Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 12
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente : 051/2015-CA
Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 22 a 30, interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1646/2014 de 8 de diciembre; el decreto de admisión de fs. 33; la contestación a la demanda de fs. 85 a 90; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 142; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Dentro el procedimiento administrativo de CEDEIM previa, GRACO-LP emitió y notificó las Ordenes de Verificación N° 0009OVE00376 y 0009OVE00444, al contribuyente Empresa Minera Raymi SA. (EMIRSA), para verificar los hechos y elementos vinculados al crédito fiscal comprometido en el periodo en las formalidades del Gravamen Arancelario (GA) de los periodos fiscales enero y febrero de 2009.
Finalizado el procedimiento administrativo, la entidad fiscal emitió la Resolución Administrativa de Devolución N° 21-0011-2014, estableciendo como monto no sujeto a devolución por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) el importe de Bs.3.556.874, siendo notificado el acto administrativo al sujeto pasivo el 29 de mayo de 2014
2. Al amparo del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) el contribuyente interpuso Recurso de Alzada, interpuesto por la Empresa Minera Inti Raymi S.A., procedimiento que concluyó con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0683/2014 de 22 de septiembre de 2014, que REVOCO el acto administrativo impugnado y fue notificada a ambas partes el 24 de septiembre de 2014.
Dentro el plazo legal GRACO-LPZ interpuso Recurso Jerárquico que previa las formalidades legales concluyo con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1646/2014 de 8 de diciembre que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada; y en consecuencia, dejó sin efecto legal el acto administrativo recurrido declarando el importe de Bs.3.556.874 sujeto a devolución por el IVA.
3. Contra la indicada Resolución Jerárquica la entidad fiscal, interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 22 a 30, procediéndose al trámite del proceso Contencioso Administrativo, en el que se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
4. Cursa también la diligencia de notificación a la Empresa Minera Raymi, como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 128 del expediente, quién se apersonó al proceso por memorial de fs. 41 y contestó la demanda conforme a memorial de fs. 53 a 80; no existiendo actuaciones pendientes, se decretó Autos para Sentencia que cursa a fs. 142.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda
La demanda contenciosa administrativa de la GRACO-LP del SIN, de fs. 22 a 30, afirmó que la Administración Tributaria en ningún momento desconoció la realización de la exportación, siendo cuestionada en realidad o veracidad económica y comercial plasmada en los documentos de exportación y de la solicitud de CEDEIMS, por lo que manifiesta que es necesario realizar la interpretación de la norma en el verdadero sentido y alcance de los hechos a los cuales se aplica y dentro la materia conforme estableció el art. 8 de la N° 2492 (CTB-2003).
Manifiesta que deben considerarse los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1498 modificados por los arts. 1 y 2 de la Ley N° 1963, que establecerían que los contribuyentes que pretenden beneficiarse deben ser exportadores de mercancías y debe considerarse que el contribuyente EMIRSA se encuentra bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo -RITEX, sobre lo cual manifiesta que debe considerarse los arts. 16-III de la Ley N° 25706 y 3 de la Ley 1489, de los cuales se entendería que la exportación de un bien, no basta solamente con que cruce la frontera; sino que, debe ser mercancía, lo que conllevaría que esté listo para ser comercializado, consecuentemente debe existir un comprador final, situación de EMIRSA que es diferente al momento de exportar sus productos al no tener un bien terminado y susceptible de ser comercializado, siendo que el bullón de oro y plata que habría salido de nuestras fronteras no era una mercancía; puesto que, está sujeta a un proceso de refinación, que determinaría la carencia de un requisito esencial, entendiendo que el concepto de mercancía tomado por la AGIT solo se aplicaría a efectos tributarios aduaneros y no para devolución impositiva, no siendo suficiente que se cumpla los arts. 98 de la Ley N° 1990 y 136 del RLGA, puesto que el art. 3 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, la “la exportación definitiva de mercancías”
Afirma que además de lo señalado anteriormente la exportación debe efectuarse mediante un contrato con el comprador final hecho que no habría sido considerado, cuando el contribuyente manifestó que se concertó y cerro de forma verbal, sin considerar los “Incoterms” que son términos que se utilizan para establecer los derechos y obligaciones de los participantes en la transacción de un comercio internacional dando una interpretación única y universal, por lo cual si la empresa minera no tendría un contrato escrito, no se podría establecer las responsabilidades e Incoterms de sus pólizas de exportación franco a bordo, y considerando que los Incoterms establecen los criterios definidos sobre la distribución de los gastos y la transmisión de riesgos de la parte compradora y la vendedora, regulándose por ese la entrega de mercancías la transmisión de riesgos, la distribución de gastos y los trámites aduaneros, por lo que se requeriría un contrato entre comprador y vendedor.
El demandante señala el art. 853 del Código de Comercio (CCo), manifestando que en la venta FOB el vendedor está obligado a poner la cosa en el barco o medio de transporte efectuando por su cuenta el gasto, impuestos, derechos y otros que se causen hasta el momento de la entrega al transportador y obtener la documentación necesario para la entrega al comprador, manifestando que se debe considerar el concepto de venta como la venta de bienes y servicios de un país al extranjero y debe considerarse los arts. 1 y 11 de la Ley N° 843 y 7-b) del Secreto Supremo (DS) N° 24780.
Manifiesta que si bien el contribuyente está en el régimen RITEX, debe considerarse que el consignatario es la refinería VALCAMBI que es parte del proceso productivo, por lo que la venta se efectivizaría en otro espacio donde los precios de venta no están consignados en las facturas ni en el valor FOB de la póliza de importaciones, siendo estos solo referenciales conforme al art. 7-c) del DS N° 25705, siendo que EMIRSA realiza una exportación en consignación conforme la realidad económica de los hechos, considerando que el consignatario es solo un agente del consignador vendiendo las mercancías al precio de prevalencia del mercado y recibiría una compensación.
Señaló que, la empresa Minera Inti Raymi registra ingresos por transferencia solicitadas a la casa matriz Newmont Mining Corporation, a cuenta de la venta de mineral sobre la base de la factura comercial de exportación que no reflejarían los verdaderos montos de venta verificando que el contribuyente no percibe el pago directo de las exportaciones realizadas a la refinería VALCAMBI, documentos que serviría para la devolución impositiva, por lo que los documentos presentados no son los definitivos.
Afirmó que el precio de venta reflejado en el valor FOB están vinculados a la restitución del IVA conforme al art. 7-b) del DS N° 25705, por lo que el valor señalado debe consignarse de forma correcta en el formulario N° 1137 y al no hacerlo consigna montos registraría un valor que no correspondería.
La entidad demandante manifiesta que se habría vulnerado el art. 8-II del CTB-2003, al no interpretar la realidad económica de las solicitudes de CEDEIM y la forma atípica e inapropiada en la que realizaría el contribuyente sus exportaciones.
Manifestó que el contribuyente retira del territorio nacional bullones de oro y plata, los que en un plazo de 6 meses pasarían un proceso de refinación por lo que estaría adelantando la solicitud de CEDEIM, considerando dentro de ello el art. 3-j) y k) del DS N° 25706.
Señaló que al encontrarse el contribuyente dentro del régimen RITEX y a fin de evitar el plazo de 180 días de permanencia de los bienes intermedios y materias primas los sacaría al exterior y evitar el pago de su importación y configuraría la intención maliciosa del contribuyente busque terminar sus mercancías en el exterior, ello para efectuar la solicitud anticipada de CEDEIM, lo que provocaría que el contribuyente pierda el derecho de solicitar ese beneficio.
Indicó que el análisis de los últimos 6 años del comportamiento tributario del contribuyente y la solicitud anticipada de devolución impositiva muestra que esos son altos y que además en la gestión 2007 se le tomo estos como pago a cuenta del Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE).
Por ultimo señala que la empresa Minera Inti Raymi tiene como accionista mayoritario a la empresa Newmont Mining, quien a su vez seria propietaria de la refinería Volcambi.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1646/2014 de 8 de diciembre y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución N° 21-0011-2014 de 29 de abril.
Admisión.
Por Decreto de 13 de marzo de 2015 de fs. 33, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 83 a 90, contestó negativamente la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Señaló que, existiría incongruencia en la demanda entre los hechos, el derecho y el petitorio, esto porque se habría señalado la resolución Jerárquica N° 2136/2013 que no correspondería al proceso incumpliendo lo dispuesto en el art. 327-5) y 9) del CPC-1975.
Refiere que, el contribuyente habría realizado la solicitud de la devolución de Bs.3.55.874 y la administración fiscal por medio de los papeles de trabajo “Calculo de los Cedeims Solicitados” habría establecido la suma de Bs 9.153.628 que es superior al solicitado, ello conforme a las pólizas de exportación presentadas; asimismo, conforme al art. 174 del DS N° 25870se adjunto el detalle de las DUIS que se cancelan y consignan el coeficiente del valor aplicado a las mercancías exportadas, demostrando que se habría cumplido el art. 98 de la Ley N° 1990, estableciendo que la mercancía fue efectivamente exportada.
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