Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 12
Sucre, 1 de marzo de 2018
Expediente : 116/2016
Demandante : Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 36, interpuesta por la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN, representada por Juan Carlos Mariscal Durán en su condición de Gerente Distrital contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0168/2016 de 23 de febrero; el decreto de admisión (fs. 39); la contestación a la demanda, de fs. 70 a 81; la Réplica (fs. 85 a 90); la Dúplica (fs. 93 a 94); el Decreto de Autos para Sentencia (fs. 116); los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO.
El 27 de diciembre de 2014, funcionarios de la Administración Tributaria (AT) se constituyeron en el domicilio fiscal de la contribuyente Patricia Marquina Sacaico, con NIT 5318153010, donde se evidenció la no emisión de factura, por el consumo de un “pique”, cuyo valor fue de 40bs (cuarenta 00/100 bolivianos); habiéndose constatado el incumplimiento de esta obligación por parte del contribuyente, la AT intervino la factura siguiente a la última emitida -la Nº 022956-; también con la finalidad de asegurar el cumplimiento de esta obligación tributaria, se solicitó la emisión de la factura posterior -la Nº 022957-, por la transacción efectuada; aspectos que constan en el Acta de Infracción Nº 00128235 de esa fecha. Señalando que la sanción por la contravención efectuada es la clausura del establecimiento por un lapso de veinticuatro (24) días, por tratarse de la tercera vez que la contribuyente incurrió en la indicada contravención; otorgándole veinte (20) días para que pueda formular sus descargos.
Al no haberse presentado ningún descargo, la AT emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-01840-15 de 2 de abril de 2015, que resolvió sancionar a la contribuyente Patricia Marquina Sacaico con la clausura de veinticuatro (24) días continuos de su establecimiento comercial, por tratarse de la tercera vez que incurre en este incumplimiento.
Notificada la contribuyente el 24 de julio de 2015, con la determinación asumida por AT, interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0899/2015 de 25 de noviembre, que anuló la Resolución Sancionatoria Nº 18-01840-15, disponiendo se emita nueva Resolución fundamentada y motivada, tomando en cuenta lo previsto en los incs. b) y e) del art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), respecto a la reincidencia atribuida a la sujeto pasivo.
En conocimiento de esta decisión la Gerencia Distrital Quillacollo del SIN, interpuso recurso jerárquico; resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0168/2016 de 23 de febrero, confirmando la Resolución de Alzada recurrida; ante tal determinación la entidad ahora demandante interpone la presente demanda Contenciosa Administrativa.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:
Alega que, existe una equivocada interpretación y aplicación de normas de orden público, porque la AGIT fundamenta su decisión de anular la Resolución Sancionatoria ante un supuesto impreciso cómputo de reincidencia de la infracción de no emisión de factura de la contribuyente; cuando el Acta de Infracción Nº 00128235 de 27 de diciembre de 2014, sobre la no emisión de factura, cumpliría con toda la información mínima establecida por el art. 1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10-0030-11 de 7 de octubre de 2011, que modifica el art. 26-II de la RND 10-0037-07; habiéndose procedido al control conforme determina el art. 170 del Código Tributario Boliviano (CTB), presumiéndose de validos los actos de la Administración Pública como establece el art. 32 de la LPA.
La verificación efectuada se realizó conforme al procedimiento de observación directa, establecido en el art. 3 inc. a) del DS 28247 de 14 de julio de 2015, evidenciándose la no emisión de factura in situ, advirtiéndose que ante la transacción efectuada, por el valor de 40bs, no se emitió factura; y, al ser la tercera vez que incurre en esta infracción la contribuyente, procede la clausura del establecimiento comercial por 24 días, contravención tributara que se encuentra estipulada en el art. 164 del CTB, determinando en sus parágrafos I y II la sanción aplicable.
Sostiene la parte demandante que, no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa de la contribuyente; porque, en el Acta de Infracción se le comunicó que la sanción por no emitir factura, y ser reincidente por tercera vez, es la clausura del establecimiento comercial por 24 días; la sujeto pasivo, no presentó prueba de descargo en el plazo razonable, otorgado para ello, emitiéndose la Resolución Sancionatoria disponiéndose la sanción indicada, no vulnerándose de ninguna manera lo establecido en el art. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Indica que, para el cómputo de la reincidencia basta la consignación del Acta de Infracción anterior, que demuestre la reiterada contravención de la contribuyente; no así, como erróneamente determino la AGIT, que debe plasmarse una Resolución Sancionatoria que acredite las anteriores contravenciones para establecer la reincidencia; este aspecto no permitiría ejercer la facultad de control de la AT, porque no podría labrar un Acta ante una contravención, ni emitir un Auto Inicial de Sumario Contravencional, que señale una reincidencia hasta tener una determinación ejecutoriada de la anterior sanción.
En este sentido, considera la entidad demandante que no se cumplieron los principios necesarios para que opere la nulidad de la Resolución Sancionatoria Nº 18-01840-15 de 2 de abril de 2015, el de especificidad, de finalidad del acto, de trascendencia y de convalidación, resultando contraproducente para las partes anular por puro formalismo.
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