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TSJReiteradora

SE/0012/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

Citando los arts. 52 y 54 del CT-1340, la SC N° 0992/2005-R y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1558/2015, afirmó que el 8 de octubre de 2003, se notificó mediante edictos la RD 10/2003, interrumpiéndose así el plazo de prescripción, volviendo a iniciarse el 1ro de enero de 2004, sin que ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 12

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente : 073/2018-CA

Demandante : Patricia Beatriz Alcázar Guzmán

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1729/2017

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Patricia Beatriz Alcázar Guzmán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 34, interpuesta por Patricia Beatriz Alcázar Guzmán (en adelante la contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1729/2017 de 12 de diciembre; el auto de Admisión de 20 de marzo de 2018 de fs. 37; la contestación a la demanda de fs. 44 a 53; el decreto de Autos para Sentencia de 5 de octubre de 2018 de fs. 178; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 y 8 de octubre 2003, la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante SIN) notificó mediante edictos la contribuyente (fs. 95 y 96 del Anexo 3), con la Resolución Determinativa E.A. (en adelante RD) 10/2003 de 31 de marzo (fs. 87 a 89 del Anexo 3), que determinó las obligaciones impositivas de la contribuyente en la suma de Bs. 1.425.255.- (Un millón cuatrocientos veinticinco mil doscientos cincuenta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de impuestos omitidos del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), períodos fiscales septiembre/1999 a junio/2000, Impuesto a la Transacción (en adelante IT), períodos fiscales septiembre/1999 a junio/2000 e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE), período fiscal diciembre/1999 a diciembre/2000; mantenimiento de valor; intereses; multa por mora; sanción.

El 10 y 16 de abril 2004, el SIN notificó mediante edictos a la contribuyente (fs. 106 y 107 del Anexo 3), con el Pliego de Cargo (en adelante PC) N° 269 03 de 7 de noviembre de 2003 (fs. 98 del Anexo 3) y Auto Intimatorio (en adelante AI) de 7 de noviembre de 2003 (fs. 98 vta. del Anexo 3), emitidos para el cobro coactivo de las obligaciones establecidas en la RD 10/2003.

El 1ro de junio de 2017, el SIN notificó personalmente a la contribuyente (fs. 329 del Anexo 4), con la Resolución Administrativa (en adelante RA) N° 231721000138 de 16 de mayo de 2017 (fs. 324 a 328 del Anexo 4), que rechazó la solicitud de prescripción presentada por la contribuyente mediante memorial de 6 de febrero de 2017 (fs. 315 a 318 del Anexo 4), disponiéndose la prosecución del cobro coactivo del PC N° 269 03.

Contra la referida RA, la contribuyente, interpuso recurso de alzada (fs. 6 a 15 del Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1074/2017 de 25 de septiembre (fs. 63 a 80 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la RA N° 231721000138 impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 82 a 87 del Anexo 1), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1729/2017 de 12 de diciembre (fs. 125 a 140 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; manteniendo firme y subsistente la RA N° 231721000138, declarando vigentes las facultades del SIN para ejercer su facultad de cobro coactivo de la deuda tributaria establecida en la RD 10/2003, contenida en el PC N° 269 03.

El 15 de marzo de 2018, la contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 20 a 34) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1729/2017.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Relacionando los antecedentes de hecho desde la solicitud de prescripción realizada por memorial de 7 de febrero de 2017, hasta la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, aseveró que la AGIT aplicó erróneamente la normativa tributaria, conforme a lo siguiente:

Citando los arts. 24 y 117-I de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y las Sentencias Constitucionales (en adelante SC) N° 630/2015-S2 y N° 95/01, denunció que la AGIT vulneró el derecho a la fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso; toda vez que la fundamentación no significa la transcripción de normas; sino más bien, encuadrar las normas aplicables al caso concreto.

Citando los arts. 180-I de la CPE y 4-d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), el Auto Supremo N° 277/2012, las SC N° 112/2012, N° 140/2012 y N° 427/2010-R y al autor Agustín Gordillo, señaló que la AGIT no consideró el principio de "verdad material", porque al señalar que el SIN cuenta con facultades para proseguir la acción de cobranza, no se tomó en cuenta que la ejecución debería estar fundada en actos jurídicamente válidos.

Citando el art. 38 de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ), señaló que el SIN y la Autoridad de Impugnación Tributaria (en adelante AIT), no pueden aplicar solamente el Código Tributario; puesto que, por encima de este, se encuentra la CPE y la jurisprudencia constitucional y ordinaria; lo contrario, significaría otorgar un tratamiento diferente a casos donde existan supuestos fácticos análogos, vulnerándose el art. 14-II de la CPE, que prohíbe toda forma de discriminación.

Citando el art. 117 de la CPE y las SC N° 1234/2000-R, 128/2001-R, 378/2000-R y N° 1307/2011-R, denunció que la resolución recurrida, atenta contra la seguridad jurídica y el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; toda vez que, realiza una interpretación equivocada de las normas que rigen la prescripción según la Ley N° 1340 Código Tributario abrogado (en adelante CT-1340), no valoró la prueba y los antecedentes administrativos conforme a la normativa vigente y la resolución no se encuentra fundamentada y motivada.

Citando las SC N° 1261/2005-R, N° 0205/2006-R y N° 0782/2007-R, señaló que la prescripción se pude interponer en cualquier estado de la tramitación de procedimientos administrativos.

Citando la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, señaló que en el cómputo del término de prescripción, se debe aplicar el CT-1340.

Citando los arts. 52 y 54 del CT-1340, la SC N° 0992/2005-R y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1558/2015, afirmó que el 8 de octubre de 2003, se notificó mediante edictos la RD 10/2003, interrumpiéndose así el plazo de prescripción, volviendo a iniciarse el 1ro de enero de 2004, sin que el SIN en etapa de cobro coactivo, hubiese realizado actos que constituyan causales de suspensión o interrupción del término de prescripción para el ejercicio de la facultad de cobro coactivo.

Citando la SC N° 1261/2005-R y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1558/2015, aseveró que la aplicación del Código Civil (en adelante CC) y de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2492) que fundamentan la emisión de la RA N° 231721000138 y la Resolución recurrida; es errado, toda vez que en el marco del CT-1340, el plazo de cinco (5) años prescribió el 2008.

Señaló que las Leyes N° 291 y 317 establecen plazos más extensos en el cómputo de la prescripción, no siendo favorables al contribuyente, por lo que su aplicación al caso, contraviene la irretroactividad prevista en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB- 2492.

Petitorio.

Solicitó se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1729/2017 y se deje sin efecto la RA N° 231721000138; por consiguiente, sin efecto la deuda tributaria establecida en la RD 10/2003, contenida en el PC N° 269 03.

Admisión.

Mediante Auto de 20 de marzo de 2018 de fs. 37, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 44 a 53, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

Aseveró que para denunciar la falta de motivación y fundamentación, se debe señalar de qué manera o cuál es el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho en los que se habría incurrido, así en el presente caso, el recurrente no señaló qué se omitió, de qué manera la AGIT, omitió pronunciarse y en qué aspecto, cuando de acuerdo a la SC N° 532/2014 de 10 de marzo, no se requiere de consideraciones ampulosas para fundamentar una resolución.

Aclaró que pese a no haberse argumentado en el recurso de alzada y jerárquico, sobre la vulneración del principio de "verdad material", la AGIT no desconoció su aplicación; al contrario, hizo notar que el recurrente no señaló qué pruebas se omitieron valorar o cuál es la vulneración que hubiere incurrido al valorar las pruebas.

Afirmó que en el marco del art. 5 del CTB-2492, las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen fuente del derecho tributario y siendo precedentes jurisdiccionales que construyen la jurisprudencia boliviana en distintos ámbitos, no son vinculantes ni obligatorias.

Señaló que en etapa recursiva, la contribuyente asumió plena defensa interponiendo los recursos de alzada y jerárquico, por lo que no existe la vulneración del derecho a la defensa denunciada; asimismo, hizo constar que en etapa de cobranza coactiva, el SIN cumpliendo el art. 306 del CT-1340, notificó mediante edictos el PC N° 269 03 y el AI, ambos de 7 de noviembre de 2003, bajo conminatoria de aplicarse las medidas precautorias dispuestas por ley, realizando posteriormente diligencias tendientes al cobro coactivo, que no requieren ser notificadas a la contribuyente; por lo que, se desvirtúa la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa denunciados.

Aseveró que al existir vacío en el art. 307 del CT-1340, respecto a la oportunidad e instancia en la que el contribuyente puede solicitar la prescripción de la facultad de cobro coactivo de la Administración Tributaria, el Tribunal Constitucional en las SC's N° 992/2005-R de 19 de agosto y N° 1606/2002-R de 20 de diciembre, estableció la aplicación supletoria del art. 1497 del CC; asimismo, estableció la aplicación supletoria del CC en caso de existir vacíos legales en el CT-1340; en ese sentido, argumentó que: “... siendo evidente que la Administración Tributaría dentro del plazo de cinco (5) años previsto en el Artículo 52 de la Ley N° 1340 (CTb), realizó constantemente acciones para hacer efectivo el cobro de la Deuda Tributaria ... establecida en la Resolución Determinativa E.A. 10/2003, de 31 de marzo de 2003, contenida en el Pliego de Cargo N° 269 03, de 7 de noviembre de 2003; interrumpiendo el curso de la prescripción, conforme los Artículos 1492 y 1493 del Código Civil; se desvirtúa la inactividad del acreedor para hacer efectivo dicho cobro. En consecuencia, se establece que en el presente caso no operó la prescripción.”(Textual).

Señaló que la aplicación supletoria del CC, no solo fue establecido por el Tribunal Constitucional, también fue establecido por diversos precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, las Sentencias N° 565/2015 de 7 de diciembre y N° 350/2014 de 16 de diciembre, emitidas por Sala Plena.

Aclaró que en la emisión de la resolución recurrida no se abordó la inaplicabilidad de las Leyes N° 291 y 317, por lo que no corresponde pronunciamiento al respecto.

Finalmente, citando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0241/2014 de 20 de febrero, las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre y N° 20 de 20 de marzo de 2017 y el Auto Supremo N° 56 de 24 de febrero de 2014, emitidas por Sala Plena, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respectivamente, concluyó alegando que los argumentos de la demanda no son evidentes y carecen de sustento jurídico tributario; al contrario, afirma que la resolución impugnada fue emitida conforme a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificándose en el misma.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la contribuyente; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada.

Réplica y Duplica.

La contribuyente por memorial de fs. 161 a 165, presentó la réplica de forma extemporánea; por lo que la AGIT no presentó dúplica.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS/El término de la prescripción para imponer sanciones administrativas se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y vencerá dentro de los cuatro años posteriores.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Beatriz Alcázar Guzmán
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 54 del Código Tributario Boliviano-1340.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020SE/0012/2020Fuente oficial