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TSJReiteradora

SE/0012/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo

La parte recurrente manifestó que los argumentos expresados por la AGIT, carecen de fundamento legal, puesto que pretende que se anule hasta el vicio más antiguo, basado en simples criterios personales; cuando se puede advertir de la revisión de los antecedentes administrativos, que producto de la f...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 12

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 073/2020-CA

Demandante: Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-

RJ 0278/2020, de 20 de enero

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Edwin Díaz Ávila, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2020, de 20 de enero, emitida por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 69 a 76, interpuesta por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Edwin Díaz Ávila, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2020, de 20 de enero, de fs. 81 a 111; el Auto de Admisión, de 13 de octubre de 2020, de fs. 114; la notificación a la tercero interesada, Roxana Pillco Apacani, de fs. 138 y 139; la notificación a la entidad demandada, de fs. 211; el apersonamiento y contestación de la entidad demandada (AGIT), de fs. 266 a 277; el apersonamiento y contestación del tercero interesado, Roxana Pillco Apacani, de fs. 145 a 168; la réplica presentada por la entidad demandante, Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 280 a 285; la dúplica presentada por la entidad demandada (AGIT), de fs. 288 a 290; el Decreto de Autos para Sentencia de 27 de mayo de 2021, de fs. 291; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 28 de mayo de 2018, la Administración Tributaria, notificó de forma personal a Roxana Pillco Apacani, con la Orden de Verificación Nº 18500200004, cuyo alcance comprende el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales enero a diciembre de 2013; habiendo requerido documentación según Requerimiento Nº 138070.

El 12 de junio de 2018, Roxana Pillco Apacani, solicitó mediante misiva, plazo adicional para la presentación de la documentación requerida, misma que fue aceptada por Auto Nº 251850000144 de 18 de junio de 2018; habiendo presentado la documentación en forma parcial conforme Actas de Recepción de Documentación (2 de julio y 2 de agosto de 2018); señalando además no tener dependientes.

El 20 de agosto de 2018, la Administración Tributaria, notificó en forma personal a Roxana Pillco Apacani, con Requerimiento de Documentación Nº 138123.

El 19 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria, emitió el Acta de Contravenciones Tributarias Nº 166248, por incumplimiento al deber formal de presentar de manera completa la información requerida por la Administración Tributaria, durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación, en los plazos, formas y lugares establecidos; contraviniendo el art. 70 núm. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), con una multa de 500 UFV´s, en aplicación a la RND Nº 10-0033-16.

El 27 de mayo de 2019, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Roxana Pillco Apacani, con la Vista de Cargo Nº 291950000226 de 23 de mayo de 2019, que estableció preliminarmente ingresos no declarados por IVA e IT, de los periodos de enero a diciembre de 2013, sobre Base cierta de Bs.1.837.725,08 a partir de los que estableció el IVA débito fiscal de Bs.238.904 e IT Bs.55.174,62, este último cancelado con todos sus accesorios; y sobre Base Presunta Bs.14.599.098,70 cuyo débito fiscal IVA alcanza a Bs.1.897.882 e IT de Bs.437.972, que totalizan Bs.2.335.854 deuda tributaria que sobre Base Cierta alcanza 294.352 UFV´s equivalente a Bs.677.675 y sobre Base Presunta a 2.952.159 UFV´s equivalente a Bs.6.796.609, conceptos que comprenden tributo omitido actualizado, intereses y la sanción por la conducta; adicionalmente estableció la multa por incumplimiento de deberes formales según Acta Nº 166248 de 500 UFV´s; asimismo, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

El 7 de junio de 2019, Roxana Pillco Apacani, solicitó fotocopias de los antecedentes del proceso de verificación; solicitud que, fue atendida por Auto Nº 251950000071 de 14 de junio de 2019, notificado de manera personal el 17 de junio de 2019; fecha en la cual la citada contribuyente reiteró su petición de fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso; asimismo, solicitó detalle de las facturas que habrían sido objeto de depuración del crédito fiscal; solicitud que fue reiterada por nota de 17 de junio de 2019; atendiendo dicha solicitud la Administración Tributaria el 24 de junio de 2019, por Proveído Nº 241950000025, aclarando que mediante Auto Nº 251950000071, respondió a su requerimiento y respecto al detalle de facturas depuradas del crédito fiscal, aclaró que la Vista de Cargo, tenía como alcance del débito fiscal IVA e IT y no la revisión del crédito fiscal.

El 26 y 27 de junio de 2019, Roxana Pillco Apacani, mediante memorial, presentó descargos a la Vista de Cargo, observando el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, la emisión de la Orden de Verificación con alcance al Débito Fiscal; errores en la liquidación preliminar de la deuda tributaria; incorrecta aplicación de la técnica de compras no registrada con datos de una gestión que no corresponde; incorrecta determinación de ingresos sobre Base Cierta y Presunta, Crédito Fiscal no considerado en la determinación de la base imponible IVA, falta de valoración de la información proporcionada, indebida inclusión del inventario final de mercaderías de los estados financieros de la gestión 2012, incorrecta determinación del margen de utilidad y vicios en la notificación de la Vista de Cargo. Habiendo presentado como prueba de reciente obtención, consistente en Formulario 380 de pago único y consolidado de los impuestos IVA, IT, IUE correspondientes a las tres últimas gestiones 2015, 2016 y 2017 que tendrían efecto para las gestiones anteriores a las mismas; CD que acreditaría la ausencia de testigo de actuación en las actuaciones de notificación por parte de la Administración Tributaria, liquidaciones de deuda tributaria por IVA, IT e IUE, correspondiente a la comunicación formal de resultados.

El 28 de junio de 2019, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Roxana Pillco Apacani, con la Resolución Determinativa Nº 171950000429, de 27 de junio de 2019, la que determinó de oficio la deuda tributaria del contribuyente por IVA e IT de los periodos de enero a diciembre de 2013, sobre Base Cierta para el IVA de 166.284 UFV´s equivalente a Bs.383.399 que incluye tributo omitido actualizado e intereses, además de la sanción por omisión de pago de 128.400 UFV´s y otras sanciones.

El 22 de julio de 2019, Roxana Pillco Apacani, presentó Recurso de Alzada contra Resolución Determinativa Nº 171950000429, de 27 de junio de 2019, mismo que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0118/2019 de 28 de octubre, que Confirmó la Resolución Determinativa Nº 171950000429, de 27 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales; habiendo sido notificada Roxana Pillco Apacani, el 30 de octubre de 2019.

El 19 de noviembre de 2019, Roxana Pillco Apacani, presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0118/2019 de 28 de octubre, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2020 de 20 de enero, que resolvió Anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0118/2019 de 28 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca; con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la Vista de Cargo N º 291950000226, de 23 de mayo de 2019, inclusive, a objeto de que la Administración Tributaria emita nueva Vista de Cargo fundamentando técnica y legalmente su determinación, observando los requisitos establecidos en el art. 96 del CTB y art. 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB); todo de conformidad al art. 212-I inc. c) del citado Código.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DE LA TERCERO INTERESADA

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:

La entidad demandante a través de su representante legal, Edwin Díaz Ávila, Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, señaló que, la Resolución de Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2020 de 20 de enero, no cumplió con la normativa Tributaria y norma Reglamentaria, ni consideró los antecedentes administrativos presentados en calidad de prueba a la AGIT; por lo que, con ello se causó un perjuicio económico a la Administración Tributaria y por ende al Estado y al derecho de percibir recursos provenientes de Impuestos Nacionales; siendo por ello dicha Resolución contraria a los principios tributarios.

La apreciación realizada por la AGIT fue errada, cuando refirió que, se vulneró el principio del debido proceso de la contribuyente, al señalar que en la Vista de Cargo, no se hubiese manifestado porqué se realizó la aplicación de los Estados Financieros de la Gestión 2012 y no así de la 2013, que es la gestión sujeta a verificación; cuando se explicó claramente a momento de elaborar la Vista de Cargo, los procedimientos aplicados dentro del presente proceso; habiendo incluso para ello requerido a la contribuyente, documentación fehaciente como el inventario, extracto bancario, libro de contabilidad, planilla de sueldos, planilla tributaria y cotizaciones sociales, comprobantes de ingresos y egresos, libros de contabilidad, Kárdex, contratos con la Cervecería Boliviana Nacional SA (CBN) y otros proveedores, contrato con clientes, inventario de productos de la gestión 2012 y 2014, documentos que, bien podrían haber acreditado la situación tributaria real de la contribuyente; empero, estos no fueron presentados.

Refirió que, el debido proceso, es una garantía constitucional otorgado a la contribuyente, para darle la oportunidad de asumir su defensa, pudiendo producir pruebas respecto a los cargos formulados como la calificación preliminar de su conducta por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales; la contribuyente, presentó el 26 de junio de 2019, descargos con la finalidad única de desvirtuar lo establecido por la Vista de Cargo Nº 291950000226, realizando observaciones como vicios en la notificación de la Vista de Cargo, los procedimientos aplicados por la Administración Tributaria, que no se consideraron en el Crédito Fiscal, procedimientos de determinación de los ingresos, incorrecta determinación de margen de utilidad en la aplicación técnica de compras no registradas en la RND Nº 10-0017-13, incorrecta inclusión del inventario final de la gestión 2012, como inventario inicial de la gestión 2013, habiendo la Administración Tributaria, valorado todos y cada uno de los agravios expresados en la nota de descargo.

Bajo los antecedentes descritos, se puede observar que, de ninguna manera se vulneró el debido proceso de la contribuyente, como refirió la Resolución impugnada, puesto que, la misma tuvo conocimiento de todos los procedimientos aplicados a efectos de determinar la base imponible; habiéndose, establecido la misma sobre base presunta, en razón a que se evidenció que la contribuyente no declaró la totalidad de las compras y ventas; tampoco, estas transacciones fueron declaradas y registradas contablemente, ni figura una cuenta de costo y/o gasto de los estados financieros de la gestión 2013, elementos importantes para determinar la base cierta; por lo que, el SIN, realizó la discriminación y determinación de forma correcta de las facturas declaradas sobre base cierta y el importe de las facturas no declaradas sobre base presunta, explicación que es de conocimiento de la contribuyente, reflejado en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa Nº 171950000429, quedando acreditado la errónea fundamentación por la AGIT a momento de emitir su resolución Jerárquica.

Arguyó que, no es posible establecer al margen de utilidad para cada producto como sugiere la AGIT; porque, el medio para estimar la base presunta, aplicando la técnica de compras no registradas se adecua a la situación económica real del contribuyente; puesto que, las transacciones de compra y venta no fueron registradas contablemente, tampoco fueron declaradas en el Formulario 200; así, como no figuran en los Estados Financieros de la Gestión 2013; elementos suficientes para establecer un margen de utilidad presunto para determinar la base imponible del débito fiscal IVA y del IT.

Manifestó que, los argumentos expresados por la AGIT, carecen de fundamento legal, puesto que pretende que se anule hasta el vicio más antiguo, basado en simples criterios personales; cuando se puede advertir de la revisión de los antecedentes administrativos, que producto de la falta de presentación de documentos, la Administración Tributaria, utilizó la información contenida en el Balance General practicado al 31 de diciembre de 2012, que se acerca a la realidad económica de la contribuyente debido a que, dicha gestión fue objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo por ello trasladar dicha información como inventario inicial de la Gestión 2013; ahora tomando en cuenta la técnica de compras no registradas, aplicada y prevista en el art. 7 inc. b) de la RND Nº 10-0017-13, que presume que todo lo que compró fue vendido en la gestión, la Administración Tributaria, asumió que al ser mercadería adquirida en la Gestión 2012, debido precisamente a su caducidad tomando en cuenta además que la contribuyente, puesto que no presentó prueba idónea pese a haberse requerido la misma, no fueron presentadas por la contribuyente.

La AGIT, se limitó a señalar que la Administración Tributaria, al momento de emitir la Vista de Cargo, no explicó por qué estableció la determinación de la Base Imponible a partir de los Estados Financieros de la Gestión 2012 y no así la 2013 alejándose de la fundamentación legal que toda resolución debería tener, realizan una exposición de los hechos y la fundamentación legal, citando las normas legales que sustente la parte dispositiva de la misma, esto con la finalidad de que las partes puedan conocer las razones del fallo y no simplemente realizar pequeñas aseveraciones de la omisión de ciertos términos; cuando en contraposición a lo señalado por la AGIT, se evidenció que la Administración Tributaria detalló tanto en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, explicando y detallando todos los procedimientos aplicados a momento de realizar el proceso de verificación; por lo que, de ninguna manera vulneró los principios del debido proceso o derecho a la defensa de la contribuyente, al tener pleno conocimiento de todos y cada uno de los procedimientos realizados; así, como de todos los actos administrativos, a los que presentó sus observaciones en tiempo oportuno y que fueron debidamente valorados.

Por lo que, mal puede referir la AGIT, que afectó el principio del debido proceso de la contribuyente, pues ésta tuvo pleno conocimiento del porqué se utilizó los Estados Financieros de la Gestión 2012.

Indicó que, no fue correcta la fundamentación de la AGIT, al señalar que el acto se encuentra viciado de nulidad, cuando no aplicó correctamente lo establecido por el art. 36 de la Ley Nº 2341; más aún, tomando en cuenta que la jurisprudencia constitucional, se refirió a las nulidades procesales a través de diferentes fallos a efectos de fundamentar la concurrencia de las condiciones para proceder a la nulidad.

En el caso presente la AGIT, declaró la nulidad de obrados en previsión del art. 36-II de la Ley N° 2341, a la fórmula utilizada para determinar el Margen de Utilidad Presunta; aspecto, netamente teórico que al haber sido de conocimiento de la contribuyente durante todo el proceso de determinación quien podría haber presentado las pruebas documentales solicitadas, para la determinación de la Base Imponible; por lo que, no cumple con los principios de trascendida, por cuanto no se especificó cuál sería el perjuicio ocasionado a la contribuyente, con la aplicación de la fórmula prevista por el Literal II inc. a) art. 7 de la RND N° 10-0017-13, siendo evidente que, la normativa reglamentaria citada, establece el procedimiento a seguir para la Determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta; en el presente caso, el trabajo de fiscalización practicado, se adecuó a dicho procedimiento y no así a la determinación sobre la Base Cierta; puesto que, se desconoce la cantidad, volumen y precios de las mercancías que habrían sido comercializadas por la contribuyente.

Por lo que, toda la argumentación y todo lo señalado por la AGIT, en el apartado IV.4.4 apartados xxvii, xxviii, xxvix, xxx y xxxi, de la Resolución de Recurso Jerárquico, no cumple con la normativa tributaria y norma reglamentaria, incluso no observó el cumplimiento del principio de especificidad o legalidad, al no señalar de manera clara y puntual la violación de una determinada norma.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2020 de 20 de enero; y en consecuencia, se mantenga vigente e incólume la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0118/2019 de 28 de octubre y por ende firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 171950000429 de 27 de junio de 2019.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 13 de octubre de 2020, de fs. 114, fue corrida en traslado a la Autoridad demandada, quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 266 a 277, contestando negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo la misma infundada; por lo que, con el fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, debe declararse improbada.

Refirió que, la demanda no cuenta con argumentos legales que la sustente, esgrimiendo cuestiones abstractas y superficiales; no identificó cómo y de qué manera se hubiese producido los agravios aducidos, esforzándose la Administración Tributaria, de hacer ver errores en la Resolución de Recurso Jerárquico, reiterando y repitiendo los mismos puntos, indicando aspectos que no condicen con lo acontecido y decidido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; más aún, cuando la nulidad se rigió en base al art. 96 de CTB-2003, pues a través de la decisión se buscó la observancia de dicha disposición legal, además del respeto a los derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa del sujeto pasivo, desnudando la falta de argumentos para viabilizarla, convirtiéndola en inatendible; puesto que, no se puede pasar por alto la vulneración del artículo antes referido.

La Resolución jerárquica anuló obrados, inclusive hasta la Vista de Cargo Nº 291950000226, de 23 de mayo de 2019, por contener vicios en cuanto a su formación, sin encontrarse en discusión si el sujeto pasivo presentó o no la documentación que le fue solicitada por la Administración Tributaria; sino, propiamente la incorrecta forma como se procedió a establecer la base imponible; según lo manifestado por la demandante, se advirtió que, si bien la Administración Tributaria, estableció ingresos presuntos no declarados considerando información y documentación proporcionada por terceros (proveedor); sin embargo, en la determinación del margen de utilidad presunto, consideró datos extractados del Estado de Resultados de la Gestión 2012, anterior a la Gestión 2013, cuando se entiende que la aplicación del Margen de Utilidad Presunta estableció en el art. 7 inc. a) de la RND Nº 10-0017-13, corresponde a datos de la gestión analizada; aspecto que, no fue aclarado en la Vista de Cargo; por lo que, al exponer y considerar datos del Estado de Resultado al 31 de diciembre de 2012, para calcular el Margen de Utilidad Presunta (MUP) del 12%, la Vista de Cargo, no aclaró porque utilizó dichos datos, ni expuso el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2012; lo que generó incertidumbre respecto de las razones que motivaron el cálculo del MUP sobre datos de una gestión anterior, por cuanto la explicación en sentido que el Estado de Resultados, correspondiente a la Gestión 2013 expone pérdidas, fue recién introducida en la respuesta al recurso de alzada y en alegatos de la presente instancia; por tanto, la Vista de Cargo no contiene datos que se precisan para el cálculo del MUP; además que, la contribuyente acreditó el Estado de Resultados correspondiente a la Gestión 2013; lo que significó vulneración al Debido Proceso; toda vez que, en el alcance establecido en la Orden de Verificación comprende la Gestión 2013; siendo además que el argumento que se utiliza para aducir una imposibilidad de establecer el margen de utilidad para cada producto, sin esgrimir elementos técnicos que la sustente, es un argumento vago e inatendible.

Asimismo, con relación que el inventario inicial, fue aplicado al periodo enero 2013, la Vista de Cargo no contiene una explicación al respecto, pese que en la Vista de Cargo, señaló que el producto comercializado (cerveza) no puede ser almacenada por un periodo de seis de meses; por lo que, la determinación sobre la base presunta se constituye en un método subsidiario al que se recurre cuando no se conoce en forma directa e indubitable el hecho generador; que si bien, operó en base a presunciones y se aplica conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente por la Administración Tributaria, debe buscar ante todo aproximarse lo más posible a la verdad material y magnitud real del hecho imponible, pero la Administración Tributaria, no obró en tal sentido; por lo que, no se ve que la Vista de Cargo cuente con los requisitos contenidos en el art. 96 del CTB-2003, habiendo sido emitida con imprecisiones en la determinación, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; porque, la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa no están debidamente fundamentadas, siendo por ello la causal de nulidad evidente; por lo que, se emitió una decisión anulatoria, porque en esa instancia administrativa recursiva, no debe, ni puede convalidarse un vicio de nulidad; habiéndose para el efecto revisado la normativa aplicable al caso y basado en los hechos y antecedentes suscitados; habiéndose al evidenciarse el mal actuar de la Administración Tributaria, procedido a anular obrados, porque esta es una obligación y un deber que la norma le impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento, buscando proteger los derechos fundamentales de la parte.

En ese sentido, al existir vulneración de derechos constitucionales, además de que al evidenciarse la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa, la Resolución de Recurso Jerárquica que ahora fue demandada, procedió a anular obrados porque se evidenció aristas que vician el procedimiento; consecuentemente, la decisión de anular obedeció que la Vista de Cargo Nº 291950000226, de 23 de mayo de 2019, no expuso los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, pues no respaldó la determinación efectuada sobre base presunta; nulidad que como se señaló está prevista de manera en el art. 96 del CTB-2003 y art. 18 del DS Nº 27310, encontrando su trascendencia en el hecho de que la decisión anulatoria, asumida en el marco de las facultades reconocidas a ésta instancia administrativa establecida en el art. 212 del CTB-2003, protege derechos constitucionalmente reconocidos, como son el debido proceso y la defensa, que se ven comprometidos porque se efectuó una determinación sobre base presunta, sin haberse fundamentado tal determinación; habiendo la Resolución Jerárquica demandada, pronunciado sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes, identificando los puntos de controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB-2003; consiguientemente, no es evidente que la Resolución Jerárquica demandada, hubiese generado agravio alguno, puesto que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas por la Resolución demandada, donde se expresaron convicciones que justifican razonablemente la decisión, precedidas de informes técnicos como exige la última parte del art. 211 del CTB-2003; por lo que, se tiene que existe un correcto análisis jurídico que contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por el demandante en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso; habiendo incluso la Resolución de Recurso Jerárquico demandada, sido emitida en estricta sujeción a los puntos impugnados, existiendo pronunciamiento expreso sobre cada uno de aquellos; por lo que, la presente demanda, carece de sustento, siendo evidente que no existe agravio que se le hubiese causado a la entidad demandante con la Resolución demandada.

Petitorio

En mérito a lo expuesto solicitó declarar improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0278/2020 de 20 de enero.

APERSONAMIENTO DE LA TERCERO INTERESADA

Admitida la demanda mediante Auto de Admisión de 13 de octubre de 2020, de fs. 114, fue corrida en traslado a la tercero interesado, Roxana Pillco Apacani, apersonándose por escrito de fs. 145 a 168, quién refirió lo siguiente:

Afirmó que, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la determinación de obligaciones impositivas en su contra respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, correspondiente a la Gestión 2013; sin haber dado respuesta fundamentada a sus peticiones y observaciones que fueron presentadas; que son: las nulidades en las notificaciones, ya que, se realizó sin presencia de testigo, pese a que en la notificación se señala a uno; empero, revisadas las cámaras de seguridad se advierte la no presencia de testigo alguno, además que también la notificación con la Vista de Cargo fue realizada sin la instrucción y autorización del Gerente Distrital Potosí, hechos que fueron puestos a conocimiento del SIN, anomalías que invalidan los actos de la Administración Tributaria.

No obstante a esas observaciones, el SIN el 27 de junio de 2019, emitió Resolución Determinativa Nº 171950000429, iniciando la notificación en la misma fecha, dejando a un menor de edad, persona que fue obligada por el SIN a recibir y firmar dicho acto irregular, porque esta menor (DAP) en esa fecha contaba con 16 años, no habiendo ello sido observado por funcionarios del SIN, por lo que, nuevamente se vulneró el procedimiento, viciando nuevamente la nulidad de esa notificación del acto definitivo.

Indicó que, el SIN emitió Orden de Verificación Nº 18500200004 de 17 de mayo de 2018, donde señala que la misma es por los periodos enero a diciembre de 2013, por IVA e IT; sin embargo, el SIN se salió de dicho alcance habiendo aplicado normativa referida a revisión de crédito fiscal, tareas de revisión de crédito fiscal, cayendo en incongruencias y que vician los actos administrativos afectando a la fundamentación adecuada, hechos que le dejaron en estado de incertidumbre y no permitieron efectuar una adecuada defensa; dejándola en un estado de inseguridad jurídica, no sabiendo por ello qué hecho o acto desvirtuar, porque por un lado, señalaron que el alcance de la determinación era solo el débito fiscal IVA, y por otro procedieron a justificar la observación de facturas, depuración de crédito fiscal justificando su observación y/o depuración en lo establecido por la RND 10-0011-11 (bancarización).

En este punto debe considerarse que el fundamento es un requisito esencial de la Vista de Cargo (VC) y la Resolución Determinativa (RD) prevista en los arts. 96-I y 99-II de la Ley Nº 2492, en cuyo cumplimiento la VC debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la RD, la ausencia de estos requisitos viciará de nulidad de acto administrativo, normativa jurídica concordante con los arts. 18 y 19 del DS Nº 27310, hechos varios por los cuales se motivó la anulación del procedimiento de determinación tributaria hasta la Vista de Cargo, inclusive.

Indicó que, durante todo el proceso su persona se vio en un estado de indefensión porque como se señaló, no hubo testigo de actuación que corrobore que la notificadora le buscó a efectos de notificarle con la Vista de Cargo, tomando en cuenta que antes de proceder a la notificación por cédula, primero debe acabar los medios para notificar de manera personal; además que, para la notificación con la Resolución Determinativa, no importó que se deje el Aviso de Visita a una menor de edad; por tanto, si bien se presentaron descargos a la Vista de Cargo y se planteó Recurso de Alzada, era para demostrar las irregularidades que se cometieron en su contra; ahora bien, los descargos y la impugnación no avalan ni consienten los vicios de nulidad por una mala notificación practicada por el SIN.

La Administración Tributaria sustentó su actuar para determinar sobre base presunta conforme norma que resulta improcedente, constituyéndose en una arbitrariedad por cuanto al emplear los métodos que realizó se alejó de la realidad de la actividad económica que desempeña como contribuyente, lo que da lugar a una franca vulneración de derechos, puesto que el SIN optó por la vía de la base presunta, a pesar de que contaba con documentación para corroborar el correcto o incorrecto cumplimiento de las obligaciones tributarias, y si el caso ameritaba, determinar sobre base cierta. Asimismo, pese a que sí se presentaron libros en físico, que demuestran la inaplicabilidad de esa técnica, no es correcto presumir que el total de las compras no declaradas no fueron facturadas ni declaradas en el Formulario 200.

El SIN empleó el margen de utilidad presunto conforme el Estado de Pérdidas y Ganancias; sin embargo, no explicó por qué procedió esta fórmula y peor aún, consideró el Estado de Resultados de 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, siendo los periodos fiscalizados correspondientes a la gestión 2013; con lo que se ampara e incurrió en error respecto del alcance de la Orden de Verificación; por tanto, el resultado que obtenga no es acorde a los periodos verificados puesto que que el movimiento transaccional de una gestión a otra es muy distinta; por lo que, al no tener los datos suficientes para determinar un margen de utilidad durante la gestión 2013, la AT debió aplicar otros procedimientos que se acerquen a la realidad económica de las operaciones; además que en la Vista de Cargo, sólo expuso montos globales de compra supuestamente no facturada sin discriminar o detallar cada producto no facturado, dejándole por ello total indefensión porque no se logró entender a qué productos pertenecen los montos globales que detalla el cuadro de Determinación de Ingresos no declarados en la base presunta.

Por lo que, el SIN ni la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria procuraron llegar a la verdad material a pesar de que la AT contaba con todas las facultades para recabar información adicional a la presentada con el objetivo de determinar la existencia o no de una deuda tributaria en base al método de base presunta o base cierta, y por otro lado le correspondía a la ARIT analizar minuciosamente lo desarrollado en sede administrativa y fundamentar técnica y legalmente la determinación sobre la base presunta; en consecuencia, ante la falta de fundamentación y aplicación de la norma por parte del SIN, se vulneraron sus derechos a un debido proceso, a la defensa, a obtener una resolución debidamente fundamentada.

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Máxima

VISTA DE CARGO O ACTA DE INTERVENCIÓN/ La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales establecidos en el reglamento viciará de nulidad la Vista de Cargo o el Acta de Intervención según corresponda.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 96 del Código Tributario Boliviano - 2003 Artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27310.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0012/2022Fuente oficial