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TSJ

SE/0012/2017

Tribunal Supremo de Justicia
18 de enero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 12/2017

EXPEDIENTE : 20/2015

DEMANDANTE : Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1481/2014 de fecha 27/10/2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 18 de enero de 2017

________________________________________

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 101 a 110, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1481/2014 de 27 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 118 a 127; el proveído de admisión de fs. 143, el memorial de apersonamiento del tercero interesado a fs. 174 a 180, el decreto de “Autos” de fs. 201 y, los antecedentes procesales.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

La Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1481/2014 de 27 de octubre, amparado en el art. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005, art. 70 de la Ley 2341, y arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

I.2.- Fundamentos de la demanda.

Refiere que en virtud a la Orden de Verificación Nº 0012OVE01741 “Verificación Específica del IUE” al contribuyente Juan Carlos Pozo Uria; siendo el alcance de la fiscalización los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) por la venta de bienes inmuebles, de los periodos fiscales abril de 2010 a marzo de 2011. Posteriormente se emitió Vista de Cargo CITE: SIN/DGLPZ/DF/SFVE/VC/557/2013 de 28 de octubre, estableciendo una deuda tributaria por concepto del IUE, por UFV 1.825.473, equivalentes a Bs. 3.426.628.- que incluye el tributo omitido, actualizaciones, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y la sanción de la conducta (multa por omisión de pago).

Adujo que posteriormente se emitió la Resolución Determinativa Nº 00061/2014 de 1 de abril, que determinó sobre base cierta y sobre base presunta, las obligaciones impositivas del contribuyente, mismas que ascienden a un total de UFV 1.895.133.- equivalentes a Bs. 3.656.793.- que corresponde a la deuda tributaria por ingresos y gastos relacionados sobre venta de bienes inmuebles (Departamentos), sancionándole con una multa igual al 100% del tributo omitido y por incumplimiento a deberes formales, relacionado con la entrega de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos y formas, medios y lugares establecidos.

Señaló que la Administración Tributaria fue notificada con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0591/2014 de 4 de agosto, que resuelve anular obrados hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/DGLPZ/DF/SFVE/VC/557/2013 de 28 de octubre, fundamentando técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 de la Ley Nº 2492. Que, interpuesto recurso jerárquico, fue resuelto con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1481/2014 de 27 de octubre, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.

Manifestó que la resolución impugnada realiza una interpretación errada de la ley, estableciendo un supuesto incumplimiento de los requisitos estipulados en el art. 96 de la Ley Nº 2492 por parte de la Administración Tributaria, incorporando además como parte de estos requisitos, la aplicación de procedimientos acordes a principios contables, la realidad económica y la verdad material, siendo un exceso la toma de decisiones a partir de aspectos totalmente subjetivos que vician de nulidad el criterio y el fallo emitido, causando perjuicios a la Administración Tributaria. Añade que los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492 son claros en cuanto a los requisitos para la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, por lo que no se justifica la aplicación de los arts. 28 y 29 de la Ley Nº 2341, ni la aplicación de ningún procedimiento adicional, por lo que la AGIT excede en su interpretación al pretender aplicar aspectos no contemplados en la norma específica, vaciando de nulidad su propio criterio, causando indefensión a la Administración Tributaria, vulnerando el debido proceso.

Alegó que la AGIT viola las formas esenciales del proceso, al no haberse pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, que es la correcta determinación de la deuda tributaria sobre base cierta y base presunta y la aplicación de multas por incumplimiento a deberes formales, de acuerdo a los papeles de trabajo que se encuentran en antecedentes administrativos presentados a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria - ARIT a momento de responder el recurso de alzada.

Indicó que en la resolución impugnada existe una falta de valoración de la documentación legal, incurriendo en error de hecho, ya que la AGIT no valora que el contribuyente no aportó ningún documento legal ni contable, con el cual pueda respaldar sus gastos; que la negligencia y dejadez del contribuyente no puede ser atribuible a la Administración Tributaria, por lo que no se puede pretender que en una fiscalización, toda la carga de la prueba recaiga en la Administración Tributaria. Agregó que la AGIT señala que la determinación efectuada sobre base presunta es incorrecta, tratando de aparentar que la Administración Tributaria tenía la obligación de determinar sobre base cierta estos ingresos, cuando dicha obligación recaía en el contribuyente.

Señaló que la resolución impugnada viola los arts. 35 y 36 de la Ley Nº 2341 y el Decreto Supremo Nº 27113 en materia de nulidad, ya que el proceso de determinación no está establecido en la Ley Nº 2341, resolución que lesiona los derechos de la Administración Tributaria, considerando de manera errada los datos del proceso. Agregó que la Administración Tributaria, no está obligada a aplicar la verdad material y la realidad económica, siendo éstos instrumentos de análisis que no son de obligatoria aplicación como bien señala el art. 8 de la Ley Nº 2492, por lo que la AGIT no puede pretender anular las actuaciones del Servicio de Impuestos Nacionales aduciendo requisitos indispensables no contemplados en la norma.

Replicó que la AGIT incurre en aplicación indebida de la ley, aduciendo aspectos subjetivos como la verdad material y realidad económica; que conforme los arts. 46 y 47 de la Ley Nº 843 reglamentada por el art. 8 del DS Nº 24051 referido a los gastos, establecen que la utilidad sujeta a impuesto se establece en base a los ingresos menos los gastos necesarios para su obtención y conservación de la fuente, sin embargo ante la falta de presentación de documentación por parte del contribuyente, se ha procedido a utilizar procedimientos alternativos sobre los ingresos y los gastos, en ausencia de la documentación que debió haber proporcionado el contribuyente.

Indicó que la resolución impugnada incurre en falta de valoración del art. 47 de la Ley Nº 843 que establece que la utilidad impositiva para fines del IUE, es resultante de los Estados Financieros elaborados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, concordante con el Decreto Supremo Nº 24051, resaltando que el contribuyente de manera evasora y de mala fe, dio de baja su NIT en la gestión 2005, pero continuó efectuando actividades gravadas por la venta de bienes inmuebles sin pagar los impuestos y cumplir con sus obligaciones tributarias.

Manifestó que no existe una fundamentación legal ni técnica para anular obrados hasta la Vista de Cargo, ya que los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 2492, son claros en cuanto a los requisitos establecidos para la emisión de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, no siendo necesaria la alusión de los arts. 28 y 29 de la Ley Nº 2341, normas éstas que son utilizadas cuando exista un vacío normativo en la ley especial; por lo que la AGIT se excede en su fallo viciando su propio criterio al incorporar condiciones y requisitos no previstos en la ley especial.

I.3.- Petitorio

Concluyó el memorial de demanda, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y en consecuencia se resuelva revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1481/2015 de 27 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y se mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 00061/2014 de 1 de abril de 2014.

II.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

Que admitida la demanda por proveído de fs. 113 y citada la autoridad demandada, se apersona Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y contesta negativamente la demanda mediante memorial de fs. 118 a 127 de obrados, expresando lo siguiente:

Que, en el marco normativo de la Ley Nº 2492, la determinación sobre Base cierta se funda en información, datos y prueba que la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades pueda obtener sobre hechos generadores, por los que se evidencia fácticamente los resultados de la determinación; información que puede ser obtenida del contribuyente y de terceras personas o agentes de información, e inclusive de la propia labor investigativa de la Administración Tributaria, pero cuidando que esos datos, pruebas e información permitan demostrar la realización de hechos generadores y permitan establecer su cuantía. En ese entendido, la Vista de Cargo determinó los ingresos por venta de bienes inmuebles, realizado en base a la información que pudo obtener de diferentes fuentes, lo que determina el carácter cierto de los ingresos no declarados durante la gestión fiscalizada; sin embargo los arts. 47, de la Ley Nº 843, 7 y 8 del Decreto Supremo Nº 24051, establecen que la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), se determina a partir de la Utilidad Bruta que se obtiene de deducir a los ingresos, los costos de los bienes vendidos, y sobre dicha utilidad, se deducen los gastos necesarios para obtenerla; lo que establece la obligación de considerar los costos de construcción y venta de los inmuebles, así como los gastos que fueron necesarios para su construcción y posterior venta.

De igual manera señaló que los arts. 47 de la Ley Nº 843 y 35 del Decreto Supremo Nº 24051, para la determinación de la utilidad neta imponible debe considerarse la utilidad resultante de los estados financieros, los mismos que deben ser elaborados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y convalidados para efectos tributarios, en cuyo cumplimiento la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 05-0041-99 aprobó la aplicación de la Norma de Contabilidad Nº 1, cuyo Capítulo II, Apartado I, numeral 3, inc. b), establece que el costo de las mercancías para la venta, en el caso de explotaciones industriales, comprende la materia prima, mano de obra y gastos indirectos de fábrica estableciendo procedimientos generales para su valuación y registro; así también debe considerarse que al margen de dichos componentes del costo de construcción, también fue necesario efectuar otros gastos como los préstamos obtenidos del Banco Bisa S.A. y de la Mutual La Paz, que generan intereses; consecuentemente constituyen gastos, que no fueron tomados en cuenta por la Vista de Cargo, ni tampoco consideró la información que se solicitó a la Cámara Departamental de la Construcción de La Paz, en relación a la mano de obra y costo de los materiales para determinar el costo de la construcción.

Señaló que esta omisión de no considerar la determinación de los gastos, incide en la fijación de la Base Imponible del IUE, y hace que la misma no se ajuste a la realidad del hecho económico que se pretende gravar, afectando la fundamentación de hecho y de derecho de la Vista de Cargo y de la Resolución Determinativa. Por lo que se establece que la base imponible del IUE determinada por la Administración Tributaria sobre base cierta, no se adecua a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria.

Sostuvo que en relación a la determinación sobre base presunta, la Administración Tributaria se limitó a la información contenida en los extractos bancarios, sin exponer las causas o motivos suficientes para considerar que dichos depósitos estén vinculados a la actividad comercial de la venta de bienes inmuebles; así como tampoco tomó en cuenta los gastos en que el sujeto pasivo pudiera haber incurrido, aplicando de forma directa la alícuota parte del IUE sobre los supuestos ingresos no declarados por la venta de bienes inmuebles. Por lo que la determinación de la base imponible del IUE establecida por la Administración Tributaria no se adecúa a los procedimientos legalmente establecidos por la normativa tributaria, lo que hace que los actos administrativos emitidos no cumplan con los requisitos establecidos en los arts. 96-I y 99 de la ley Nº 2492.

II.1.- Petitorio.

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Fidel Marcos Tordoya
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