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TSJ

SE/0012/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 012/2016

EXPEDIENTE : 010/2015

DEMANDANTE : Servicio de Impuestos Nacionales GRACO La Paz Representado por Juan Carlos Mendoza Lavadenz

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1462/2014 de 27 de octubre de 2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA:

La demanda de fs. 31 a 39 vta. Impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico (RJ) AGIT-RJ/Nº1462/2014 de 27 de octubre de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación a la demanda de fs. 46 a 50 vta. la réplica de fs. 54 a 56 vta.; la dúplica de fs. 59 a 60 vta.; los antecedentes del proceso; la resolución impugnada y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.-

I.1. Antecedentes y fundamentos de la Demanda.-

La Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, formula demanda Contenciosa Administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalando que al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº1462/2014 confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0619/2014, dejando sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-0058-2014 de 17 de febrero de 2014, lesionó los derechos de la Administración Tributaria (AT) e incurrió en errónea interpretación de los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, porque no realizó una correcta valoración de los antecedentes administrativos, el contribuyente tenía el plazo de 30 días, para presentar sus descargos a partir de la notificación de la Vista de Cargo Nº 32-0173-2013 de 26 de noviembre de 2013, notificado el 29 de noviembre de 2013, plazo que fenecía el 30 de diciembre de 2013 de conformidad al art. 98 de la Ley 2492.

Continuando con su relato, refiere que la Nota DC012/2014 de 14 de febrero, por la cual comunicó el contribuyente que realizó un pago parcial de Bs.26.253.- mediante Boleta 1000, con Número de Orden 2943120782, fue considerado al emitir la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0058-2014 de 17 de febrero y la segunda Nota de fecha 14 de febrero de 2014, por la que el contribuyente presentó a la AT documentación de descargo a la Vista de Cargo, después de 46 días de vencido el plazo previsto por el art. 98 de la Ley Nº 2492, que es de 30 días. nota de la que según la AGIT, no se realizó valoración alguna ni pronunciamiento, no se estableció su rechazo, exponiendo las causas para ello, indicando que es evidente porque en la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-0058-2014 de 17 de febrero de 2014, dijo que los descargos adicionales que el contribuyente presentó se encontraban fuera del plazo previsto en el art. 98 y no cumplió con el art. 81 de la Ley Nº 2492, por lo que no correspondía su valoración, aspecto que no fue tomado encuentra en la Resolución de Recurso Jerárquico, pues admitir se estaría incumpliendo la normativa señalada y dando rienda suelta para que los contribuyentes presenten descargos fuera de los plazos previstos por ley.

Prosigue señalando que el contribuyente en ninguna etapa dentro de la Fiscalización mencionó o dejó expresa constancia de la existencia de documentación alguna, no dejó sentado compromiso para su presentación, incumpliendo de esta manera los numerales 2 y 3 del art. 81 de la Ley Nº 2492 al haber presentado después de 46 días de fenecido el plazo previsto por el art. 98 de la indicada ley. Entonces, si bien no se tomó en cuenta cierta documentación, eso es atribuible al contribuyente al no cumplir con el principio de oportunidad, conforme señala la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1642/2010 de 15 de octubre de 2010. Cuando el sujeto pasivo no presentó pruebas hasta antes de la RD, éste debe probar en la etapa recursiva que la omisión no fue por causa propia y además, debe cumplir con el juramento de “reciente obtención”, por lo que una interpretación contraria, atentaría el contenido literal de la segunda parte del art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB) y el debido proceso. La decisión de la Autoridad General de Impugnación Tributaria tampoco observó el principio de preclusión, porque el proceso administrativo también se desarrolla por etapas en la que el cierre de una, inicia nuevo plazo, para que el sujeto pasivo haga valer su derecho.

I.2. Petitorio.-

Concluyó solicitando se emita Sentencia declarando probada la Demanda y declare la nulidad de la Resolución de RJ AGIT-RJ 1462/2014 de 27 de octubre y, en su caso revoque totalmente la Resolución de RJ confirmando totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-0058-2014 de 17 de febrero.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

Admitida la demanda por decreto a fs. 42, corrido en traslado a la AGIT, para que responda en el plazo establecido por ley, lo propio al tercer interesado Empresa PROSEC INGENIEROS S.R.L., Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, por memorial de fs. 46 a 50, contesta negando los argumentos de la demanda, en base a los extremos siguientes:

II.1. Respecto a la falta de valoración de la Resolución Determinativa e interpretación errónea de los arts. 81 y 98 de la Ley Nº 2492.-

Indica que del análisis de la RD y los antecedentes del proceso, se estableció que la AT omite pronunciamiento respecto de las pruebas presentadas por el sujeto pasivo como descargo, siendo que el mismo las presentó en dos oportunidades, la primera dentro del plazo de 30 días, luego de notificada la Vista de Cargo; la segunda (Nota PROSEC DC 012/14), el 14 de febrero de 2014, por la cual comunicó que el 4 de febrero de 2014, hizo el pago a cuenta de la Vista de Cargo de 22.269.-UFV´s, advirtiéndose que la referida Nota indica la realización de un pago a cuenta y la documentación de respaldo, habiendo la AT la considerado y producto de ello, fundamentó su acto administrativo y declaró pagado este monto. Y, sobre la otra nota presentada por el Sujeto Pasivo también el 14 de febrero de 2014, descargos consistentes en fotocopias de comprobantes bancarios de pago de impuestos, facturas emitidas por BISA LEASING y testimonios de poder Nos. 1082/2009 y 1207/2008, correspondientes a Contratos de Arrendamiento Financiero; la AT no emite ningún pronunciamiento, es decir no establece su rechazo, lo cual incide en el ejercicio del derecho a la defensa del sujeto pasivo, puesto que si bien tuvo la oportunidad de presentar documentación con la cual pretendía respaldar sus argumentos, no obtuvo respuesta al respecto, desconociendo su efecto en el proceso y los hechos por los cuales se le hacía cargo de deuda tributaria, siendo que estaba obligado a pronunciarse sobre la misma, como lo establece la doctrina citada y el art. 68.7 de la Ley Nº 2492, otorgándoles una valoración respecto a los hechos o en su caso rechazándoles según las reglas establecidas en el art. 81 de la citada Ley. Al no hacerlo vulneró el derecho del sujeto pasivo a recibir un pronunciamiento sobre sus pruebas. Respecto al precedente citado RJ AGIT-RJ-0185/2012, indica que el mismo no solo no contiene el texto referido, sino que además se trata de depuración de crédito fiscal en específico de los requisitos exigidos por norma para beneficiarse del mismo, por lo que no corresponde su análisis en el presente caso.

II.2. Sobre la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico, sin considerar de manera correcta la Resolución Determinativa que contiene todos los fundamentos que sustentan efectivamente los derechos del contribuyente.-

Aduce que la AGIT, decidió anular obrados por falta de pronunciamiento sobre la documentación presentada por el sujeto pasivo en el proceso de determinación y no ingresó a resolver el fondo del recurso, no desvirtuando los argumentos citados en la demanda los fundamentos técnicos jurídicos citados, ni demuestran de forma indubitable, una errónea interpretación de la AGIT, limitándose solamente a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, falencia que no puede ser suplida por este Tribunal.

Finalmente, se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2014 de 27 de octubre, dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso. Apoya sus argumentos en la Doctrina Tributaria, consistente en las Resoluciones Jerárquicas STG-RJ/0089/2005, AGIT-RJ-1477/2014 y AGIT-RJ-0021/2015, respecto a la valoración de pruebas aportadas por el sujeto pasivo que deben reflejarse en la Resolución Determinativa y en la jurisprudencia sentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo a través de las Sentencias Nº 288/2013 de 2 de agosto; 238/2013 de 5 de julio y 510/2013 de 27 de noviembre.

II.3. Petitorio.-

Concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1462/2014 de 27 de octubre de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales GRACO La Paz Representado por Juan Carlos Mendoza Lavadenz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0012/2016Fuente oficial