Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 12
Sucre, 26 marzo de 2019
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO:
Expediente : 133/2017
Demandante : Israel Sergio Mamani Mamani
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercero Interesado : Administración de Aduana Interior Tarija de la
Aduana Nacional
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1629/2016 de 13 de diciembre
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 25 a 31 vta., interpuesta por Israel Sergio Mamani Mamani, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2016 de 13 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 100 a 104 vta., intervención de la Administración de Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado de fs. 66 a 74, réplica de fs. 116 a 117, dúplica de fs. 120 a 121, antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
1. Demanda y petitorio
Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017, el demandante Israel Sergio Mamami Mamani, manifiesta que no incurrió en contrabando contravencional, como equivocadamente presumen el COA y la Administración Aduanera, con los siguientes argumentos:
a) La mercadería consistente en prendas de vestir (pantalones de bebé, baberos, juegos de ropa de bebé, mantillas polares de bebé, etc.), efectivamente no llevan el sello de “hecho en Bolivia”, sin embargo, al presentar los descargos se aclaró que la mercancía es de origen nacional, confeccionada en talleres artesanales de las ciudades de La Paz y El Alto, inclusive se ofreció como prueba el croquis de ubicación de los talleres, muestras e impresiones fotográficas del mismo, facturas, certificaciones de la Asociación de Pequeños Productores en Confecciones de El Alto y La Paz (APECCAL), institución reconocida por PRO-BOLIVIA, entidad desconcentrada dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, creada para brindar servicios de desarrollo empresarial para las micro y pequeñas empresas entre otras organizaciones de productores, con la atribución de registrar y acreditar a las unidades productivas, conforme al art. 5 incs. b) y m) del Decreto Supremo (DS) Nº 29727, todo ello con la finalidad de que la Administración Aduanera ejerza sus funciones de verificación, antes de convertir una mercancía nacional en mercancía objeto de contrabando, situación omitida en alzada y jerárquico, vulnerando el debido proceso, seguridad jurídica y otros.
b) La Administración Aduanera no señala el origen de la mercancía, no demostró un origen diferente, ni desvirtuó la prueba de descargo presentada oportunamente; en consecuencia, vulneran el principio de verdad material, toda vez que no se ajustan a los hechos materialmente verdaderos.
c) No se pretende justificar la mercancía de origen extranjero contenida en los ítems no reclamados, misma que efectivamente es de origen peruano, sino la mercancía de origen nacional.
Petitorio.- El demandante solicita que se declare probada la demanda, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1629/2016 de 13 de diciembre, declarando improbado el contrabando contravencional y se disponga la devolución de la mercancía de origen nacional.
2. Contestación a la demanda y petitorio
El representante legal de la AGIT, Daney David Valdivia Coria, se apersona al proceso el 9 de junio de 2017 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:
a) El caso concreto refiere a la revisión de la adecuación de la conducta del demandante a la contravención de contrabando, establecida en el art. 181 de la Ley General de Aduanas (LGA), situación que efectivamente se verificó en el presente caso, más aún cuando la tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos puede ser sometida a revisión en el ámbito de su jurisdicción, sin sesgar el principio de verdad material, ni reducido a simples argumentaciones que no desvirtúan lo resuelto por la AGIT, por cuanto no existe respaldo alguno de que la mercancía sea de origen nacional; los certificados adjuntos no tienen mayor incidencia en virtud a que no acreditan ni demuestran de manera objetiva y verificable que lo que expone es cierto; además, la certificación de APPECAL presentada el 4 de abril de 2006, que cursa a fs. 317, 471 y 475 a 476 C.II y C.III, fue presentada en fotocopia simple, incumpliendo el art. 217 de la Ley Nº 2492.
b) El demandante presentó las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) C-9559, C-3560, C-7568, C-22116, C-16490, C-5112, C-11010 y C-30710, en los que se consigna país de origen “Perú”, por lo que correspondía al demandante demostrar con prueba fehaciente y contundente que la mercancía no provenía de Perú y que fue confeccionada en los talleres a los que hace referencia.
Petitorio.- El demandado solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 1629/2016 de 13 de diciembre.
ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
1.- Acta de Comiso Nº 004171 de 14 de febrero de 2016, elaborada por el Control Operativo Aduanero (COA), de la mercancía transportada en el camión con placa de control 663-NYG, conducido por Israel Sergio Mamani Mamani, momento en el cual, el conductor ahora demandante, presenta las Facturas Nº 572 y Nº 570 y 28 guías (fs. 37 a 68 Anexo 1).
2.- Mediante Informe TARTI-VP-IN00015/2016 de 17 de marzo de 2016, la Administración Aduanera manifiesta que de la documentación presentada como descargo, se concluye que corresponde devolver la mercancía comisada en Acta de Comiso Nº 004171 de los ítems 1 al 35, por considerarse mercancía de fabricación nacional, en aplicación de los arts. 2 del DS Nº 708 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 01-005/13; que el ítem 36 contiene mercancía que consigna “Industria Perú” y sin industria (61 bolsas) que deben ser procesadas como contrabando contravencional, por no contar con documentación que respalde su importación o que sea de fabricación nacional (fs. 77 a 84 Anexo 1). La devolución de la mercancía se efectivizó el 18 de marzo de 2016 conforme Acta de entrega de Mercancía en Libre Circulación de fs. 67 a 76 Anexo 1.
3.- La Administración Aduanera emite el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-00055/2016 de 29 de marzo (fs. 2 a 36 Anexo 1), misma que es notificada personalmente a Israel Sergio Mamami Mamani el 30 de marzo de 2016 (fs. 310 Anexo 2).
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