Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 12/2020
Expediente : 366/2015
Demandante : Gerencia Regional de la Aduana Nacional de
Bolivia
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1543/2015 de 28 de agosto
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 25 a 30 y vuelta, interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder N° 256/2015, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 93 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz (fojas 1 a 4 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1543/2015 de 28 de agosto (fojas 7 a 14 y vuelta), el memorial de contestación de fojas 58 a 68, la réplica de fojas 92 a 93, el recurso de reposición de fojas 100 a 101, la providencia de fojas 102, el decreto de autos de fojas 106, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, se emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR N° 051/2013 de 16 de mayo de 2012, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo con el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRLPZ-UFILR-AI-0212/2013 de 4 de marzo, emitida contra la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Salas Quinteros SRL., el proveedor, Empresa Importadora Taller Vargas y Roberto José Mamani García, registrado como importador, conforme al numeral 4 del artículo 160 y al inciso f) del artículo 181 del Código Tributario, al haber internado a territorio nacional un vehículo prohibido de importación, en relación con lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28963, modificado por norma de igual rango N° 29836, con Declaración única de Importación (DUI) 2012/232/C-1175 de 17 de abril.
Que, el 5 de marzo de 2014 se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 05/2014, por el que se instruyó el inicio de sumario contravencional contra la ADA Salas Quinteros SRL. por la presunta comisión de contravención aduanera por incumplimiento de deberes formales, según las previsiones contenidas en el inciso a) del artículo 45 de la Ley General de Aduanas, en el inciso b) del artículo 58, como en el inciso k) del artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, en el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-0185/08 de 12 de diciembre, así como en el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 29 de septiembre, correspondiendo la sanción pecuniaria de UFV 1.500,-
Que, presentados los descargos por la ADA Salas Quinteros SRL., luego de su evaluación la Administración Aduanera pronunció la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 25/2015 de 26 de enero, por la cual declaró probada la comisión de contravención aduanera por incumplimiento de deberes formales, imponiendo la sanción pecuniaria de UFV 1.500,-
Indicó que posteriormente, la agencia despachante sancionada, interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionatoria referida, en virtud de lo cual, se emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0498/2015 de 8 de junio, determinando revocar totalmente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 25/2015 de 26 de enero.
Que, en virtud de lo anterior, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico impugnando la resolución pronunciada en alzada, el cual fue resuelto a través de la Resolución AGIT-RJ 1543/2015 de 28 de agosto, confirmando la resolución pronunciada en recurso de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
I.2.1. Manifestó que el fundamento principal de la Resolución AGIT-RJ 1543/2015 de 28 de agosto, ahora impugnada, se encuentra en los sub numerales x. al xiv de la misma, transcribiendo su texto a continuación.
I.2.2. Que, la decisión adoptada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se parcializó con el sujeto pasivo y que dañó los intereses del Estado, ya que carece de análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado.
I.2.3. Reiteró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria provocó daño económico al Estado, al no permitir la percepción de la sanción emergente del ilícito, lo que repercute negativamente en la tarea de recuperación de adeudos tributarios.
I.2.4. Expresó que si bien el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-0185/08 de 12 de diciembre no es una norma tributaria, se trata de un documento que es de pleno conocimiento de la agencia despachante de aduana sancionada, ya que se la hizo conocer a través de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, además de la Carta Circular CRDALP N° 003/2009 de 6 de enero, por la que el Gerente General de la Cámara Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, puso en conocimiento de sus afiliados el referido fax instructivo.
Que, en virtud de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 65 del Código tributario, los actos de la administración, por estar sometidos a la ley, gozan de presunción de legalidad y legitimidad, por lo cual, el fax instructivo emitido por la Administración Aduanera, tiene la finalidad de cumplir y hacer cumplir las normas en vigencia, vinculadas con el quehacer institucional, en relación con lo cual, transcribió el inciso a) del artículo 45 de la Ley General de Aduanas.
I.2.5. Que, si bien la Autoridad General de Impugnación Tributaria considera que la calificación de la conducta sancionada no está prevista en el ordenamiento jurídico tributario, la determinación de su inexistencia no es atribución de la autoridad citada, más aún considerando que se impugnó mediante recurso de alzada una resolución sancionatoria de sumario contravencional y no el fax instructivo cuestionado.
En relación con lo anterior, transcribió el artículo 143 de la Ley N° 2492, haciendo referencia a las modificaciones dispuestas por la Ley N° 3092, concluyendo que las resoluciones pronunciadas en recursos de alzada y jerárquico, podrán ser revocatorias totales o parciales, confirmatorias o anulatorias.
Que, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, no corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, pues en su criterio vulnera el derecho al debido proceso, citando a continuación sobre el tema, al tratadista Agustín Gordillo, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia Constitucional N° 0759/2010-R de 2 de agosto.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en aplicación del artículo 2 de la Ley N° 3092, del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, admitida la demanda y tramitado el proceso, se dicte resolución declarando la revocatoria de la Resolución AGIT-RJ 1543/2015 de 28 de agosto y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR N° 25/2015, pronunciada por la Administración Aduanera.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 32 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria; del mismo modo, se ordenó la citación a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Salas Quinteros SRL., en su condición de tercero interesado, a efecto de lo cual, se instruyó se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por memorial de fojas 34, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, expresó que presumiéndose el extravió de las provisiones citatoria y compulsoria libradas, se emitan nuevas, lo que, de acuerdo con lo solicitado, fue ordenado mediante providencia de fojas 35.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 16 de marzo de 2018 como consta a fojas 52, como también la notificación al tercero interesado el 19 de abril de 2018, como se verifica de la literal de fojas 87, fueron devueltas las provisiones con el diligenciamiento ordenado y como consta por las providencias de fojas 54 y 89 respectivamente, se ordenó su arrimó al expediente.
Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fojas 58 a 68), se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 56), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aunque la entidad demandada pretende inducir a error a este Supremo Tribunal de Justicia, señaló:
II.2. Que, la demanda contenciosa administrativa deducida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, es una reiteración de lo expuesto en fase recursiva en la instancia administrativa, lo que limita la posibilidad que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo de la causa, pues de acuerdo con las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, correspondientes a su Sala Plena, se señala inequívocamente que no es posible suplir por otro medio la carga argumentativa que corresponde al demandante.
II.3. Hizo referencia al argumento relativo al daño económico al Estado, así como la repercusión negativa en cuanto a la recuperación de adeudos tributarios, citando al respecto los Autos Supremos N° 56/2014 de 24 de febrero, emitido por la Sala Social y Administrativa y N° 354/2015-L de 21 de mayo de 2015, correspondiente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que el daño económico al Estado se produce como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, reiterando que se trata de argumentos reiterativos y completamente insustanciales.
II.4. En cuanto a que la resolución recurrida es parcializada con el sujeto pasivo; que evidentemente el fax instructivo no es una norma tributaria y que la Administración Aduanera tiene competencia para emitir disposiciones como el referido fax instructivo, reiteró lo señalado en la resolución impugnada (sub numeral xii), en sentido que está prohibida la interpretación analógica para tipificar delitos y definir contravenciones.
Que, por lo anterior, el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, no es una norma que pueda modificar o determinar un documento soporte de la Declaración Única de Importación (DUI), lo que constituye una confesión espontánea, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo II del artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 1321 del Código Civil y con el parágrafo III del artículo 157 del Código Procesal Civil.
II.5. En cuanto a que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que no es atribución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria la determinación de la inexistencia de una conducta sancionatoria identificada por la Administración Aduanera, citó la Sentencia N° 51/2017, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, además de transcribir los sub numerales x. y xi de los fundamentos de la resolución impugnada, para concluir que no se puede sancionar una conducta no tipificada; pero por otra parte, que no se dejó sin efecto el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-015/08, sino la sanción contenida en la resolución sancionatoria, de acuerdo con las atribuciones contenidas en el artículo 132 de la Ley N° 2492.
Agregó que la autoridad jerárquica analizó la normativa legal aplicada para sancionar una conducta, determinando que el fax instructivo referido líneas arriba, no puede ser analógicamente aplicado, más aún cuando es abstracto y genérico y no describe cuál es la documentación extrañada.
Citó, en relación con el principio de congruencia, la Sentencia Constitucional N° 0471/2005-R de 28 de abril, así como las Sentencias N° 107/2016 de 30 de noviembre y N° 76/2016 de 4 de octubre, pronunciadas por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por las que según sus afirmaciones, se resolvieron casos similares al presente.
Expresó que en el Estado de derecho, la potestad recaudadora no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efecto de imponer sanciones de cualquier naturaleza; que el debido proceso administrativo, consiste en que los actos y actuaciones deben sujetarse no solo al ordenamiento legal, sino a los preceptos constitucionales.
Afirmó que la resolución jerárquica impugnada se encuentra adecuadamente motivada y fundamentada, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia constitucional expresados en la Sentencia Constitucional N° 1060/2006-R, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 532/2014 de 10 de marzo, en relación con lo que determina el artículo 211 de la Ley N° 2492; y sobre el debido proceso, citó las Sentencias Constitucionales N° 752/2002-R y 1369/2001-R.
Que la Sentencia Constitucional N° 759/2010-R citada por la demandante, evidentemente hace referencia al debido proceso, pero que la misma no tiene un razonamiento técnico jurídico que la haga vinculante con la problemática planteada en el presente caso.
Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 1536/2015, además de jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional N° 0824/2012 de 20 de agosto y las Sentencias N° 20/2017 de 20 de marzo, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, señaló que bajo los parámetros de hecho y de derecho expresados, la demanda carece de precisión porque no concreta fundada y jurídicamente la problemática de disentimiento.
II.6. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1543/2015 de 28 de agosto.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Presentado el memorial de réplica que cursa de fojas 92 a 93, por providencia de fojas 94, se determinó que no habiendo sido presentada la misma dentro de los 10 días hábiles que señala la ley, se tiene por renunciado su derecho.
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