Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 12/2019
Expediente : 236/2016
Demandante : Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de
Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT – RJ 0776/2016 de 12 de julio.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 19 de febrero de 2019.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 29 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0776/2016 de 12 de julio, cursante de fs. 3 a 14 vta.; el memorial de contestación de fs. 54 a 61 vta.; la réplica de fs. 121 a 125 vta.; la dúplica de fs. 129 a 131; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
La Administración Tributaria procedió a realizar el Operativo Coercitivo de Verificación de Cumplimiento de Deberes Formales y de la Emisión de Notas Fiscales, constituyéndose en el establecimiento comercial “BROASTERIA SAMY” de propiedad del contribuyente Carlos Sarmiento Feleris, con NIT 812387018, ubicado en la Av. Aroma N° 160, Zona/Barrio: Sud Oeste de la ciudad de Cochabamba, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales y de la emisión de notas fiscales, comprobando que no se emitió la factura o nota fiscal por la venta de dos porciones de pollos broaster, que ascendía al monto de Bs. 28, transacción por la cual no se hizo la entrega de la factura respectiva, procediéndose a intervenir la Factura N° 032046; asimismo, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, solicitaron que posterior a la factura intervenida, se emita la Factura N° 032047, por la transacción no facturada.
Estando tipificada la contravención tributaria en normativa tributaria por no emisión de factura y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0100/2014 de 10 de enero, procedieron a labrar el Acta de Infracción N° 00035498 de 19 de mayo de 2015, sancionando con la clausura del establecimiento por el lapso de 48 días continuos, por tratarse de la quinta vez, según reporte de consulta de convertibilidad y clausura, otorgándosele al contribuyente a partir de la legal notificación con la respectiva acta de infracción, el plazo de 20 días para la presentación de sus descargos. Presentados los descargos el 26 de mayo de 2015, mediante Informe CITE: SIN/GDCBBA/DF/CP/INF/04435/2015 de 10 de mayo, analizaron los argumentos expuestos por Carlos Sarmiento Feleris, concluyendo que los mismos son insuficientes para probar la inexistencia del ilícito, recomendando continuar con el procedimiento sancionador.
Pronunciándose la Resolución Sancionatoria N° 18-03748-15 de 15 de julio de 2015, que ratificó la contravención tributaria de la no emisión de factura o nota fiscal, acto que permitió la interposición del recurso de alzada por parte del contribuyente, pronunciándose la Resolución ARIT-CBA/RA 0195/2016 de 19 de abril, que confirmó dicho acto administrativo; para posteriormente interponer el recurso jerárquico, resolviéndose por Resolución AGIT-RJ 0776/2016 de 12 de julio, que anuló la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Infracción N° 00035498, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria, establezca fundadamente el grado de reincidencia en la contravención de no emisión de factura que se le atribuyó al contribuyente.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Denunció la interpretación errónea de los arts. 77, 103, 168 y 170 de la Ley 2492, 3 del Decreto Supremo (DS) N° 28247 y la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07 modificada por la RND N° 10-0030-11, manifestando que cuando la Administración Tributaria advirtió un proceso de compra de bienes y/o contratación de servicios realizados a favor de un tercero y/o comprador, donde se verificó si el vendedor emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente, es así que ante el incumplimiento al deber formal, los servidores públicos labraron un acta de infracción, mediante el cual establecieron de forma expresa y clara el acto u omisión que se atribuye al responsable de la contravención, identificando a la misma, especificando los datos del sujeto pasivo o tercero responsable, de los funcionarios actuantes y de un testigo de actuación, es decir, que por la falta de estos datos o hechos, recién se tendría un acta de infracción insuficiente y que no cumple los requisitos mínimos para alcanzar su fin.
Dedujo que el acta de infracción N° 00035498 de 19 de mayo de 2015 y la Resolución Sancionatoria 18-03748-15 de 15 de julio de este mismo año, contienen la normativa exigida por ley, citando la norma específica que dio lugar al incumplimiento del ilícito tributario, es decir, establecen que se trata de la quinta vez en el que el contribuyente Carlos Sarmiento Feleris incurrió en la no emisión de factura, estableciéndose los hechos y la causa por la cual estaría reincidiendo, especificando la norma incumplida, la fundamentación y sanción, señalando que el argumento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), al afirmar que no se sustentó la reincidencia de este ilícito, carece de sustento legal y factico.
Señaló que el acta de infracción no constituye un acto definitivo de carácter particular, susceptible de ser impugnado, pudiendo quedar sin valor jurídico por efecto de la presentación de pruebas de descargo, si las mismas desvirtúan las actuaciones del SIN, por imperio del art. 77.III de la Ley 2492, toda vez que las actas de la Administración Tributaria donde se recogen los hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo, hacen prueba de los hechos recogidos en ellas, refiriendo que el acta de infracción no es un acto que cause estado, toda vez que el contribuyente tiene la posibilidad de descargar sus pruebas y dejar sin efecto este documento cuestionado, pudiendo ser modificada, coligiendo que el Acta de Infracción N° 0035498, fue anulada sin sustento jurídico legal, ya que la Resolución Sancionatoria N° 18-03748-15, detalló la contravenciones en las que incurrió el contribuyente a efectos del cómputo de la reincidencia.
Advirtió según Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura que, Carlos Sarmiento Feleris, con NIT 812387018, incumplió el deber formal de emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, el 16 de mayo de 2015 por cuarta vez, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción N° 00132005, para posteriormente emitirse la Resolución Sancionatoria 18-02646-15 de 9 de julio de 2015, la que fue declarada firme y subsistente por Resolución Jerárquica AGIT – RJ 0769/2016 de 12 de julio, por la que se estableció la sanción de 48 días de clausura del establecimiento comercial del contribuyente, denotando que el argumento de una supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, no tiene sustento legal, más aún cuanto el Acta de Infracción N° 00035498 de 19 de mayo de 2015, alcanzó su fin, poniendo en conocimiento del contribuyente de la contravención de la no emisión de factura por quinta vez, otorgándosele el plazo de veinte días para la presentación de descargos, para que una vez notificado con la Resolución Sancionatoria 18-03748-15 de 15 de julio de 2015, ejerza su derecho a la defensa al interponer recurso de alzada, concluyendo que no se vulneró sus derechos al debido proceso y defensa, precisando que las resoluciones sancionatorias adquirieron validez y legalidad al momento de ser puestos en conocimiento del contribuyente, señalando la SCP 2009/2012 de 12 de octubre.
Refiriéndose a los art. 164.II y 170 de la Ley 2492 y la SCP 100/2014, señala que el cálculo de la sanción por clausura por no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, no se encuentra condicionada por la previa existencia de un acto firme que anteceda a los controles llevados a cabo por el SIN, es decir, la normativa tributaria no prevé que para la intervención del control tributario, deba existir una reincidencia ejecutoriada y que ante su inexistencia, las intervenciones anteriores no puedan ser consideradas para efectos de cálculo de los días de sanción de clausura, aclarando que el proceso sancionador iniciado con el Acta de Infracción N° 000132005 de 16 de mayo de 2005 que sancionó por cuarta vez, no tiene influencia en el cómputo de los días sancionados por la contravención tributaria por no emisión de factura incurrida por quinta vez, por tratarse de un acto independiente, conforme establece el art. 161 de la Ley 2492. Concluyendo que no se ha vulnerado derecho alguno del contribuyente durante el procedimiento sancionador al haberse configurado el incumplimiento del art. 4 inc. b) de la Ley 843, omisión que se configura como contravención tributaria, conforme dispone el art. 160 num. 2) de la Ley 2492, sancionada con la clausura del establecimiento por 48 días, por tratarse de la quinta vez.
I.2.2. Alegó la violación del procedimiento sancionador (arts. 65 y 80 de la Ley 2492) y aplicación indebida del art. 28 incs. b) y e) de la Ley 2341, con respecto a la falta de fundamentación del acto administrativo, señalando que el Acta de Infracción N° 00035498 de 19 de mayo de 2015, consigna como hecho observado: “… no se emitió la factura, nota fiscal o documento equivalente por la transacción de un servicio: “… 2 porciones… cuyo valor asciende a Bs. 28, por lo que en virtud de la contravención cometida se procedió a la intervención de la Factura N° 46…” “…siguiente a la última emitida por el sujeto pasivo…” “…de igual forma se solicitó la emisión de la Factura N° 47 siguiente a la intervenida…” “asimismo en el cuadro consignado en el Acta se hizo constar que” …Quinta Vez, clausura por 48 días continuos…”, declaración que se constituye en un documento legítimo que contiene una presunción legal, recoge los actos del sujeto pasivo observado por los servidores públicos, conforme establece la RND 10-0002-05 de 30 de enero de 2015, que orientó el procedimiento por el que se observa el proceso de compra y verifica si el vendedor emite factura, advirtiendo la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, requiriendo al comprador la exhibición del producto adquirido y la factura, siendo evidente que en la intervención realizada se cumplió con el principio de legalidad, acta que se halla firmada por un testigo de actuación debidamente identificado y de la responsable que se encontraba a cargo en ese momento, acta de infracción que es legítima y tiene validez legal, refiriéndose a la SC 95/01 de 21 de diciembre.
Arguyó que el Acta de Infracción N° 00035498 de 19 de mayo de 2015, cumple con los requisitos mínimos conforme establece el art. 26 de la RND 10-0037-07 modificado por la RND 10-00030-11, al contar con el número de acta de verificación y clausura, lugar, fecha y hora de emisión, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria cuando se encuentra inscrito al padrón nacional de contribuyentes, dirección del domicilio fiscal visitado, descripción de los artículos o servicios vendidos y no facturados, importe numeral y literal del valor no facturado, sanción a ser aplicada de acuerdo al art. 170 de la Ley 2492, así como nombre y número de cédula de identidad de los funcionarios actuantes y la constancia de la negativa de firmar del contribuyente conforme establece el art. 103 de esta ley tributaria.
Señaló que dicha acta de infracción se labró cumpliendo el principio de legalidad y conforme al contenido normativo de los arts. 164 y 170 de la Ley 2492, 3 del DS 28247 y la RND 10-0002-15 de 30 de enero de 2015, conteniendo los tres elementos identificados por la norma como ser los hechos, situación y los actos, no habiéndose vulnerado ningún derecho o garantía y menos haber incurrido en actos susceptibles de anulabilidad o nulidad, toda vez que cumplieron con los procedimientos legales establecidos con sujeción del respeto al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y al principio de legalidad, no correspondiendo la aplicación del art. 28 incs. b), c), d) y e) de la Ley 2341.
I.2.3. Alegó la interpretación errónea de la nulidad (art. 36 de la Ley 2341), indicando que si bien las autoridades tienen la facultad de anular de oficio los actos jurisdiccionales o administrativos tributarios en los que se encuentren infracciones que interesen al orden público o causen indefensión a los administrados, empero, tampoco debe olvidarse que la figura jurídica de la nulidad constituye una medida de última ratio, la que se encuentra subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por lo que la resolución impugnada, carece de fundamento legal al anular la resolución de alzada, ya que en materia de procedimiento administrativo tributario, la nulidad al ser textual sólo opera en estos supuestos y que la mera infracción del procedimiento en tanto no sea sancionada expresamente con nulidad, no da lugar a retrotraer obrados, recayendo el fundamento de toda nulidad de procedimiento en la falta de conocimiento de los actos administrativos tributarios, así como la falta de ejercicio del derecho a ser oído, a la defensa y al debido proceso, imputable a la autoridad administrativa.
Refirió la SC 0731/2010-R de 26 de julio, manifestando que la AGIT no ha considerado el principio de trascendencia, ya que anular el acta de infracción, solo porque dicho documento no ha fundamentado la reincidencia, cuando en los hechos se puede advertir que se emitió dicha acta cumpliendo los requisitos mínimos para su validez, así como el cumplimiento de la finalidad, concediéndose al contribuyente el plazo de 20 días para la presentación de descargos. Asimismo trajo a colación las SSCC 0444/2011-R de 18 de abril, esta que hizo referencia a la 1644/2004-R de 11 de octubre, 0242/2011-R de 16 de marzo y SSCCPP 2504/2012 de 13 de diciembre, señalando que la resolución jerárquica desconoce el principio de trascendencia y especificidad o legalidad, referido a que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, no existiendo ningún elemento que haga presumir que el acta de infracción y resolución sancionatoria sean objeto de nulidad alguna, más cuando dichos actos administrativos contienen razones y elementos amplios que permitieron al sujeto pasivo conocer la decisión de aplicar la sanción de 48 días de clausura por la no emisión de factura.
Finalizó en este punto, enfatizando que no corresponde la nulidad dispuesta por la AGIT, pues de acuerdo a lo establecido por los arts. 36.II de la Ley 2341, 55 del DS 27113 y 74 de la Ley 2492, la nulidad o anulabilidad, al ser expresa, sólo opera cuando ocasione indefensión del administrado o cuando lesione el interese público, por lo que el Acta de infracción N° 00035498 cumple con lo establecido en el art. 26.II de la RND 10-0037-07 modificada por la RND 10-0030-11, siendo el argumento de la AGIT incorrecto, puesto que para el cómputo de la reincidencia se efectúa en base a las intervenciones realizadas producto de los operativos constantes de control tributario, donde las acta de infracción labradas y notificadas, son registradas en la base de datos “Sistema PROSIDENT”, no siendo necesario que exista una resolución firme a efectos de realizar el cómputo de la reincidencia.
I.2.4. Enfatizó error de derecho en la apreciación de la prueba (arts. 76 y 77 de la Ley 2492), advirtiendo que el Acta de Infracción N° 00035498, sancionó con 48 días de clausura por ser la quinta vez, en la que incurrió Carlos Sarmiento Feleris por la conducta contraventora de no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente, desprendiendo que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias, máxime si es obligación de todo contribuyente proceder conforme dispone los arts. 16 de la Ley 843 y 6.V num. 2) de la RND 10-0016-07 que establece la emisión de factura por cualquier venta o prestación de servicio, cuyo motivo a pagar sea igual o mayor a Bs. 5.
Señaló que en materia tributaria rige el principio Onus Probandi (carga de la prueba), conforme el art. 76 de la Ley 2492, norma concordante con el art. 80.II de este mismo cuerpo legal, estableciendo que en las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de la deducción, quien pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba correspondiente, puesto que en los antecedentes cursa el Reporte de Consulta de Convertibilidad y Clausura, obtenida de la base de datos de la Administración Tributaria, donde se advierte la reincidencia por quinta vez en la contravención de no emisión de factura por parte del contribuyente, misma que es una prueba válida y suficiente conforme establece los arts. 77.II de la Ley 2492 y 7 del DS 27310, reporte que sustenta y fundamenta la reincidencia y que la AGIT no lo valoró correctamente, tomando en cuenta que se extralimitó en el análisis de la reincidencia no alegada, observada o recurrida por el contribuyente.
I.2.5. Refirió a la supuesta indefensión que se habría producido al contribuyente, puesto que la Resolución Sancionatoria N° 18-02646-15 de 9 de julio de 2015, por la cuarta reincidencia, fue notificada el 31 de diciembre de 2015 a hrs. 15:00 y la Resolución Sancionatoria N° 18-03748-15 de 15 de julio de 2015 por la quinta reincidencia, notificada en la misma fecha, mes y año a hrs. 15:30, advirtiendo que ambos actos definitivos, han sido notificados en distintas horas, respetando el orden y grado de sanción, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, toda vez que las contravenciones incurridas fueron determinadas a través de un acto definitivo, es decir, a través de una resolución sancionatoria, produciendo sus efectos a la fecha de su notificación.
Añadió que, la Administración Tributaria no causó indefensión al sujeto pasivo, ni mucho menos se habría afectado el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica del mismo, al momento de realizarse el procedimiento de verificación, puesto que el Acta de Infracción 000132005 de 16 de mayo de 2015 (por la cuarta vez) y el Acta de Infracción N° 00035498 de 19 de este mismo mes y año (por la quinta vez), no imponen sanciones firmes y exigibles de forma alguna, al tratarse de actos preliminares en razón a que sólo las resoluciones sancionatorias son las que imponen la sanción de clausura, situación que no fue contemplada por la AGIT.
I.2.6. Refirió al procedimiento sancionador en caso de reincidencia, citando una parte de la resolución jerárquica, en sentido de que el 26 de mayo de 2015 servidores públicos de la Administración Tributaria se constituyeron en la Av. Aroma, N° 160, Zona/Barrio: Sud Oeste de la ciudad de Cochabamba en el establecimiento comercial denominado “BROASTERIA SAMY” de propiedad del contribuyente Carlos Sarmiento Feleris, a fin de verificar el cumplimiento de los deberes formales y la emisión de notas fiscales, constatando la no extensión de factura, nota fiscal o documento equivalente por la venta de un pollo económico de Bs. 10, transacción por la cual no se hizo la entrega de la factura respectiva, procediendo a intervenir la siguiente a la última emitida por el contribuyente, emitiéndose la nota fiscal por la transacción observada y no facturada entregada al contribuyente, para posteriormente pronunciarse el Acta de Infracción 000132005 de 16 de mayo de 2015, estableciéndose preliminarmente que el sujeto pasivo incurrió por cuarta vez en la contravención, correspondiéndole una sanción de 48 días de clausura, acta que fue entregada al contribuyente a partir del cual se concedió el plazo de 20 días para que formule sus descargos, conforme el art. 168 de la Ley 2492, iniciándose de esta forma el procedimiento sancionador, misma que concluyó con la emisión de la Resolución Sancionatoria N° 18-02646-15 de 9 de julio de 2015 la que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0769/2016 de 12 de julio.
No obstante esta advertencia, el 19 de mayo de 2015, es decir, tres días después de labrada el acta de infracción por la cuarta contravención, nuevamente el contribuyente incurrió en contravención tributaria por quinta vez, por la no emisión de factura por la venta de 2 porciones de pollo broaster, cuyo valor total ascendía a Bs. 28, transacción por la cual no se hizo la entrega de la factura respectiva, procediendo a intervenir la Factura N° 032046, siguiente a la última emitida por el contribuyente y con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, se solicitó que posterior a la factura intervenida, se emita la Factura N° 032047 por la transacción observada no facturada.
Añadió que la AGIT de manera errónea manifestó que la Administración Tributaria vulneró el procedimiento sancionador al labrar el Acta de Infracción 00035498 por la contravención incurrida por quinta vez, cuando aún transcurría el plazo de 20 días para la presentación de descargos a la cuarta contravención efectuado el 16 de mayo de 2015, argumento con el que no comparte esta Entidad Tributaria, puesto que la norma tributaria o disposiciones reglamentarias que rigen el procedimiento sancionador en caso de contravención por no emisión de factura, no especifican que en la tramitación del plazo o término para la presentación de descargos e incluso durante el tiempo que transcurre la emisión de la resolución sancionatoria y su notificación, no pueda realizarse ningún operativo coercitivo al establecimiento comercial de los contribuyentes y menos sancionar una nueva contravención tributaria por la no emisión de factura o nota fiscal.
I.2.7. Enfatizó la violación al proceso por haberse advertido el quebrantamiento del principio de congruencia al incurrir en una decisión Ultra Petita (arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el 211 de la Ley 2492), refiriéndose a la SC 2016/2010 de 9 de noviembre, SCP 1113/2013 de 17 de julio y a la resolución jerárquica impugnada, advirtiendo que de la lectura de la nota presentada por el contribuyente el 21 de enero de 2016, por el que interpuso el recurso de alzada, sustentó su pretensión manifestando que los servidores públicos no observaron directamente la venta, que la Administración Tributaria realizó una interpretación parcial del art. 77.III de la Ley 2492, que no se le otorgó el derecho de probar lo contrario en la tramitación del procedimiento sancionador, que no se probó la identidad del comprador denunciando la violación de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, para finalmente sustentar la nulidad en el art. 35 incs. c) y d) de la Ley 2341.
Demostrando que en ninguna parte de su recurso de alzada manifestó la reincidencia y la supuesta indefensión alegada por la AGIT, que sustenta la nulidad del acta de infracción, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARTI-CBA/RA 0195/2016, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria 18-03748-15 sin exponer fundamentos técnicos y jurídicos con respecto a la reincidencia, menos a una supuesta indefensión por haber notificado a los tres días con el acta de infracción por quinta vez, cuando el acta de infracción por cuarta vez se encontraba en periodo de prueba, cumpliendo con el principio de congruencia al resolver lo recurrido.
Transcribiendo los argumentos y agravios presentados por el sujeto pasivo en la interposición de su recurso jerárquico de 10 de mayo de 2016 y plasmados en la resolución jerárquica impugnada, demuestra que la reincidencia o supuesta vulneración al procedimiento por haber notificado el acta de infracción por quinta vez, cuando se encontraba en periodo de prueba el acta de infracción por cuarta vez, no fueron expuestos en forma específica por el recurrente, sustentando la AGIT la nulidad del acta de infracción sobre elementos y aspectos ilegales y no pedidos, vulnerando el principio de congruencia que debe contener toda resolución administrativa al conceder más de lo pedido.
Añadió que la AGIT vulneró el debido proceso en su elemento al derecho a la defensa de la Administración Tributaria, al no tener la oportunidad durante la tramitación del recurso de alzada y jerárquico interpuesto por el contribuyente, de defenderse, fundamentar o rechazar la supuesta reincidencia por infracción al procedimiento sancionador, puesto que el entonces recurrente nunca alegó estos aspectos. A su vez, señala que la autoridad demandada de manera errónea manifiesta que la observación que sustenta la nulidad por reincidencia y por una supuesta indefensión fueron expuestos por el contribuyente en su memorial de descargos al acta de infracción, argumento que no es válido y correcto, toda vez que si bien dicho argumento fue alegado en sede administrativa, los mismos fueron analizados en la Resolución Sancionatoria 18-03748-15, declarándolos insuficientes, no teniendo los mismos efectos en instancia recursiva, debido a que no se encuentran expresamente en el contenido o petitorio del recurso de alzada y jerárquico.
Finalizó en este punto, refiriéndose al principio de congruencia y a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que los argumentos de la reincidencia y la indefensión alegada por la AGIT al no ser expuestos en el recurso de alzada y jerárquico, han precluído, caso contrario se estaría vulnerando el debido proceso en sus elementos a la igualdad jurídica, legalidad, seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la Administración Tributaria; concluyendo que la resolución jerárquica impugnada quebrantó el art. 211 de la Ley 2492, toda vez que la misma debió circunscribirse a las pretensiones valoradas y resueltas por la autoridad inferior, quebrantando el principio de congruencia.
I.3. Petitorio.
En mérito a lo expuesto, solicitó declarar probada la demanda, disponiendo se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 0776/2016 de 12 de julio y se ordene la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico, valorando el fondo de las cuestiones planteadas por las partes.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, con memorial presentado el 9 de marzo de 2017 de fs. 54 a 61 vta., señalando:
II.1. Manifestó que el Acta de Infracción N° 00035498 de 19 de mayo de 2015, indica que el sujeto pasivo incurrió en la contravención de no emisión de factura por quinta vez, con la sanción de 48 días de clausura del establecimiento comercial, sin tomar en cuenta que dicha acta fue emitida, cuando aún no se impuso la sanción por la cuarta contravención, toda vez que el acta de infracción correspondiente a esta última, fue labrada el 16 de mayo de 2015, tres días antes de que fuera emitida el acta por la quinta contravención, es decir, que esta acta fue labrada durante el periodo de descargo dispuesto en el art. 168 de la Ley 2492 y cuando aún no se había emitido la resolución sancionatoria correspondiente del Acta de Infracción N° 132005 (cuarta vez), así lo había señalado el sujeto pasivo en su memorial de descargos al Acta de Infracción N° 00035498, al indicar que en menos de tres días se procedió al levantamiento de actas de infracción por no emisión de facturas, aspecto que lo constituye en un vicio procedimental, puesto que la citada Acta de infracción N° 00035498, así como la Resolución Sancionatoria N° 18-03748-15 de 15 de julio de 2015, fueron emitidas y notificadas cuando la cuarta contravención no fue sancionada, ocasionando indefensión al contribuyente, más aún cuando los actos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación.
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