobre diferimiento que demuestra claramente que la misma se calcula sobre los accesorios del diferimiento y ha ratificado la deuda tributaria.
2.- Señala así mismo que el demandante pago su deuda tributaria enmarcado en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 93 de la Ley 2492, concordante con la posición del Vice ministerio de Política Tributaria establecida en la nota MH/VPT/DGPTI/No. 143/2007 de 27 de julio de 2007 que dice “ en el supuesto que un contribuyente declare y pague toda su deuda tributaria, que el creyere total y se beneficie con el arrepentimiento eficaz antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria, ésta tiene la facultad de ejercitar la fiscalización posteriormente y de encontrar alguna diferencia sobre el monto que hubiera pagado el contribuyente se tendrá que determinar la deuda sobre lo no pagado (núm. 2 art. 93 ley 2492), toda vez que el arrepentimiento eficaz ya se materializó con el pago determinado por el contribuyente. En consecuencia el cálculo de la sanción debe estar conformado sobre el monto del impuesto determinado por el Servicio de Impuestos Nacionales”.
Indica también que esta por demás claro, que D.L.S. pago el total de su Deuda Tributaria establecida en sus declaraciones juradas por impuesto y por periodo, antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria y lo hizo en función de lo que creía correcto. En el caso que tuviera un saldo por pagar en sus declaraciones juradas no se beneficiaría con ningún incentivo.
I.3. Petitorio.
Pide se emita resolución declarando probada la demanda contencioso administrativa en consecuencia resuelva Revocar la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0286/2011 de 26 de mayo de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, manteniéndose firme y subsistente la resolución del recurso de alzada ARIT-SCZ/RA 0061/2011 del 21 de marzo de 2011 emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz que revocó totalmente la resolución determinativa No. 17-000493-10, de 12 de noviembre de 2010 emitida por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales.
II. De la contestación a la demanda.
Corrido en traslado y citada legalmente la Autoridad demandada, en tiempo hábil se apersona Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien por memorial de fs. 234 a 237 vlta. contesta la demanda en forma negativa, expresando en síntesis:
La determinación de la deuda fue realizada conforme al numeral 2 del art. 93 de la Ley 2492 y se debe aplicar la sanción del art. 165 de la Ley 2492, es decir sobre la deuda determinada por la Administración Tributaria, si la interpretación que ahora pretende hacer valer la AGIT respecto a la aplicación de la sanción establecida en el art. 165 de la Ley 2492.
Señala así mismo que la Administración Tributaria como resultado del proceso de verificación estableció para el periodo Junio de 2006, la existencia de operaciones realizadas con la prestación de servicios y/o venta de bienes que configuran el hecho generador del IVA e IT pero que no fueron facturadas ni declaradas en dicho periodo, sino que las facturas fueron emitidas y declaradas en los periodos Julio, Agosto y Septiembre de 2006, pagando en efectivo los importes correspondientes al impuesto determinado y/o compensado el IT con el IUE, pero no se considero el mantenimiento de valor que surge entre la fecha de vencimiento de los pagos efectivos de venta y la fecha de pago, por lo quedo pendiente, además del manteamiento de valor, los intereses y la sanción por omisión de pago, en ese sentido establece los importes pendientes de pago de 627.4655 UFV para el IVA y de 144.630 UFV para el IT, aclarando que los mismos incluyen tributo omitido ( mantenimiento de valor) intereses, y la sanción por omisión de pago.
Así mismo indica si bien se procedió a la facturación y declaración del hecho generador correspondiente a Junio de 2006, hasta el vencimiento de los periodos Julio, Agosto y Septiembre de 2006, declaró y cancelo el impuesto de manera diferida que si bien esto ocurrió antes de la actuación de la administración tributaria en la misma no se considero lo dispuesto en los arts. 47 de la Ley 2492 y 10 del D.S. 27310, ya que de acuerdo con el art. 8 del D.S. 27310 la deuda tributaria se configura al día siguiente de la fecha de vencimiento, por lo que al no haberse satisfecho el total de la deuda tributaria en las declaraciones juradas presentadas de manera posterior no es posible aplicar el beneficio del arrepentimiento eficaz sobre estos pagos, menos aún cuando el art. 39 del señalado Decreto indica que esta extinción de la sanción procede siempre y cuando se realicen el pago de la deuda tributaria calculada conforme a lo establecido por los arts. 8 y 9 de este Decreto, es decir también el pago de los intereses.
Finalmente indica que la Administración Tributaria debió considerar la reducción de sanciones establecidas en el art. 156 núm. 1 de la Ley 2492, ya que de acuerdo con los arts. –IV del D.S. 27874 que modifica el art. 38 inc. a) del D.S. 27310 y 13-I, a) de la RND 10-003707 el acto que imponga la sanción debe contemplar la sanción del 20% del tributo omitido expresado en UFV, por lo que los arts. 4,5,7,8,9 y 10 de la Ley 843 rigen la determinación del IVA desde el momento del perfeccionamiento del hecho generador, la base imponible, la determinación del debito y crédito fiscal, la liquidación del impuesto, así como la forma y el plazo para su declaración, sin observarse que el diferimiento constituya una forma aceptable de liquidación o declaración o pago del impuesto, por lo que toda declaración después de la fecha de vencimiento constituye un impuesto no pagado o configura la contravención de omisión de pago.
Consiguientemente, correspondió revocar parcialmente la resolución de alzada, referida a la sanción por omisión de pago del IVA a IT.
II. 1. Petitorio.
Por lo expuesto solicita declarar improbada la demanda contencioso-administrativa interpuesta por DLS. Drilling Logistics an Service Corporation, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0286/2011 de 26 de mayo de 2011 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Que en fecha 25 de mayo de 2010, el Departamento de Fiscalización dio inicio a la verificación interna al contribuyente DLS Drilling Logistics And Services Corporation Suc. Bolivia, con el objeto de de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias referida a la revisión específica del debido fiscal del Impuesto al Valor Agregado y su efecto en el Impuesto a las Transacciones del periodo Junio 2006.
Que, en fecha 12 de Noviembre de 2010, La Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17--000493-10 de 12 de noviembre de 2010, en la que como resultado del proceso de evaluación de los descargos presentados por el contribuyente se ratifica la calificación preliminar de la conducta del contribuyente por omisión de pago, por lo que se determinó la obligación impositiva de la empresa contribuyente en un monto de 761.648 UFV equivalentes a Bs. 1.184,165.
Luego de su legal notificación con la citada Resolución Determinativa, la empresa contribuyente impugno la Resolución Determinativa, mediante el correspondiente Recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que es resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0061/2011 de 21 de de marzo de 2011.
En contra de la citada resolución la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante la resolución AGIT-RJ 0286/2011 de fecha 26 de mayo de 2011, acto administrativo que dio lugar al presente proceso contencioso administrativo.
2. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.
3. Concluido el trámite se decreto autos para sentencia.
IV DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe a los siguientes hechos puntuales:
1.- Sobre el criterio válido al momento de aplicar la Multa Sancionatoria por Omisión de Pago.
2.- Sobre el arrepentimiento eficaz antes de cualquier actuación de la Administración Tributaria.
Finalmente, la parte actora acusa la contradicción existente entre la resolución impugnada y otros precedentes de la autoridad de impugnación tributaria, específicamente las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0277/2009 de 19 de agosto que no cursa en el cuaderno del proceso y AGIT-RJ 0421/2008 de 4 de agosto y STG-RJ 0538/2008 de 7 de noviembre.
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