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TSJ

SE/0012/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2023PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA Nº: 12/2023

FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2023

EXPEDIENTE: 02/2021

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria

Ejecutoriada (Materia Penal)

PARTES: Milton Víctor Canaviri Rocha contra la Sentencia N° S11/2017 de 25 de abril

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, presentado por Milton Víctor Canaviri Rocha (fs. 84 a 99), dentro el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora recurrente, por la comisión del delito de asesinato; el Auto Supremo N° 9/2021 de 10 de febrero (fs. 101 a 102 vta.); la contestación del Ministerio Público al Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria (de fs. 107 a 113 a través de buzón judicial y de fs. 114 a 119) y; la contestación de las victimas Javier Antonhy Choque Vargas, Mercedes Choque Vargas, y Edgar Choque Vargas (fs. 540 a 552); todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I.- De los antecedentes:

Milton Víctor Canaviri Rocha, invocando el art. 421 núm. 4), inc. b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y de conformidad al art. 184 núm. 7) de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 424 núm. 2) de la norma adjetiva penal, solicita la ANULACIÓN de la Sentencia N° S-l 1/2017 de 25 de abril emitida por el Tribunal de Sentencia 5o en lo Penal de la ciudad de El Alto y como consecuencia de ello, se emita una nueva Sentencia por la cual se le condene con base a las declaraciones que constituiría prueba reciente; alegando los siguientes argumentos:

1. Fundamentación táctica

El recurrente, refiere que ante el proceso iniciado por el Ministerio Público y otros en su contra, por la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) y 4) del Código Penal (CP), se tiene que: "...en fecha 21 de enero de 2015, aproximadamente a horas 18:30 p.m., al llamado telefónico de autoridades originarias de la Comunidad Ingavi de la jurisdicción de Viacha, funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) se constituyen en el camino "Campos de Ingavi" a 1 Km de distancia de la granja San Luis, a objeto de realizar el levantamiento legal del cadáver identificado con el nombre de FRANCISCO CHOQUE AJNO, mismo que presentaba un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en la parte frontal de la cabeza, surco equimótico alrededor del cuello y escoriaciones en el antebrazo, muñeca y mano derecha que provoco su muerte instantánea."

En ese contexto, a efectos de sustentar la revisión extraordinaria de la Sentencia ejecutoriada, invoca el art. 421 núm. 4) inc. b) del CPP, que señala: "Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, o,..."; a cuyo efecto el ahora recurrente señala los siguientes extremos:

Que la Sentencia N° S-11/2017 de fecha 25 de abril de 2017, carece de fundamentación, puesto que sería incierto y producto de afirmaciones subjetivas debido a que habría existido una defectuosa valoración de la prueba, incurriendo en una errónea subsunción del hecho al tipo penal, sin considerar la configuración de otros tipos penales como el de encubrimiento y/o complicidad; y además se habría configurado el tipo penal de asesinato en grado de autoría con base en supuestos, sin ejercer el principio de verdad material.

Refiere que la sentencia pretendida que sea revisada sería excesiva e injusta en virtud a que no se le podría condenar por el delito de asesinato en calidad de autor, tomando en cuenta que su conducta no se subsumiría a dicho tipo penal, ya que tuvo conocimiento del hecho con posterioridad; además, no habría participado de una supuesta reunión días antes del hecho criminal en la que le involucraría como participe de una asociación criminal, más aún cuando no los conocía a los autores intelectuales.

Relata que según la fundamentación de la Sentencia N° S-l 1/2017 de fecha 25 de abril, establecería que las comunicaciones telefónicas con Rubén Gary Gonzáles evidenciarían su participación en el convenio ilícito y que en ese hecho criminal también participaría Damaso Quispe Rodríguez a quien nunca conocí, y que esa circunstancia, se demostraría fehacientemente con nuevos elementos de prueba consistentes en dos declaraciones voluntarias notariales de: Damaso Quispe Rodríguez y Rubén Gary Gonzáles Camacho, los cuales habrían declarado lo siguiente:

Según DECLARACIÓN VOLUNTARIA DE DAMASO QUISPE RODRÍGUEZ quien sería autor e instigador directo del hecho criminal, en honor la verdad habría declarado lo siguiente: "...he sido apoderado del Sr. Fidel Cuentas Romero propietario de la Urbanización y que el Sr. Víctor Delgado Colque había tenido problemas con el difunto Francisco Choque, por terrenos los cuales me piden que les presente a Rubén Gary Gonzáles para que golpee físicamente a Francisco Choque Ajno, en fecha 13 de enero en la ex tranca de Senkata se encuentran Fidel Cuentas Romero, Víctor Delgado Colque, Teodoro Villegas, mi persona y Rubén Gary Gonzáles donde conversaron la situación de Francisco Choque, los motivos y otros asuntos más, así reunidos entraron en un acuerdo de que Rubén Gary Gonzáles se haría cargo de ir a golpearle físicamente a Francisco Choque, mi persona tenía que mostrar el lugar donde vendía Francisco Choque, yo acepte para el día 19 de enero de 2015 y Rubén Gary vino con un joven alto flaco, loro de quien desconocía su nombre, luego en la cárcel se habría enterado que se llama Jhonny Willy Gonzáles Patty. Quiero aclarar que los autores intelectuales son Víctor Delgado y Fidel Cuentas, el 11 de febrero de 2015 Teodosio Villegas había pagado la suma de 3.000 U$ a Rubén Gary Gonzáles recibo que tengo en mi propiedad. Pero lo más triste es cuando he sido detenido el día 11 de febrero de 2015 y el 13 de febrero de 2015 cuando nos dio la imputación habían otras personas más a los que YO NO CONOCÍA NUNCA LOS HABÍA VISTO QUESONMILTON VÍCTOR CANAVIRI, GABRIELA CHOQUE Y LUIS FERNANDO QUISPE A QUIENES EN NINGÚN MOMENTO LOS CONOCÍ. Es cuando puedo argumentar en honor a la verdad". El recurrente refiere que con esa declaración su persona no participo intelectual, ni activamente en el hecho criminal.

Asimismo, según DECLARACIÓN VOLUNTARIA DE RUBÉN GARY GONZÁLES, quien sería el autor material del delito de asesinato sostiene que declaro lo siguiente: "...que en fecha 11 de febrero de 2015 fue detenido por el delito de asesinato donde al calor del momento y por influencia de tortura psicológica de parte del Sub oficial Tito Llusco, investigador mantuve declaraciones falsas debido a la presión física psicológica y cansancio menta! porque estuve encerrado dos noches sin alimento, por influencia del LLusco declare cosas que no son ciertas, falsas declaraciones que mantuve todo el proceso ya que no podía cambiar mi declaración y de paso él se quedó con todas mis pertenencias que se encuentran registradas en acta de secuestro de bienes personales y en el cuaderno de investigaciones, el mencionado suboficial me dijo que me ayudaría si le dejo el dinero monto de Bs. 10.000 importe que le entregue y ME DIJO QUE DECLARE EN CONTRA del Sr. MIL TON VÍCTOR CANA VIRI ROCHA, y que mencione que no conozco y lo encubra a FIDEL CUENTAS, DAMASO QUISPE, VÍCTOR DELGADO Y TEODOCIO VILLEGAS personas que me tentaron Y PAGARON PARA QUE COMETA ESTE HECHO. No podía contradecirme seguí mantenimiento esa mentira el cual termino hundiéndome, ahora doy a conocer que Víctor Delgado y Teodosio Villegas son los que planificaron el hecho siendo los autores intelectuales, con los cuales firme un recibo de un monto de dinero por ir amenazar y golpear físicamente a Francisco Choque donde por nerviosismo y falta de experiencia se tornó distinta la situación y ocurrió el hecho lamentable.

Quiero dar a conocer de forma Ubre y voluntaria que en este hecho no tuvieron participación alguna tres computados en los cuales por culpa del suboficial Liusco se encuentran presos, EN HONOR A LA VERDAD QUIERO HACER CONOCER QUE EL SR. MILTON VÍCTOR CANAVIRI ROCHA LO ÚNICO QUE HIZO ES ALQUILARME SU VEHÍCULO, YA QUE EL MISMO DESCONOCÍA EL MOTIVO O EL FIN DEL USO DEL VEHÍCULO POR EL CUAL PAGUE BS. 500 AL MOMENTO DE LA ENTREGA DE SU VEHÍCULO EN HORAS DE LA NOCHE. Es cuanto puedo argumentaren honor a la verdad".

Indica que con esas dos declaraciones se desprendería que no existe vinculación de su persona con el hecho criminal, reduciéndose su participación al alquiler del vehículo, lo que le enlazaría como cómplice o como señaló la acusación, en encubridor debido a que se facilita la ejecución del delito o se limita a encubrir el hecho en razón de que ignoraba lo que había sucedido, enmarcándose su participación en encubrimiento y que esas declaraciones se convertirían en prueba fehaciente para sustentar su petitorio, ya que comprobarían que nunca conoció, ni tuvo convenios ilícitos, ni participó en la realización del hecho delictivo y menos en la planificación de los sucesos que llevaron al asesinato de Francisco Choque Ajno; y consiguientemente lo aseverado en sentencia solo confirmaría las incongruencias y falsas apreciaciones. Asimismo, refiere que se establece que Rubén Gary Gonzáles sostuvo falsas declaraciones durante todo el proceso.

Refirió también que existen dos pruebas periciales realizadas por ingenieros expertos en triangulación de llamadas y técnicos de ITTCUP de la Policía Nacional en la que establecen que no existe comunicación de Milton Víctor Canaviri con ninguno de los co-acusados, solo se habría determinado dos comunicaciones telefónicas con Rubén Gary Gonzáles; antes del hecho y el día del hecho, concretamente en el resumen gráfico de llamadas y el diagrama de comunicación vía telefónica, con ubicación, fecha y hora, se determinaría lo siguiente: (i) Antes del hecho (el día 17 de enero) comunicación de Gary Gonzáles con Milton Víctor Canaviri, ambos en Guanay, mismos que se encuentran por casualidad y Gary Gonzáles solicita a Milton que le alquile su auto solo por un día. (ii) Respecto al día del hecho, se estableció dos llamadas de Rubén Gary Gonzáles, ese día la primera a horas 19:53 p.m. (llamada telefónica que Milton Víctor Canaviri no contestó) y otra llamada a horas 20:00 p.m. de Gary Gonzáles a Milton Víctor Canaviri indicando que quería devolverle su movilidad, (iii) Y por último un diagrama de comunicación vía telefónica después del hecho, en el que se establece comunicaciones telefónicas de: Gary Gonzáles, Damaso Quispe y Fidel Cuentas. Pruebas Judicializadas (MP-22) que no fueron tomadas en cuenta al momento de emitir la Sentencia, y que, conforme a lo expresado en su declaración, al único que conocía era a Rubén Gary Gonzáles por ser su ex camarada y amigo de varios años, a quien le habría alquilado su vehículo de buena fe.

Refiere que la sentencia hace referencia a que tenía conocimiento del ilícito solo por haber alquilado su vehículo, y que esta acción develaría su conducta; empero, tuvo conocimiento del hecho de forma posterior. Asimismo, acusó que la Resolución de Complementación y Enmienda emitida por el Tribunal A quose. limitó afirmar que su persona no sería autor material, sino autor intelectual por ello se entiende que la sentencia no tiene la debida fundamentación de hecho y derecho, siendo contradictoria y lesiva a sus derechos.

También refirió, que la sentencia trata de un proceso iniciado por el delito de asesinato previsto y sancionado por el art. 252 núm. 2) del CP, con características evidentes en los hechos, donde se establecería que los autores materiales serían Rubén Gary Gonzáles y Jhonny Willy Gonzáles y que durante las investigaciones policiales se llegó a determinar la autoría intelectual e instigación de Fidel Cuentas y Damaso Quispe Rodríguez. Señaló además que la condena de 30 años de presidio, no establecería de forma clara, ni precisa su participación en el hecho delictivo, lesionando derechos fundamentales y constitucionales establecidos en los arts. 115,116,117 de la CPE, vinculados la garantía del debido proceso y el principio de presunción de inocencia.

Refiere que se debe considerar los nuevos hechos posteriores a la Sentencia que se conoció con posterioridad, haciendo hincapié a nuevos elementos aportados que consisten en dos declaraciones voluntarias notariales de DAMASO QUISPE RODRÍGUEZ y RUBÉN GARY GONZÁLES (descritas líneas ut supra).

Asimismo, el recurrente señala como errores de la Sentencia N° S-l 1/2017, los siguientes aspectos:

Que no existen suficientes elementos de prueba, ni valoración para justificar la participación directa de Milton Víctor Canaviri en el hecho criminal, lo que vulneraria el derecho a la individualización de los autores implicados en el delito.

Que, la sentencia no se adecúa a todos los antecedentes, realizando una mala calificación del tipo penal, ya que la responsabilidad penal atribuida fue en base a declaraciones falsas, hechos no acreditados; por lo tanto, no se constituye en AUTOR principal, ni material del delito por el que se le condenó.

Que las pruebas judicializadas y signadas como PD-135 y PD-136, sostienen que su persona ha creado una coartada para no estar en el lugar del hecho con los acusados, y por último establecen que los acusados ejecutaron el plan de pacto de dividirse los $us. 8.000, lo que quedaría desvirtuado con las nuevas declaraciones en razón a que los verdaderos autores intelectuales, al momento de planificar el hecho delictivo no le conocían personalmente, ni de referencia, preguntándose cómo podría crear una coartada, si cumplía con un deber en su trabajo por orden superior juntamente con sus camaradas; y que del desdoblamiento de cámaras solo establece la compra de gasolina de su vehículo que le fue devuelto después del hecho, y en relación al pacto de dividir el dinero, no existe prueba idónea que demuestre tal aseveración y solo es producto de deducciones subjetivas realizadas por las autoridades.

Refiere también que corresponde atender favorablemente el recurso planteado de conformidad a lo previsto por el artículo 421 núm. 4) inc. b) del CPP, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito; por lo que hace alusión a cómo hubieran acontecido los hechos:

Que, FRANCISCO CHOQUE AJNO (occiso) era dirigente, granjero y propietario de una pequeña vivienda en la Urbanización Imperial, y que en defensa de los terrenos, comenzó a tener serios problemas con el propietario de dicha urbanización, y que el Sr. Fidel Cuentas Romero, realizaba reventa de terrenos, engañando a mucha gente y lesionando los intereses de varios adjudicatarios, esta situación generó malestar y perjuicio económico en el negocio fraudulento, de Fidel Cuentas, por este motivo instruye a su apoderado y supuesto abogado Damaso Quispe Rodríguez que consiga una persona para agredir físicamente a Francisco Choque como escarmiento a su intromisión. En una primera reunión conocen a Rubén Gary Gonzáles, donde le ofrecen $us 8000 para que asesine a Francisco Choque y Damaso Quispe debía colaborar en la identificación y ubicación del domicilio.

Para ejecutar el plan participa JHONY WILLY GONZÁLES PATY quien llama vía teléfono a la víctima con el pretexto de comprar sus productos y concretan reunirse en la carretera cerca de la granja San Luis.

Francisco Choque concertó vender leche, queso y huevos a Jhonny Willy Gonzáles, para ello solicitó la colaboración de dos jóvenes y por la duda y mal presentimiento que tenía, indicó a los muchachos que anoten la placa por si sucede algo. Aproximadamente a horas 18:30 llegaron los supuestos compradores en una vagoneta color verde obscuro con cantoneras color plomo con placa de circulación 2280 IYK, en dicho vehículo se encontraban; al volante Rubén Gary Gonzáles y en la parte trasera Jhonny Willy Gonzáles Paty, la victima lleva sus productos a objeto de vender, después de recorrer 1 km de distancia ejecutan el plan con un elemento constrictor, tratan de estrangular a la víctima quien desesperadamente se defiende, resiste por salvar su integridad y queda inconsciente, en ese momento se detiene el vehículo y desalojan a la víctima empujando al suelo y Rubén Gary Gonzáles Camacho dispara con un arma de fuego en la parte frontal ocasionando muerte instantánea, luego se dan a la fuga con rumbo desconocido.

Conforme a las investigaciones se establece que GABRIELA CHOQUE MOLLLINEDO es propietaria del vehículo, identificado su domicilio particular, se dispone el allanamiento, quien aduce no tener conocimiento de alguna transferencia en relación al vehículo, y que a la fecha su ex pareja Milton Víctor Canaviri estaba en posesión del vehículo.

Milton Víctor Canaviri, se entera por un camarada de las investigaciones que se realizaban sobre un asesinato cuyo vehículo fue identificado y era de su propiedad, por tal motivo de forma voluntaria se presenta ante la FELCC de Viacha a objeto de brindar su declaración informativa y coadyuvar en la identificación de los responsables y su captura; es así que identifica a los sospechosos y planifican un operativo policial a fin de detener a Rubén Gary Gonzáles y Luis Fernando Quispe Chura; una vez aprehendidos encontraron en el bolsillo de la chamarra de Rubén Gary Gonzáles un arma de fuego y Luis Fernando Quispe Chura tenía en su poder una fotocopia simple de la Resolución de Orden de Allanamiento N° 35/15 respecto al domicilio de Gabriela Choque, Documento Privado de Transferencia de un vehículo por la suma de $us. 8.500, además de marihuana.

En la declaración de Rubén Gary Gonzáles Camacho admite que fue contratado para perpetrar el hecho criminal por una persona de nombre Damaso Quispe Rodríguez, y que Luis Femando Qutepe te colaboraría con la suscripción del documento ficticio de compra venta de un vehículo de propiedad de Gabriela Choque. Ese mismo día se aprehende a Dámaso Quispe Rodríguez quien señala como autor principal a Fidel Cuentas Romero, además de haber pagado la suma de $us. 8000 por asesinar a Francisco Choque Ajno (occiso) por problemas en la venta de terrenos ubicados en la Villa Imperial del Alto. También es detenido Fidel Cuentas Romero. Por ultimo Milton Víctor Canaviri Rocha señala el lugar donde se encontraba el vehículo utilizado en el hecho criminal; es decir, en poder de su hermano Daniel Canaviri Rocha en Achocalla, procediéndose al secuestro del motorizado.

Jhony Willy Gonzáles Paty, admite su participación directa en el crimen junto a Rubén Gary Gonzáles, señalando que se utilizó el vehículo para perpetrar el crimen y Rubén Gary Gonzáles fue quien disparó en la humanidad de Francisco Choque Ajno, quien falleció de forma instantánea.

Las investigaciones realizadas en la etapa preparatoria concluyen con la imputación formal y se establece como autores intelectuales a Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez debido a que planificaron y decidieron acabar con la vida de Francisco Choque Ajno por la oposición que realizaba en la reventa de los lotes de terreno.

La declaración de Rubén Gary Gonzáles Camacho, en primera instancia, indica que conoció a Damaso Quispe Rodríguez porque le presentó Víctor Milton Canaviri Rocha para que roben dinero de la venta de lotes a Francisco Choque, refiere también que conoció a Milton Víctor Canaviri en la FELCC de La Paz y que a Jhony Gonzáles lo conoció en el penal de San Pedro, alegando además que con Milton Víctor Canaviri procedieron a cometer el hecho criminal, y este último manejaba el vehículo porque conocía las rutas y después del hecho le dijo que limpie el arma y si lo delataba pagaría su familia. Extremo que según el ahora recurrente estaría totalmente desvirtuado, porque en las declaraciones testificales de los jóvenes (menores de edad) se estableció que en el auto exactamente en la parte trasera se encontraba un hombre de cabello largo y por este dato se evidencia que no podía ser Milton Víctor Canaviri, porque era policía y según su reglamento tiene cabello cortó y esa declaración mostraría incongruencia que evidencia que Rubén Gary Gonzáles, nunca dijo la verdad y por ende no podría considerarse prueba idónea para fundamentar una sentencia condenatoria.

10)Hace referencia a diferentes declaraciones testificales, entre ellos a Jhony Willy Gonzáles Paty, los menores de edad Joel Rodrigo y Nelson B.R., y José Carlos Mollericona, Denis Ariel Apaza Martínez, Roger Alejandro Vallejos ligarte, Edwin Triguero Sánchez, Carlos Gregorio Uchani López, Mario Jesús Tantani Patty, Alberto Avelino Casa Secundino y Florencio Condori Calla, quienes habrían declarado en juicio oral.

Asimismo, refiere que la Sentencia S-l 1/2017 de fecha 25 de abril, que le declara autor del delito de asesinato imponiendo una pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, no subsumiría su conducta de manera adecuada, siendo necesario e imprescindible para un proceso penal, establecer nombre, datos, características, instrucción, también la forma en que presuntamente habría participado en los hechos, ya que solo así se brindara la oportunidad de defenderse en igualdad de condiciones. También indica el recurrente que debe individualizarse la pena según el grado de responsabilidad o la participación activa o pasiva que caracterizó y que por ello es importante diferenciar criterios y conceptos de autoría y participación, según el grado de responsabilidad invocando el art. 20 y 23 del C.P.; y a efectos de que se configure la complicidad en relación a la comisión de cualquier delito, manifiesta que deben necesariamente existir dos elementos: 1) que el cómplice preste una colaboración dolosa para ejecutar el hecho, pero que no llegue a ser tan indispensable y que sin ella no se realice el delito, lo contrario implicaría que se llegue al caso de autoría y 2) que exista promesas realizadas con anterioridad a la comisión del hecho punible y que amparados en dichas promesas presten ayuda una vez cometido el delito, lo que lleva a inferir que sin la ayuda prestada por el cómplice, la conducta del autor no estará en grado de complicidad, sino de encubrimiento que es un delito autónomo y que esos aspectos no fueron tomados en cuenta a momento de emitir la sentencia.

Señala que en el presente caso, la tipificación no corresponde a los hechos puesto que existe la presencia de dos actores materiales, quienes asesinaron a Francisco Choque y la existencia de otras dos personas (autores intelectuales), quienes con anticipación planificaron el ¡lícito y que su participación se limita alquilar el vehículo de buena fe con el cual se perpetró el crimen, imponiéndole una sanción excesiva y temeraria porque lesiona y vulnera sus derechos fundamentales y constitucionales, ya que en ningún momento se habría valorado que no habría participado del hecho criminal, ya que solamente tuvo conocimiento del hecho, días después y en un encuentro con Rubén Gary Gonzáles y enterado de la comisión del acto delictivo inmediatamente se habría presentado de forma voluntaria a la FELCC de Viacha para denunciar este hecho delictivo y cooperar en las investigaciones, identificando al autor principal y participando en un operativo policial, y que por ello corresponde la realización de la Revisión de Sentencia que no determinó, ni configuró el tipo penal acorde a la realidad de los hechos.

Arguye, que el recurso de revisión busca el equilibrio y la proporcionalidad entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal en el que la imposición de la pena tiene que ser acorde y aplicable a cada delito dentro de los límites legales debiendo distinguirse diversos grados de responsabilidad.

Por último, amparado en el art. 424 núm. 2) del CPP y art. 84 núm. 7 de la CPE, pide la ANULACIÓN de la Sentencia N° S-l 1/2017 de fecha 25 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia 5o en lo Penal de la ciudad de El Alto, y como consecuencia de ello, impetra que se dicte una nueva Sentencia condenándolo con base a las declaraciones de los condenados que a criterio del ahora recurrente sería prueba reciente por el hecho que cometió, y no por el delito de Asesinato.

Motivo del recurso

Invoca el Auto Supremo (AS) N° 065/2021-RA y el art. 421 núm. 4) inc. b) del CPP, señalando que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestran que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, porque aparentemente existiría declaraciones voluntarias notariales de dos condenados que establecería que no habría participado en calidad de autor como señalaría la sentencia que ahora se pretende sea revisada.

CONSIDERANDO II.- De la respuesta al Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada:

En aplicación del art. 423 del CPP y los argumentos expresados por el recurrente, este Tribunal a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 09/2021 de 10 de febrero, admitió el Recurso de Revisión de Sentencia (fs. 101 - 102 vta.) y ordenó que el Juez de la causa, remita los antecedentes originales del proceso penal, y según oficio signado como SALA PLENA OF. N° 200/2021 de 24 de marzo de 2021, fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que conteste el recurso dentro del plazo de diez días previsto por ley; al igual que Javier Antohny Choque Vargas, Edgar Choque Vargas y Mercedes Choque Vagas (victimas) y, practicadas las diligencias de citación, el Ministerio Público se apersonó y contestó el recurso (fs. 114 - 119); asimismo, por disposición de la providencia de 10 de mayo de 2021 (fs. 128), se ha dispuesto la emisión de la provisión citatoria respectiva para la notificación a las víctimas, quiénes se apersonaron y contestaron el recurso interpuesto a través de memorial (fs. 540 a 552); por lo que se extrae lo siguiente:

Patricia Bohorquez Barrientes, Elizabeth Viveros Guzmán, Irma Armella Cardozo y Erick Gonzalo Aparicio; en su calidad de Fiscales Superiores de la Fiscalía General del Estado, contestan el recurso, solicitando se declare IMPROCEDENTE, bajo los siguientes argumentos:

Que el recurrente enmarcó su conducta a las exigencias del tipo penal de asesinato, ya que de acuerdo a las investigaciones, se tiene que en fecha 16 de enero de 2015, tuvo una conversación con Gary Gonzáles y Johnny Willy Gonzáles; es decir, 5 días antes de la muerte violenta y momento en el que se planificó el ilícito penal contra la víctima; y que si bien no participo el día de los hechos, como miembro activo de la Policía Boliviana e investigador de la FELCC, hábilmente buscó una coartada para ser incluido en la lista de los funcionarios policiales que debían asistir el día 21 de enero de 2015 para resguardar la posesión del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en la localidad de Tihuanacu; sin embargo, por declaraciones testificales que acreditan que vieron el vehículo de Sr. Milton Víctor Canaviri Rocha, y en virtud a la valoración probatoria, la libre convicción y la sana crítica de los cuales emana el principio de verdad real o material se ha emitido sentencia condenatoria en contra del ahora recurrente.

Refieren también, que la revisión extraordinaria de la sentencia con calidad de cosa juzgada, solo procede en casos extremos en virtud de lo que establece el art. 421 del CPP, para subsanar un error judicial, lo que implica que debe constituir novedad con respecto al proceso anterior, y debe tratarse de hechos nuevos a la sentencia o ser conocidos con posterioridad; empero, la acusación formal es consecuencia de la recolección de pruebas e investigación, por lo que no hay una prueba nueva o relevante que podría cambar la decisión en la sentencia.

Bajo ese entendimiento, señalan que el recurrente cometió el delito de asesinato que implica un atentado a la vida que se encuentra protegido en el art. 115.I.II de la CPE; por lo tanto, no podría realizarse un juicio de ponderación de derechos, se debe considerar la vida como un derecho humano invocando el art. 401 de la CPE, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, y el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada mediante Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993.

Manifiestan que la Sentencia es producto de la valoración de los antecedentes que fueron expuestos por las partes en juicio, así como la colección de los elementos probatorios en la investigación que fueron sometidos al principio de la sana critica, lógica y experiencia; siendo claro, evidente y preciso el conjunto de los hechos que se tiene por ciertos o debidamente probados, donde la conducta del recurrente fue parte del grupo de personas que llegaron a quitar la vida a Francisco Choque Ajno, por lo que la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que el Tribunal no podría dar apreciación y valoración a "hechos preexistentes" ya conocidos, y al ser una competencia exclusiva y privativa del Juez o Tribunal ordinario; y al no haberse demostrado la existencia de hechos nuevos o al no haberse descubierto hechos preexistentes o existan elemento de prueba que demuestran que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, el recurrente no habría cumplido con lo establecido en el art. 421 y 423 del CPP, no enmarcándose en los requisitos que le ley exige.

Señalan, que debido a los requisitos que establece el recurso de revisión de sentencia, debe merecer una fundamentación de fondo que justifique razonablemente la solicitud del recurrente, lo que no aconteció y tampoco existe elemento probatorio que justifique que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito o que el hecho cometido no se adecúa al tipo penal de asesinato, sino al de encubrimiento, debiendo prevalecer los derechos de la víctima a quien se le cegó la vida siendo la sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del ahora recurrente; asimismo la investigación llegó a la verdad material de los hechos, por lo que resultaría inviable dar curso al recurso de revisión de sentencia bajo el supuesto de que el Tribunal de Sentencia emitió una resolución incongruente en la subsunción del hecho al tipo penal y que el ahora recurrente sería inocente, por cuanto la fundamentación del recurrente sería insuficiente para forma convicción respecto a la existencia de elementos de prueba que ameriten la procedencia del recurso.

Por lo que solicitan que se declare IMPROCEDENTE el recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesto por Milton Víctor Canaviri Rocha.

Javier Anthony Choque Vargas, Mercedes Choque Vargas y Edgar Choque Vargas; en calidad de víctimas, contestan, solicitando se declare INFUNDADO O IMPROCEDENTE el recurso planteado, bajo los siguientes argumentos:

El condenado Milton Víctor Canaviri Rocha, al amparo del art. 421, núm. 4) inc. b) del CPP, interpone recurso de revisión de sentencia, adjuntando dos declaraciones voluntarias notariales: la primera de Damaso Quispe Rodríguez que señala no conocer a Milton Víctor Canaviri Rocha y la segunda de Rubén Gary Gonzáles que manifiesta haber prestado declaraciones falsas durante el proceso debido a la presión psicológica del investigador quien prometió ayudarle y con base a ellos argumenta que no tuvo conocimiento de los hechos anteriores al evento criminal y que su participación se limitó a alquilar el vehículo utilizado en el asesinato de Francisco Choque Ajno, pidiendo se le condene por el delito de complicidad o encubrimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Milton Víctor Canaviri Rocha
Demandado
sentencia N° S11/2017 de 25 de abril
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria ejecutoriada
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2023SE/0012/2023Fuente oficial