Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 12/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 83/2023
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación .Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18 vta., subsanada a fojas 24 a 27, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada legalmente por José Luis Mollinedo Koya, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1234/2022 de 27 de diciembre, copia que cursa de fojas 4 a 11 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fs. 85 a 92 vta.; la notificación con la provisión compulsoria al tercero interesado (fs. 54); el escrito de réplica de fs. 97 a 100, la dúplica de fs. 105 a 107; los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su representante legal; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1234/2022 de 27 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando que la autoridad demandada al dictar la Resolución ahora impugnada, realiza una inadecuada interpretación de la normativa tributaria aduanera; agraviando al interés nacional.
Refirió que las disposiciones legales previstas en los artículos 8, 13 de la Ley 1990, 6 y 113 del Decreto Supremo (DS) 25870, establecen que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías; en el presente caso la DUI 2014/701/C-25761 de 3 de junio de 2014; por lo que a efectos de determinar la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas se debe aplicar el Código Tributario con las modificaciones incorporadas por la Ley 291 y 317.
Señaló que la AGIT no consideró que la notificación con la Orden de Control Diferido 2018CDGR0000631 realizada al sujeto pasivo, como causal de suspensión respecto al cómputo del plazo de la prescripción, al señalar que el control diferido y la fiscalización son procedimientos distintos, y que el control diferido sigue un procedimiento especial específico establecido mediante Resolución Administrativa RA-PE 01-0003-014. Añade que la AGIT no tomó en cuenta que la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000631 corresponde a la Gestión 2018, por lo que el procedimiento aplicable para el presente caso está enmarcado en la Resolución Administrativa RA-PE-01-029-16 de 30 de diciembre de 2026 (debió decir 2016).
Prosigue señalando que, el 19 de junio de 2018, la Administración Tributaria Aduanera, notificó con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000631, la cual derivó en la emisión y notificación de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VISCAR-39-2021 y la Resolución Determinativa AN-GRSZ/UJ/RESDET/94/2022 de 30 de junio; en ese sentido, consideró que la AGIT al revocar la Resolución Determinativa señalada, por prescripción, no consideró la suspensión por el tiempo de un año, un mes y dos días por la interposición del recurso de alzada por parte del recurrente, por mandato del artículo 62, parágrafo II de la Ley 2492; ya que, no consideró la suspensión que se produjo con la notificación con la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000631, el cual se realizó el 19 de junio de 2018, finalizando el 16 de diciembre del mismo año, que sumados en total daría 578 días de suspensión; por lo que la prescripción recién debió configurarse el 31/07/2022; no obstante, en fecha 13/07/2022, se produjo la interrupción con la notificación de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/94/2022.
Prosigue citando los artículos 29, 31 y 32 del DS 27310, refiriendo que si bien existen diferencias entre fiscalización, verificación y control puntual; sin embargo, dichas diferencias son expresamente enfocadas al Servicio de Impuestos Nacionales tal como lo señala el artículo 29 del citado Decreto Supremo, y que la AGIT asumió un criterio y razonamiento errado.
Mencionó que la Administración Tributaria en virtud de la facultad establecida por el artículo 100 del Código Tributario, desde el primer acto administrativo inició el control diferido para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones respecto de la DUI C-25761, que inició el 1 de enero de 2015 con la notificación con la Orden de Control Diferido de 7 de junio de 2018; en consecuencia, la Resolución Determinativa AN/CRSZ/UJ/RESDET/94/2022, notificada el 13 de julio de 2016; fue realizada cuando las facultades de la Administración Aduanera se encontraba dentro de los plazos establecidos para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones y no se encontraban prescritas; por lo que las aseveraciones de la AGIT carecen de sustento, pues no valoró de manera correcta el proceso administrativo. Añade que la Administración Aduanera se encuentra en una situación de inseguridad, frente a una ilegal y arbitraria resolución jerárquica que carece de motivación y viola el debido proceso y el principio de sometimiento a la ley.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1234/2022 de 27 de diciembre, emitida por la AGIT; y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/RESDET 94/2022 de 30 de junio.
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por providencia de 13 de mayo de 2023 de fs. 28, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Construcciones y Servicios CONSERVICE SRL, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 79), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs. 83); que a través de su memorial de contestación negativa de fojas 85 a 92 vuelta, refirió que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, no habiendo incurrido en las vulneraciones alegadas por la demandante.
Señaló que la demanda pretende cuestionar sobre hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación, siendo inviable en virtud al principio de congruencia en relación a lo argumentado a la aplicación de la Opinión Consultiva 11.1 de la CAN, a efectos que la AIT efectúe un análisis e interpretación correcta respecto a la aplicación de esta Opinión Consultiva, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido emitir pronunciamiento con relación al referido argumento de la demandante, que no fueron oportunamente reclamados ni alegados en instancia jerárquica.
Refirió la carencia de argumentos por la Administración Aduanera, sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido y de los antecedentes del caso que dieron lugar a la emisión del acto recurrido ante la instancia jerárquica y la normativa tributaria vigente aplicable a la controversia suscitada, la que versa sobre el supuesto efecto suspensivo en el término de la prescripción de la Orden de Control Diferido; siendo una reiteración de los argumentos en los que sustentó el recurso jerárquico, y que se constituye en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda; por la carencia argumentativa, por lo que no corresponde al Tribunal suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción de la parte demandante.
Sostuvo que dicha instancia jerárquica en el acápite respecto a la causal de suspensión del cómputo de la prescripción, se realizó el análisis de los argumentos con relación a la problemática, contrastándolos con los antecedentes administrativos, con la normativa tributaria, en cuanto a que la Orden de Control Diferido no se constituiría en una causal de suspensión; por cuanto no puede ser equiparado a una de fiscalización a efectos de la suspensión del término de la prescripción de las facultades conferidas a la Administración Aduanera; por lo que la Orden de Control Diferido 2018CDGRS0000631 correspondiente a la DUI C-25761 de 3 de junio de 2014, no puede ser tomada como una causal de suspensión, enmarcado en la normativa tributaria, por lo que se efectuó un análisis acorde a la problemática.
Sostiene que, las manifestaciones expuestas por la demandante, se limita a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios, ya que no señala el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y resulta siendo infundada.
Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada, pronunciada por la AGIT.
Réplica
Por memorial de fs. 97 a 100, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1234/2022 de 27 de diciembre, y declarar firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/94/2022 de 30 de junio.
Dúplica
Mediante escrito de fs. 105 a 107, la AGIT presentó dúplica, reiterando los términos de su memorial de contestación y su petitorio de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO
La empresa Construcciones y Servicios CONSERVICE SRL, pese a su legal notificación con provisión compulsoria (fs. 54), no se apersonó al proceso.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Inicialmente es menester señalar que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado."
Ello significa, que la función encomendada al proceso contencioso administrativo se genera en la necesidad de efectuar un control sobre las actuaciones de la Administración, razón por la cual en criterio de Raquel Castillejo: "(...) a la jurisdicción contenciosa-administrativa le corresponde controlar la legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración".
Lo que implica, que la intervención de este Tribunal se reduce a comprobar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, pues atento al criterio de Luis Angel Wayar, citando a Bielsa: “(...) el Juez Jurisdiccional, cuando conoce de la controversia eminentemente administrativa, para la que se le reconoce competencia en un proceso Contencioso Administrativo, no puede revocar ni modificar los actos administrativos, sino que debe reducirse su participación, sólo a comprobar la legalidad o ilegalidad de dichos actos (...), esa y no otra es la naturaleza del Contencioso Administrativo en la doctrina".
Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal en los casos como el presente, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia lo siguiente:
V.1. La Agencia Despachante de Aduana Villarreal SRL, por cuenta de su comitente Construcciones y Servicios CONSERVICE SRL, el 3 de junio de 2014, registró y validó la Declaración Única de Importación 2014/701/C-25761, para la importación de “Maquinas, con FRM 20143377, Serie CAT0320DVBW01508”, la misma que fue sorteada a canal rojo y con autorización de levante (fojas 10 a 32 de antecedentes administrativos).
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