Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA Nº: 12/2020
LUGAR Y FECHA: Sucre, 2 de diciembre de 2020
EXPEDIENTE: 968/2014
DEMANDANTE: Empresa AMAZONIC MAD S.R.L.
DEMANDADO: Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0945/2014 de 30 de junio
MAGISTRADO RELATOR Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS EN SALA PLENA:
La demanda contencioso administrativa y su subsanación de fs. de 34 a 43 vta. y 52 a 53, planteada por la Empresa AMAZONIC MAD S.R.L. a través de su representante legal Erika Beatriz Ortega Tarifa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0945/2014 emitida el 30 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el proveído de admisión de la demanda de fs. 54, la contestación de fs. 80 a 83, réplica de fs. 168 a 176 vta., dúplica de fs. 180 a 181; la Resolución 08/2018 de 21 de marzo de fs. 270, que dispuso la notificación previa del Tercero Interesado Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la notificación del Tercero Interesado de fs. 300, el proveído de fs. 305, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA (FUNDAMENTOS DE DERECHO).
A partir de los argumentos sobre los cuales se confirma la Resolución Administrativa de denegar la exención, se plantea los siguientes fundamentos:
I.1. En cuanto a las nulidades por falta de motivación conforme a los arts. 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo (LPA) no corresponde, ya que al estar expresos en el acto impugnado se ha cumplido el art. 211-I de la Ley N° 2492.
El demandante refiriéndose a los actos impugnados, manifiesta que estos habrían determinado que AMAZONIC MAD SRL no se encontraría alcanzado por la exención dispuesta en la Ley N° 2685 de 13 de mayo de 2004, por incumplimiento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Beneficiarias del Exterior (IUE-BE), cuando debió realizar la retención y el pago respectivo por concepto de “fletes marítimos” a fin de beneficiarse para gastos deducibles del IUE, situación que habría contravenido lo dispuesto en los arts. 51 de la Ley N° 843 Texto Ordenado (TO) y 12 y 34 del Decreto Supremo (DS) N° 24051 de 29 de junio de 1995 Reglamento del IUE, por lo cual se habría dispuesto la cancelación de la Resolución Administrativa (RA) GDEA/DJTCC/UTJ/01/07 de 15 de mayo de 2007, que determinaba la exención del IUE por un período de diez (10) años a favor de AMAZONIC MAD SRL, en virtud a la Ley de Promoción Económica de El Alto y su Reglamento, desconociendo la comunicación que habría hecho al SIN, al Gobierno Municipal de El Alto y la Aduana Nacional respecto al inicio de sus actividades a partir del 21 de abril de 2008.
Señala que la RA GDEA/DJTCC/UTJ/01/07 de 15 de mayo de 2007, desde su emisión sería un derecho constituido y por el transcurso del tiempo un derecho adquirido, si bien puede ser cancelado, sus efectos corresponderían a partir de su cesación y no retrotraer afectando lo constituido, siendo que no existiría la retroactividad en la materia conforme lo dispuesto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo establecido en la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto; lo contrario, generaría una inseguridad jurídica y daño a su empresa, más cuando la Ley N° 2685 y el DS N° 27945 de 20 de diciembre de 2004, tienen por objeto fomentar la productividad de las empresas.
Citando lo establecido en el art. 27 de la Ley N° 2341 LPA, dice que la RA GDEA/DJTCC/UTJ/01/07 de 15 de mayo de 2007, constituye un acto administrativo obligatorio, ejecutable y legítimo, por lo cual no correspondía ser cancelado sin un fundamento válido; para el caso de su cancelación, no podría retrotraerse en sus efectos cuando conforme a lo establecido en el art. 6 inc. d) del DS 27945 habría comunicado el inicio de sus actividades, por lo que considera inviable el cobro indebido por la gestión 2007, debido a que la misma administración no podría cancelar una exención obtenida por cumplimiento de sus propios requisitos, por simple petición discrecional y sin considerar la norma administrativa antes citada.
I.2. Falta de retención del IUE-BE; la Administración Tributaria (AT) señaló que los pagos realizados por los fletes marítimos se encuentran gravados por lo establecido en los arts. 44 inc. b) y 51 de la Ley N° 843 TO y 34 del DS N° 24051 y según el SIN supuestamente fueron aceptados por la empresa en las Resoluciones de Recurso de Alzada 564/2013 y 563/2013 de 6 de mayo y la Resolución de Jerárquico 1149/2013.
Respecto de este punto, afirma que la exención habría sido cancelada en aplicación del art. 9 del DS N° 27945, que en su criterio debió estar en concordancia con lo establecido en el art. 6 del mencionado Decreto, en base a la orden de las disposiciones citadas, refiere que el beneficio otorgado habría sido al IUE de forma general y buscando un incentivo para la producción, por lo que considera que no debería ser objeto de observación por el incumplimiento al IUE-BE, cuando en ningún momento del proceso se habría considerado que la empresa AMAZONIC MAD SRL efectuó pagos en territorio boliviano y que por lo tanto no existió remisión de dineros que ameriten el pago del IUE-BE, y cuando habrían realizado tales remesas al exterior lo efectuaron con la retención señalada en la Ley N° 24052 de 29 de junio de 1995, situación que estaría debidamente documentada; consiguientemente, dice no ameritar ninguna retención por el pago del flete marítimo atribuido a la empresa AMAZONIC MAD SRL, situación que la AT no habría verificado y pretendería delegar a la empresa la función fiscalizadora.
En esta base, acusa que la supuesta solicitud fundamentada no podría ir más allá de lo que la verdad material pueda demostrar, debido a que existiría documentación pertinente respecto a los fletes marítimos que hacen ver la inexistencia de retención alguna, lo contrario generaría indefensión al afectar una exención en su totalidad; por lo cual, afirma no existir una solicitud fundamentada para la revocatoria de la exención, incurriendo en la nulidad del acto conforme lo dispuesto en el art. 35 inc. b), c) y d) de la Ley 2341 LPA, al no ser posible exigir retención cuando existen documentos tributarios otorgados para fines contables, resultando el objeto ilícito e imposible, vulnerando la Ley y la Constitución al pretender retroactividad.
I.3. Si el incumplimiento resuelto en instancia administrativa del IUE-BE es causal para la pérdida de la exención del IUE y si en función a lo establecido en los arts. 6 inc. a) y 9 del DS 27945 (Reglamento a la Ley de Promoción Económica de la Ciudad de El Alto) incurrió en una causal para la cesación del beneficio que le fue otorgado mediante Resolución Administrativa de reconocimiento de exención GDEA/DJTCC/UTJ/01/07 de 15 de mayo de 2007.
Citando lo establecido en el art. 180 de la CPE y previa descripción de Sentencias Constitucionales Plurinacionales referidas al desarrollo del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal y del principio de verdad material, el debido proceso y la aplicabilidad constitucional del artículo precedentemente citado, los que en su criterio permitirían demostrar de manera clara la forma de aplicabilidad del art. 9 inc. a) del DS 27945, señala que si bien permite la cancelación del derecho de exención a simple solicitud del SIN, debió estar fundamentada en base a lo determinado por el art. 6 del mismo Decreto Supremo, cuyos incisos dice haber cumplido a cabalidad; en lo que respecta al inc. d) del art. 6 del DS en cuestión; “Deberá comunicar con treinta días (30) de anticipación al Servicio de Impuestos Nacionales - SIN, Aduana Nacional y Gobierno Municipal, según corresponda, la fecha de inicio de producción para efectos de verificación”, la empresa demandante afirma haber cumplido y corroborado este hecho y extrañamente pese a ser anunciado su inicio desde el 21 de abril de 2008 con cartas GG/009/2008, GG/009/2008-A y GG/011/2008, se les pretende sancionar por la presunta omisión de retenciones sobre remesas al exterior, que no habrían existido y por tanto no hubiera transgresión al presente inciso, por lo tanto, resaltando que la cancelación de la exención no podría ser discrecional, sino ceñida a la comprobación del cumplimiento de la disposición antes citada, afirma que la empresa AMAZONIC MAD SRL no habría infringido ninguna de las causales de cesación.
Respecto al flete marítimo, refiere que conforme a lo establecido en el DS N° 21451, los pagos por servicios habrían sido efectuados a empresas legalmente establecidas, contratadas y canceladas en territorio boliviano, por lo que la empresa AMAZONIC MAD SRL no efectuó pagos fuera del territorio boliviano, debido a que los contactos con las empresas habrían sido en Bolivia y los pagos realizados a cuentas de dichas empresas en Bolivia, cuando la empresa AMAZONIC MAD SRL contactó con las navieras directamente envió o giró pagos a cuentas del exterior y en esas oportunidades si se efectuó la retención de los impuestos, respaldando las operaciones de comercio exterior a través del Bill of Lading y los documentos de exportación, información que la AT pudo verificar a través de las fiscalizaciones a las empresas representantes de las navieras registradas en los documentos contables, siendo dichas empresas quienes debieron efectuar las retenciones de los tributos emergente de remesas a beneficiarios del exterior, tal cual establece el art. 8 de la Ley N° 843 TO y el DS N° 21451, más cuando existe la documentación generada en territorio nacional, por lo que considera no corresponderle la retención del IUE-BE, menos la revocatoria de la exención otorgada en beneficio a la producción; asimismo, afirma no corresponder el cobro total del IUE y menos cancelar una exención con retroactividad.
I.4. Petitorio.
Solicita se dicte Sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0945/2014 de 30 de julio, en consecuencia, nula y sin valor legal la Resolución Administrativa N° 23-0084-2013 de 31 de julio.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda a través del memorial presentado el 21 de enero de 2015, que cursa de fs. 80 a 83, refiriendo que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos jurídicos, constituyéndose en pertinentes, justos e idóneos; sin embargo, considera aclarar los puntos demandados en los siguientes términos:
Con relación a los puntos demandados, dice aclarar que la Resolución Administrativa de Reconocimiento de Extinción GDEA/DJTCC/UTJ/01/07 de 15 de mayo de 2007, emitida a favor de la empresa AMAZONIC MAD SRL, habría establecido en el punto SEGUNDO; que la exención otorgada del pago del IUE, sólo implica la liberación de la obligación material del pago del impuesto, debiendo el contribuyente presentar la Declaración Jurada (DDJJ) que corresponda en los plazos y formas que manda la Ley y las normas administrativas; además, de cumplir con las demás obligaciones formales dispuestas para los Sujetos Pasivos del IUE; en el punto QUINTO, pone en manifiesto el ejercicio de control y fiscalización del cumplimiento de las mencionadas normas, así como de la Resolución Normativa de Directorio (RDN) N° 10-0010-05 de 4 de mayo de 2005; en esa base, mediante Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE/INF/0104/2013 de 8 de febrero, la AT al haber constatado que el saldo de la pérdida contable inmerso en las DDJJ correspondientes al IUE gestiones industriales 2008 y 2009, fue incorrectamente determinado, contraviniendo el inc. f) del art. 12 del DS N° 24051, habría recomendado la cancelación de la exención del IUE otorgada al Sujeto Pasivo; en cuyo mérito, mediante Resolución Administrativa N° 23-0084-2013 de 31 de julio, la AT dispuso la cancelación de la exención del IUE reconocida a la empresa AMAZONIC MAD SRL, por ello la AT mediante Resoluciones Administrativas N° 17-1157-2012 de 26 de diciembre y 17-1162-2012 de 27 de diciembre, estableciendo reparos en contra del ahora demandante (Sujeto Pasivo) por incumplimiento de la normativa tributaria respecto del IUE-BE, determinaciones que fueron confirmadas por las autoridades recursivas mediante las Resoluciones ARIT-RA N° 0563/2013 y AGIT-RJ N° 1149/2013, de modo que, al quedar firmes en sede administrativa se habría dilucidado el incumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, por lo que considera analizar solamente, si tal incumplimiento es causal para la pérdida de la exención del IUE por parte del Sujeto Pasivo en virtud a lo establecido en los arts. 6 inc. a) y 9 del DS 27945 (Reglamento a la Ley de Promoción Económica de la ciudad de El Alto); por lo tanto, al haber incumplido su obligación tributaria respecto del IUE-BE incurrió en la causal para la cesación del beneficio de exención, por lo que afirma ser manifiesto el incumplimiento de la empresa AMAZONIC MAD SRL, respecto de la obligación contenida en el art. 6 inc. a) del DS 27945, correspondiendo a la AT actuar conforme se encuentra determinado en el art. 9 inc. a) de la misma norma.
Con la finalidad de respaldar sus fundamentos hace referencia al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2., citando como línea doctrinaria las Resoluciones AGIT-RJ/0042/2010 y la Sentencia Constitucional 0287/1999-R de 28 de octubre, manifiesta que los argumentos del demandante no serían evidentes y se ratifican en todos los fundamentos de la Resolución impugnada, que la demanda incoada carecería de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio ni lesión de derechos causados.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa AMAZONIC MAD SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0945/2014 de 30 de julio.
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