Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 12/2021
EXPEDIENTE : 47/2019
DEMANDANTE : Empresa INKABOR BOLIVIA S.R.L.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Res. Jerárquica Nº 2469/2018 de 3 de
diciembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 48 a 60 interpuesta por el representante de la Empresa INKABOR BOLIVIA SRL contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) quien emitió la Resolución Jerárquica N° 2469/2018 de 3 de diciembre, el memorial de contestación de fs. 66 a 77 y vta. correspondiente a la entidad demandada, la renuncia tácita a la réplica, situación que se acredita por la resolución judicial, cursante a fs. 131, demás antecedentes y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La Empresa INKABOR BOLIVIA SRL, mediante su representante legal, en su escrito de fs. 48 a 60 hace referencia a los siguientes antecedentes:
-La Administración Aduanera, emitió el Acta de Intervención Contravencional N° 002/2017 de 29 de agosto, documento en el que se explica que: “se procedió a la revisión documental de la DUI IMA 4 2017/241/12150 de 10 de julio de 2017, señalando que 5 de los 9 ítems declarados requerían autorización previa por lo que se procedió al decomiso de las mercancías”
-Ante esta situación, se presentó los descargos correspondientes, no obstante, la Administración Aduanera, por Resolución Sancionatoria N° 001/2018 declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de la Agencia Despachante de Aduana “Quiroga & Quiroga” que representaba a la Empresa INKABOR BOLIVIA SRL, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el acta de intervención.
-Contra esta decisión, INKABOR BOLIVIA SRL presentó recurso de alzada, cumplidas las formalidades administrativa-procesales, la ARIT emitió la Resolución de Alzada N° 1534/2018 de 7 de septiembre que confirmó la decisión de la Administración Aduanera. Ante esta situación, INKABOR BOLIVIA SRL interpuso recurso jerárquico y la AGIT resolvió el referido medio de impugnación, mediante Resolución Jerárquica N° 2469/2018 de 3 de diciembre, confirmando la decisión de alzada.
I.2. Fundamentos de la demanda.
En mérito a estos antecedentes, la Empresa INKABOR BOLIVIA SRL, al no estar conforme con la referida decisión jerárquica, asumió la decisión de interponer demanda contenciosa administrativa contra el representante legal de la AGIT, acusando las siguientes infracciones legales:
2.1. No es evidente la necesidad de una autorización previa y el certificado de origen.
En esta parte de su demanda, precisa que la autoridad demandada “no señala la norma que exige la autorización previa en mercancía originaria de países de la Comunidad Andina, siendo que estos casos están eximidos de su presentación en base a la disposición adicional única del D.S. 2752 de 1 de mayo de 2016”. En razón de lo explicado, la decisión asumida por la entidad demandada, vulnera lo previsto en el art. 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
2.2. Vulneración al debido proceso y tipicidad.
La decisión administrativa, que es objeto de esta demanda, al no contener una debida fundamentación, respecto a no precisar en qué norma legal se exige que el contribuyente debe presentar el Certificado de Origen para acogerse a la Disposición Adicional Única del D.S. 2752 ha vulnerado el debido proceso en su triple dimensión y el principio de tipicidad.
2.3. Omitieron aplicar el principio de verdad material.
La parte actora precisa que: “no se puede desconocer que tanto el importador como el declarante, en un despacho de importación anticipado, han presentado la documentación suficiente para el despacho aduanero”. Concluye indicando que “se ha actuado de buena fe y jamás se ha exigido por parte de la Aduana Nacional o de algún procedimiento de dicha institución la obligatoriedad de presentar el Certificado de Origen”.
I.3. Petitorio.
En la parte final, pide se emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica N° 2469/2018, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de alzada y la resolución sancionatoria.
Por decreto de 6 de marzo de 2019 cursante a fs. 62, se admite la demanda y se corre traslado a la parte contraria. Asimismo, se dispone la notificación del Administrador de la Aduana Nacional Frontera Desaguadero, en calidad de tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
El representante de la AGIT, por escrito de fs. 66 a 77 y vta. contesta en forma negativa a las pretensiones de la parte actora, correspondiendo resaltar los siguientes argumentos:
-Respecto a la presentación de autorización previa de mercancías: “si bien el sujeto pasivo en su descargo señala que al proceder la mercancía de un país de la Comunidad Andina que es el Perú, no requeriría la Autorización Previa de conformidad a lo establecido en la Disposición Adicional Única, inc. b) del D.S. 2752 corresponde señalar que no es menos evidente que la procedencia u origen de la mercancía en cuestión no se encuentra acreditada mediante el Certificado de Origen correspondiente que avalaría el hecho que pueda eximirse de la presentación de la Autorización Previa”.
-Seguidamente la AGIT indica: “En ese sentido se hace necesario dejar en claro que la mercancía en cuestión consistente en bolsas de polipropileno y polietileno correspondiente a las Sub partidas Arancelarias 630532000 y 63053310000 se encuentran en el Anexo del citado D.S. 2752 como mercancía que específicamente requiere Autorización Previa, norma que para el caso debió ser observada a momento de la importación, en la forma y los plazos establecidos en los artículos 111 y 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (…) procurando su obtención de manera anticipada y que la misma se encuentre vigente al momento del ingreso de las mercancías a territorio nacional y ser presentada junto al Manifiesto Internacional de Carga, aspecto que no aconteció y fue omitido por la Empresa ahora demandante, transgrediendo la norma legal citada”.
Complementa indicando que el sujeto pasivo debió acreditar el origen de la mercancía, para poder favorecerse de la exención prevista en el inc. b) de la Disposición Adicional Única del D.S. 2572, presentando el Certificado de Origen conforme lo previsto en el art. 12 de la Decisión 416 de la Comunidad Andina, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
I. Petitorio.
Luego de varias consideraciones jurisprudenciales, respecto del alcance jurídico de determinados institutos procesales, como ser el principio de verdad material, el principio de buena fe, la tipicidad, entre otros, concluye su escrito, pidiendo se declare improbada la demanda, lo que implica que debe mantenerse firme y subsistente la Resolución Jerárquica N° 2469/2018 de 3 de diciembre.
Asimismo, corresponde precisar que el tercero interesado se apersonó, por escrito de fs. 120 a 126.
CONSIDERANDO II.
II.1. Consideraciones previas.
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con lo expuesto en el escrito de demanda y contestación, previo a emitir una decisión debidamente argumentada, respecto de las infracciones legales acusadas por la parte actora, corresponde realizar las siguientes precisiones:
-Respecto a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y el proceso contencioso.
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