Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0012/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías

La parte recurrente manifestó que en el presente caso, la Administración Zona Franca Winner, ejerció sus facultades de fiscalización y control, emitiendo la Nota GRZGR WINZZ C-14/2019, comunicando al concesionario la realización del procedimiento de control no habitual a toda mercancía almacenada en...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 12/2022

EXPEDIENTE : 152/2020

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

- AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0958/2020 de 27 de julio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de febrero de 2022

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 20, interpuesta por Ernesto Peinado Añez, en su calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0958/2020 de 27 de julio de fs. 2 a 11, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 54 a 61 vta., el memorial de contestación del tercero interesado, Ana Paola Castedo Castedo de fs. 45 a 48, el decreto de autos de fs. 104, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Manifestó el demandante que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 69 y 70 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, deduce demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0958/2020 de 27 de julio.

Que, el origen del proceso, radica en la emisión del Acta de Intervención Contravencional WINZZI-C-0017/2019 de 21 de mayo, que luego del control no habitual realizado al inventario de mercancías existentes en los depósitos del Concesionario de Zona Franca Industrial Winner, se registró el ingreso de mercancía y se evidenció la ausencia física de la autorización previa, uno de los requisitos indispensables para el ingreso a territorio nacional de vehículos automotores nuevos modelo 2019, la que debió presentarse junto al Manifiesto Internacional de Carga por la Empresa de transporte, cuya usuario o consignataria es Paola Castedo Castedo, a quien se le solicitó dicha autorización previa del vehículo con chasis JTGFK7183K6003916, bus urbano Toyota Coaster 2019 y ante el incumplimiento en la presentación de la autorización previa, se presumió que la usuario incurrió en la comisión del delito de contrabando tipificado en el inc. b) del art. 181 del CTB.

Que, el 5 de junio de 2019, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional N° WINZZI-RC-0014/2019, mediante la cual se resolvió declarar probada la comisión de la contravención tributaria de contrabando, conforme al núm. 4 del art. 100 de la Ley 2492 y el art. 238 del D.S. 25870, por haber adecuado su conducta a lo previsto en los arts. 160, núm. 4 y 181 inc. b) de la Ley 2492, al no contar con la autorización previa requerida en el art. 118 del D.S. 25870(RLGA), disponiendo el comiso definitivo de mercancía detallada en el acta de intervención.

Que, tratándose el proveído señalado de un acto definitivo, interpuso recurso de alzada, el que fue resuelto a través de la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0377/2019 de 20 de septiembre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional WINZZI-C-0017/2019 de 21 de mayo, a objeto de que la Administración Tributaria Aduanera reconduzca sus acciones cumpliendo la normativa vigente, conforme a los arts.198 inc. c) y 202 de la Ley 2492; que en virtud de lo anterior, la Administración Tributaria Aduanera, dedujo recurso jerárquico, quienes resolvieron anular la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 377/2019 de 20 de septiembre, debiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitir una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los aspectos planteados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.

Que, el 14 de febrero de 2020, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada AGIT-RA-0140/2020, que resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional WINZZI- RC-0014/2019 de 5 de junio, frente a esta determinación se planteó recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-958/2020 de 27 de julio, que resolvió revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA-0140/2020 de 14 de febrero; en consecuencia, se dejo sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional N° WINZZI-RC-0014/2019 de 5 de junio.

I.2. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes descritos, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

I.2.1. Manifestó que en el presente caso, la Administración Zona Franca Winner, ejerció sus facultades de fiscalización y control, emitiendo la Nota GRZGR WINZZ C-14/2019, comunicando al concesionario la realización del procedimiento de control no habitual a toda mercancía almacenada en los depósitos de zona franca, mercancía que se encontraba bajo el régimen aduanero de depósito aduanero, actuación respaldada en los arts. 2, 24, 118, 238 inc. b) y 283 del D.S. 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, que permite efectuar el control periódico de inventarios de mercancías en zona franca, procedentes del exterior o de territorio aduanero nacional, procedimiento que efectuó la verificación de la mercancía consignada en el parte de recepción 737201985733-04/BOL/2019 (9 vehículos), consignados a nombre de Ana Paola Castedo Castedo, encontrándose en el presente tránsito aduanero que no cursaba la autorización previa para el vehículo clase bus urbano marca Toyota, tipo coaster, modelo 2019, color blanco, combustible gasolina, tracción 4x2, puertas 2, motor 2TR9188699, chasis JTGFK7183K6003916, solicitándose a la usuaria que presente la autorización previa, sin que esta haya presentado dicho documento, adecuando su conducta al art. 181 inc. b) de la Ley 2492, al haber ingresado el vehículo nuevo para reacondicionamiento a la Zona Franca Industrial Winner, correspondiendo como sanción el comiso de la mercancía.

La autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte y exigida en consideración a la vigencia del D.S. 3244 y la Resolución Ministerial No. 351, siendo este un requisito esencial, constituyéndose en documento soporte para el inicio del Tránsito Aduanero, conforme lo estable el art. 111 concordante con el art. 118 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, adecuándose la conducta de la operadora de comercio exterior a la figura de CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL.

A efectos de desvirtuar la interpretación efectuada por la AGIT, ya que esta aplicó el art. 82 de la LGA, considerando que iniciado el proceso de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen (29 de noviembre de 2018), situación que no corresponde, toda vez que en la aplicación del Instructivo AN-GEGPC-F-N° 68/2018 de 28 de diciembre, con referencias a las autorizaciones previas para vehículos automotores en aplicación del D.S. 3244 y la RM Nº 351, instruyó que a partir del 1 de enero de 2019, no es aplicable para vehículos automotores para reacondicionamiento que se encuentran en tránsito aduanero, por lo que se deduce que en el presente caso se trata de una importación por el cual el tránsito aduanero inició el 27 de febrero de 2019 desde Iquique-Chile, posterior al 31 de diciembre de 2018 y en ningún caso corresponde considerar la fecha de embarque de la mercancía, por lo que no se excluye de la aplicación del D.S.3244 y RM Nº 351, correspondiéndole la tramitación de la autorización previa, conforme al art. 118, núm. II del RLGA, citando al respecto la SC 0070/2010-R de 03 de mayo.

De la Normativa que sustenta la posición de la Administración Aduanera:

Ley 2492 Código Tributario Boliviano (arts. 165,5,4,181).

Ley 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas (arts. 2,3,186).

Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 RLGA (arts. 2,24,118,238,283).

Decreto Supremo 27310 de 09 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario Boliviano (arts. 48,66).

Ley 027 de 06 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional (art. 5).

Decreto Supremo 3244 de 05 de julio de 2017 en su art. único y Disposición Transitoria.

Resolución Ministerial 351 de 21 de diciembre de 2018, en su parte resolutiva tercera.

Fax Instructivo AN-GEGPC-F-N° 68/2018 de 28 de diciembre, en su Disposición Transitoria 4°.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia falle declarando probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-958/2020 de 27 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se declare firme y subsistente el Acta de Intervención Contravencional WINZZI-C-0017/2019 de 21 de mayo y asimismo, la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional N° WINZZI-RC-0014/2019 de 5 de junio.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Por providencia de fs. 22 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia; ordenando, asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Ana Paola Castedo Castedo, en su condición de tercera interesada, con domicilio en Av. Virgen de Cotoca B/ San José Obrero, C/ Huacaraje, s/n, Portón Plomo en una esquina de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre la respectiva provisión, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplida la diligencia de notificación a Ana Paola Castedo Castedo, el 01 de marzo de 2021, como consta a fs. 38, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 42, se ordenó su arrimó al expediente.

Por memorial de fs. 51 a 61, la autoridad demandada presentó el memorial de contestación a la demanda, el que fue providenciado a fs. 62, disponiéndose la reserva de su consideración hasta que se acredite su citación con la demanda.

Mediante memorial de fs. 83 fue devuelta la provisión citatoria librada a efecto de citar con la demanda a la autoridad demandada, el que fue providenciado a fs. 84.

Por memorial de fs. 45 a 48, contestó la demanda, Ana Paola Castedo Castedo, teniéndosele por apersonada según providencia de fs. 49.

La tercera interesada manifestó en su memorial de contestación, en síntesis, lo siguiente:

Que, tal como se demostró oportunamente tanto a la Administración de Aduana, como a la AGIT, su vehículo inició la importación antes de la vigencia del D.S.3244 de 05 de julio de 2017, que según la Disposición Transitoria Segunda del citado Decreto Supremo 2244, señala que entrará el presente Decreto Supremo en vigencia a partir del 1 de enero de 2019, para todos aquellos vehículos antiguos y vehículos para reacondicionamiento. En nuestro caso, por la documentación que se presentó al momento del ingreso al Recinto de Zona Franca Winner y durante el proceso sancionador efectuado por la Administración de Aduana, se demostró que el embarque del vehículo fue el 09 de diciembre de 2018, antes de la vigencia del D.S. 3244.

Que, con la presentación de la copia y posterior original del BILL OF LADING, demostró claramente con el citado documento de embarque que el tránsito aduanero fue iniciado antes de la vigencia del D.S.3244, para los vehículos antiguos y para reacondicionamiento como es su caso, dándose estricto cumplimiento al art. 82 de la Ley General de Aduana 1990; en consecuencia, su vehículo esta exento de presentación del Certificado de Autorización Previa, por haber iniciado la importación o tránsito aduanero previo a la vigencia del D.S. 3244 e incorrectamente interpretada por el Fax Instructivo AN-GEGPC-I N° 68/2018 de 18 de diciembre, emitido por la Aduana Nacional, informe que dimos por ofrecida y presentada como prueba de acuerdo a lo establecido por el art. 76 del CTB, realizándose una incorrecta interpretación de la normativa vigente que viola su derecho a la defesa, al debido proceso, previstos en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68, núms. 6 y 7 del CTB.

Que, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0958/2020 de 27 de julio, en su fundamentación técnica jurídica, efectuó un correcto análisis de la documentación presentada, como ser la fecha de carga en tránsito a Bolivia el 09 de diciembre de 2018, demostrando que su vehículo en cuestión inicio el proceso de importación previo a la vigencia del D.S. 3244, en consecuencia, no están sujetos a la aplicación del Reglamento aprobado por la R.M. Nº 351, en virtud a lo dispuesto por los arts. 74 y 82 de la LGA, razón por la cual el vehículo cuestionado no requería la Autorización Previa, advirtiéndose que la Administración Aduanera y la instancia de alzada, efectuaron una incorrecta interpretación de las mencionadas disposiciones legales; por lo que, la conducta de su persona no se adecua a lo previsto en el art. 181, inc. b) del CTB.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de lo señalado, se declare improbada la demanda y en su mérito, se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0958/2020 de 27 de julio.

Cumplida la diligencia de citación y notificación a la autoridad demandada, el 21 de abril de 2021 como consta a fs. 81, fue devuelta la provisión librada con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fs. 84, se ordenó su arrimó al expediente.

Por otra parte, providenciando el memorial de contestación a la demanda presentado por la autoridad demandada (fs. 51 a 61), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 52), instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.2. Que, la demanda sin el menor contenido legal, esgrime aspectos que no se apegan a los elemento dilucidados en la resolución jerárquica, no exponen criterios acordes al orden jurídico nacional y que resultan alejados de los fundamentos que llevaron a esta instancia a emitir la resolución del recurso jerárquico, la demanda emite disconformidades con la decisión asumida, sin discernir criterios objetivos y claros basados en la norma jurídica específica que sustenten su principal petición, no identifica con precisión la forma en la que se hubiere vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica, el sometimiento a la ley, solicitando se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, en consideración a que resulta incongruente e inatendible la demanda, sobreentendiendo la parte actora que sus autoridades suplirán la evidente imprecisión de las peticiones efectuadas; asimismo, pide también se tome en cuenta la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril.

Que, la parte actora en su memorial de demanda reiteró lo acontecido en el procedimiento aduanero, remitiéndose a calificar la decisión asumida en base a apreciaciones subjetivas, sin base legal, pues citar por citar artículos, no es precisamente argumentar; en ese sentido, en la resolución jerárquica se revisaron, analizaron y atendieron cada uno de los agravios deducidos en el recurso jerárquico, sin generar agravio alguno, estableciendo a partir de la documentación cursante en obrados, que el Bill Of Lading (BL) N° ONEYDXBU07378500, señaló a dos unidades en total y detalla al vehículo con chasis JTGFK7183K6003916, además de referir “carga tránsito a Bolivia” y en la casilla Date Laden On Boar- fecha de carga abordo, consigna como fecha el 9 de diciembre de 2018.

En ese contexto, para los vehículos automotores antiguos y vehículos automotores para reacondicionamiento que hayan iniciado su proceso de importación o tránsito aduanero, previo a la vigencia del D.S. 3244, no están sujetos a la aplicación del Reglamento aprobado por Resolución Ministerial Nº 351. Evidenciándose que el vehículo objeto del presente caso no se encuentra sujeto a la aplicación del D.S. 3244, ni a la R.M. Nº 351, por lo que no requería de la autorización previa emitida por el Viceministerio de Transporte; consecuentemente, esta instancia administrativa actuó en el marco del principio de legalidad y debido proceso, revisando los antecedentes y aplicando el derecho vigente, sin generar agravio alguno a la ahora parte actora, precautelando que aquella entienda la base fáctica y jurídica sobre la que se erigió la resolución ahora demandada, en el marco de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB, a este efecto citó la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre.

Mostrando 54 de 108 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES/ La Importación es el ingreso legal de cualquier mercancía procedente de territorio extranjero a territorio aduanero nacional, los efectos de los regímenes aduaneros se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 74 y 82 de la Ley General de Aduanas de1990.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022SE/0012/2022Fuente oficial