Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 12/2025
Sucre, 25 de abril de 2025
Expediente : 126/2023-CA
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de
marzo
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Ángela Roxana Marín Salas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de marzo; la contestación a la demanda de fs. 101 a 107 vta., la respuesta del tercero interesado de fs. 113 a 125, no cursa réplica y dúplica, el Decreto de Autos para Sentencia de 15 de agosto de 2024, de fs. 126, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
II.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representada por Ángela Roxana Marín Salas interpone demanda contenciosa administrativa, luego de realizar una reseña de los antecedentes administrativos, alegó que:
La DUI 2012/721/C-4958 corresponde a un despacho aduanero de 25 de junio de 2012, que de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), se debe aplicar el art. 59.I del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar la modificaciones previstas por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 y Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que conforme al art. 60.I del CTB, el cómputo de 4 años para el ejercicio de la acción por la Administración Aduanera comenzó el 1 de enero de 2013 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, que en ese periodo no se produjo ninguna causal de interrupción ni de suspensión, conforme prevé los arts. 61 y 62 del CTB; operando en consecuencia la prescripción de la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas.
Existe una inadecuada aplicación normativa para la realización del cómputo de la prescripción por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; porque no consideró que al amparo del art. 123 de la CPE, la modificación de la norma de la prescripción no es aplicable al caso concreto, toda vez que el Decreto Supremo N° 1487 fue promulgado el 6 de febrero de 2013, es decir en fecha posterior a la generación de la DUI 2012/721/C-4958, materializada el 25 de junio de 2012, siendo irrelevante la fecha de validación que arguye la AGIT, dado que la normativa vigente para el 2012, establecía que el hecho generador se perfecciona con la aceptación de la DUI, debiendo aplicarse lo previsto por el art. 6 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000, sin las modificaciones establecidas por el Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013.
Respecto al reporte que arroja el sistema Sidunea++ en el que se apoya la AGIT para respaldar su posición, debe tomarse en cuenta que dicho reporte refiere a la fecha de validación de la DUI a partir de la promulgación del D.S. N° 1487, empero en el caso corresponde a una operación aduanera iniciada en la gestión 2012, aspecto que no fue considerado por la Entidad demandada.
Por último, refirió que la posición asumida por la AGIT, vulnera los principios constitucionales de irretroactividad de la norma y de legalidad y el derecho al debido proceso, porque la facultad de sancionar de la Administración Aduanera ya se encontraba prescrita al momento de emitir el requerimiento de pago respectivo.
Finalizó solicitando se declare probada la demanda dejando sin efecto la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de marzo y consecuente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN-GRSZ/FPS/RSSC-1/2022 de 11 de agosto, declarando la prescripción de la facultad de sancionar de la Administración Aduanera.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva de la AGIT, por memorial de fs. 101 a 107 vta., contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, manifestando que:
La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, que debe tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen un precedente a la importancia de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias de su incumplimiento.
En relación a los argumentos de la demanda, refirió que, lo que se analizó en la Resolución Jerárquica es la prescripción de la facultad de imponer una contravención aduanera como lo es la omisión de pago, cuyo tratamiento difiere de la facultad de determinar un adeudo tributario; por consiguiente, no se encuentra asidero legal en la alegación referida al perfeccionamiento del hecho generador, toda vez que el análisis se realizó tomando en cuenta el momento en que se cometió la contravención aduanera; que la demanda omite hechos acontecidos y sólo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración acusada, constituyéndose en manifestaciones sin carga argumentativa que no puede ser suplida por el Tribunal, constituyéndose en un impedimento para ingresar a resolver el fondo de la pretensión.
Respecto a los fundamentos esgrimidos en la resolución impugnada referente a la prescripción de la facultad de imponer sanciones, la AGIT, verificó los antecedentes administrativos, estableciéndose la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0012/2019-S2, que obrar al contrario resultaría atentar contra la citada sentencia.
Luego de transcribir la normativa prevista en los arts. 59, 154 del CTB, modificado por las Leyes N° 291 y 317, 6 y 113 del Decreto Supremo N° 1487, adujó que, se evidenció que el 25 de junio de 2012, la Aduana nacional registró por cuenta de YPFB, la DUI C-4958, validada el 20 de mayo de 2015, para la importación de GASOILS, luego se notificó el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° AN-GRZGR-PSUZF-AISC-223/2020, que concluyó con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN/GRSZ/FPS/RSSC/1/2022 de 11 de agosto, que declaró probada la comisión de omisión de pago y determinó que el sujeto pasivo puede acogerse a lo previsto en el art. 156 del CTB.
Que considerando los arts. 6 y 113 del RLGA, modificados por el art. 2.II y XVII del Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero, la contravención se produjo en mayo de 2015, al momento de validar la DUI y no efectuar el pago correspondiente, tal como lo expuso la Aduana en la resolución sancionatoria impugnada, no pudiendo darse un tratamiento de adeudo tributario como pretende la parte demandante.
Considerando que la contravención se produjo en mayo de 2015, el inicio del término de la prescripción para imponer sanciones es de 7 años en la gestión 2015, iniciándose el 1 de enero de 2016 y concluyó el 31 de diciembre de 2022, conforme estableció el TCP en sentido que la ley aplicable es la vigente al momento del inicio del cómputo de prescripción y al haberse emitido la Resolución Sancionatoria Contravencional N° AN/GRSZ/FPS/RSSC/1/2022 de 11 de agosto, se produjo la interrupción del cómputo de la prescripción, que en el caso no prescribió la facultad de imponer sanciones de la Administración Aduanera.
Por último, refirió que la demanda expresa agravios genéricos, en los que manifiesta su inconformidad con la aplicación normativa, olvidándose realizar una expresión de agravios, por lo que la demanda no se ajusta a derecho, citando al efecto como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
Finalizó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de marzo, emitida por la AGIT.
Réplica y Dúplica
Corrido en traslado al accionante el memorial de contestación para el uso del derecho a la réplica y notificado legalmente, no ejerció su derecho, por consiguiente, no cursa dúplica.
V. TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por José Luis Mollinedo Koya, respondió la demanda contenciosa administrativa manifestando que:
La demanda resulta defectuosa, porque no cumple con la carga argumentativa exigida por el art. 327 nums. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, no especifica los hechos expuestos con claridad y precisión, no expresa el nexo causal y cuál de ellos le causo el perjuicio tangible.
Luego de transcribir parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0012/2019-S2 de 11 de marzo, en relación a los efectos que produce la ratio decidendi de las sentencias constitucionales y a la obligatoriedad de su cumplimiento, y la SCP N° 1169/2016-S2 de 26 de octubre, que establece la aplicación de la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de la prescripción; señaló que el hecho generador de las obligaciones tributarias se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la declaración de mercancía, es decir al momento de la validación, de conformidad con el art. 6 del DS N° 25870.
El plazo para el inicio del cómputo de prescripción es desde el 20 de mayo de 2015, de conformidad a la Ley N° 2492, gestión en la que se realizó la validación de la declaración, misma que prescribe en el plazo de 7 años, es decir prescribe el año 2023 y no así como pretende YPFB.
De la extensión de la deuda tributaria, adujó que, al tratarse de una deuda tributaria autodeterminada a través de la Declaración Única de Importación DUI 2012/721/C4958 validada el 20 de mayo de 2015 por YPFB y que ésta a su vez constituye título de ejecución tributaria, la parte demandante sin que medie dolo o coerción alguna por parte de la Administración Aduanera procedió a solicitar las liquidaciones correspondientes a la señalada DUI, habiendo procedido la parte demandante a efectuar el pago total del adeudo tributario.
Por último, citó y transcribió como base legal de su pretensión los arts. 155 y 117 de la Constitución Política del Estado, 2 y 6 del Decreto Supremo N° 1487 de 6 de febrero de 2013, 59, 60, 61, 62 y 150n 168 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 2341.
Concluyó manifestado que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de marzo y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN/GRSZ/FPS/RSSC/1/2022 de 11 de agosto.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
1. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el 25 de junio de 2012, en despachos oficiales de la Aduana, registró la Declaración Única de Importación (DUI) C-4958, para la importación de GASOILS, con un valor FOB, que asciende a USD 248.889,52, validada el 20 de mayo de 2015 (fs. 174 A 176 de antecedentes administrativos).
2. El 15 de marzo de 2017, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos mediante memorial solicitó la prescripción de 576 despachos aduaneros de importación de hidrocarburos, entre ellos la DUI C-4958 (fs. 1 A 22 de antecedentes administrativos).
3. Nota AN-GRZGR-PSUZF-C N° 670/2019 de 16 de abril, emitida por la Administración Aduanera, con la suma “Requerimiento de pago”, notificada a YPFB el 4 de junio de 2019, que establece que la DUI C-4958, fue pagada parcialmente con Notas de Crédito Fiscal (NOCRE) generándose una deuda tributaria, que en caso de no pago se iniciaría la ejecución tributaria (fs. 23 a 24 de antecedentes administrativos).
4. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por nota de 7 de junio de 2019, interpuso oposición, estableciendo que debe computarse el plazo de la prescripción a partir de la notificación con los Títulos de Ejecución, que el cómputo debe ser a partir del 25 de junio de 2012, que es cuando se presentó la DUI (fs. 29 a 31 de antecedentes administrativos).
5. Auto Inicial de Sumario Contravencional N° AN-GRZGR-PSUZF-AISC-223/2020 de 28 de mayo, notificado electrónicamente a YPFB el 24 de junio de 2020, que da inicio al sumario contravencional por existir suficientes indicios de haber incurrido en la contravención de omisión de pago, por el saldo del importe declarado y no pagado, monto que asciende a 247.954 UFV (fs. 87 a 95 y 166 de antecedentes administrativos).
6. Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-PSUZF-RESSAN N° 01/2021 de 4 de enero, notificado por medio electrónico a YPFB el 27 de enero de 2021, que declaró probada la comisión de omisión de importe de pago por el saldo del importe declarado y no pagado, estableciéndose una sanción de 247.954 UFV (fs. 144 a 164 y 168 de antecedentes administrativos).
7. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0296/2021 de 7 de mayo, que resolvió Confirmar la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRZGR-PSUZF-RESSAN N° 01/2021; y estas a su vez fueron anuladas por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1034/2021 de 27 de julio.
8. Como efecto de lo determinado en la resolución jerárquica señalada precedentemente, la Administración Aduanera emitió la Resolución Final de Sumario Contravencional N° AN-GRZGR-PSUZF-RFSC-76-2021 de 25 de agosto, que declaró probada la comisión de omisión de pago por el saldo del importe declarado y no pagado, estableciendo una sanción estableciendo una sanción de 247.954 UFV (fs. 245 a 266 de antecedentes administrativos).
9. Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0804/2021 de 22 de diciembre, que resolvió Anular la Resolución Final de Sumario Contravencional AN-GRZGR-PSUZF-RFSC N° 76-2021, con el objeto de que se emita otra resolución debidamente motivada y fundamentada; y esta a su vez fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0285/2022 de 21 de marzo (fs. 308 a 316 y 330 a 336 de antecedentes administrativos).
10. El 25 de agosto de 2022, la Administración de Aduana notificó por medios electrónicos a YPFB la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN/GRSZ/FPS/RSSC/1/2022 de 11 de agosto, que declaró Probada la comisión de omisión de pago del 100% del valor de los tributos aduaneros, debiendo pagar la suma de 315.465 UFV, pudiendo acogerse al art. 156 del Código Tributario Boliviano (fs. 437 a 470 de antecedentes administrativos).
11. Interpuesto el recurso de alzada por YPFB, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2022 de 9 de diciembre, que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN/GRSZ/FPS/RSSC/1/2022 de 11 de agosto, dejando sin efecto la multa impuesta, toda vez que las facultades de la Administración Tributaria para imponer sanciones respecto de la DUI C-4958 de 25 de junio de 2012, se encuentra prescrita (fs. 76 a 86 vta. de antecedentes del recurso).
12. Ante el recurso jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de marzo, que resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0471/2022 de 9 de diciembre y dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional N° AN/GRSZ/FPS/RSSC/1/2022 de 11 de agosto (fs. 139 a 147 de antecedentes del recurso).
13. Notificadas las partes con la resolución jerárquica, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de marzo, emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el cual es objeto de análisis.
VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
El motivo de litis se circunscribe en determinar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0314/2023 de 20 de marzo, aplicó o no correctamente la normativa para revocar la resolución de alzada que declaró la prescripción de la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI 2012/721/C-4958.
VII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
Respecto de la prescripción en materia tributaria.
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