Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, , SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA :
SENTENCIA 12/2026 Sucre, 26 de febrero de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 228/2024-CA Demandante : Santa Cruz SRL Agencia Despachante de Aduana Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Impugnada 648/2024 de 29 de abril.
_ Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martinez .
I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 23 a 28 vta., subsanada a fs. 43 y vta., interpuesta por Santa Cruz SRL Agencia Despachante de Aduanas, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 648/2024 de 29 de abril de fs. 33 a 42 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de Admisión de 1 de octubre de 2024 a fs. 44; la contestación de fs. 101 a 106 vta.; la contestación del tercero interesado de fs. 91 a 96, el Auto de 24 de septiembre de 2025 que dispuso ¿Autos para Sentencia a fs. 117; los antecedentes administrativos y procesales.
IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA La demanda Contencioso Administrativa de fs. 23 a 28 vta., subsanada a fs. 43 y vta., interpuesta por Santa Cruz SRL Agencia Despachante de Aduanas, a través de su representante legal, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 648/2024 de 29 de abril, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y en lo relevante argumentó que:
Respecto a la prescripción señala que el origen del proceso deviene de
una deuda tramitada el 28 de abril de 2009 correspondiente a la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/201/C-5284, misma que
pretende ser cobrada por la Administración Aduanera luego de 11 años
a través de un Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET).
Considerando que la referida DUI data de la gestión 2009, en aplicación del principio de irretroactividad de la norma, para efectuar el cómputo
de la prescripción deben aplicarse los arts. 59.1 y 60.1I del Código Tributario Boliviano (CTB), sin modificaciones.
Considerando que se trata de una deuda determinada en una DUI su ejecución no requiere intimación de conformidad con el art. 94.II del
CTB, concordante con el art. 10 del Reglamento a la Ley General de
Aduanas (RLGA). Por lo que, la Administración Aduanera desde el
momento de la aceptación de la declaración de mercancías puede
realizar las acciones legales de cobro de la obligación impaga.
Consiguientemente el plazo de prescripción de las facultades de
ejecución tributaria de la DUI 2009/201/C-5284 de 28 de abril de 2009, .
inició el 29 de abril de 2009 y concluyó el 28 de abril de 2013 (4 años),
siendo que el PIET fue notificado el 21 de septiembre de 2020.
Dicha normativa no fue considerada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) ni por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), última entidad que se limitó a emitir su
criterio en un solo párrafo.
Cita basta jurisprudencia relacionada a que, ante el incumplimiento de presentación de resolución de exoneración de tributos aduaneros en los
casos de importación de mercancias con exención de tributos aduaneros, corresponde a la Administración Aduanera efectuar un procedimiento de fiscalización. Añade que el PIET no es el parámetro
legal valido para iniciar el computo de la prescripción, resultado que conllevaría a asignar a la entidad fiscal atribuciones discrecionales para
definir el momento de inicio del cómputo de la prescripción.
A A
Respalda su posición en las Sentencias 115 de 27 de junio de 2022 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, 105 de 4 de septiembre de 2019 y 267 de 15 de noviembre de 2023 (de las últimas no identificó Salas emisoras), las cuales indican que el PIET no marca el
inicio del cómputo de la prescripción de conformidad con el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 y arts. 94.1 y II y 108.1 del CTB, por lo que, las deudas autodeterminadas deben ser cobradas por la Administración Aduanera sin necesidad de intimación ni determinación previa. Por lo
- que no es posible que la Administración Aduanera pretenda iniciar el
cómputo de la prescripción desde la notificación del PIET, en manifiesta vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Sobre la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/330/2023 de 9 de octubre, que rechaza la solicitud de nulidad de notificación electrónica, señala ésta indica que la Administración Aduanera practicó la notificación en estricto apego de la normativa tributaria; sin embargo, lo que no se considera es que dicha
notificación no ha cumplido su finalidad, pues no habría sido de su conocimiento, situación que vulnera el debido proceso y derecho a la defensa.
Concluye solicitando al TSJ fallar declarando PROBADA la demanda y en aplicación de los arts. 59 y 60 del CTB, se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0648/2024 de 29 de abril, así como la Resolución AN/GRLGRSET-RESADM-330-2023 de 9 de octubre, la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-285-2021 de 23 de agosto y el PIET ANGRLGR-SET-PIET-462/2020 de 17 de septiembre.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante memorial de fs. 101 a 106 vta., la AGIT, en su condición de
entidad demandada, respondió negativamente a la demanda interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana sem Cruz SRL, exponiendo lo siguiente:
La demanda no reúne los presupuestos esenciales exigidos en un
proceso Contencioso Administrativo. En aplicación de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala
Plena, y la Sentencia 32/2016 de 20 de octubre (no identifica la Sala
emisora) del Tribunal Supremo de Justicia, esta inexistencia de argumentos sustentables amerita que se declare improbada la demanda.
Los argumentos vertidos en el memorial de demanda comprenden cuestiones abstractas, inconducentes y generales, sin enervar el análisis
de la Resolución Jerárquica demandada. Además, los argumentos son reiterativos de lo ya expuesto en el Recurso Jerárquico, por lo que existe jurisprudencia (Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de
abril, emitidas por la Sala Plena y Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
de Justicia) que establecen que al TSJ no le corresponde suplir la falta de carga argumentativa.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa por la notificación de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LELR-SETRESADM-285-2021 de 23 de agosto, se destaca que conforme cursa en antecedentes administrativos la Constancia de Notificación Electrónica,
realizada el 27 de agosto de 2021, se identifica como fecha y hora de notificación: 27/08/2021; 09:25 y fecha y hora de envio: 27/08/2021;
09:08. Evidenciándose que de acuerdo a los arts. 83 y 83 bis del CTB; y 12 del RCTB y Reglamento de Notificaciones en Materia Tributaria, la
Aduana Nacional notificó la referida Resolución Administrativa sin que
exista ningún defecto procedimental, consiguientemente la notificación
cumplió su finalidad.
Añade que de antecedentes se advierte que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-SET-RESADM-285-2021 de 23 de agosto, fue notificada a la
Agencia Despachante por medios electrónicos, sobre la cual se interpuso
los recursos correspondientes (Alzada y Jerárquico), lo que demuestra
que tuvo conocimiento del proceso. Por tanto, se descarta que el Sujeto
7 A A Pasivo no hubiese tenido acceso a las actuaciones que impidieran su ejercicio del derecho a la defensa, citando la Sentencia Constitucional (SC) 287 /2003-R (no indica fecha).
Respecto a la prescripción se advierte que la demanda Contencioso Administrativa es una reiteración del Recurso Jerárquico, no expone l agravio alguno, por lo que, al carecer de argumentos impiden aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, conforme la línea jurisprudencial establecida.
Añade que el demandante ingresa en una incongruencia respecto al inicio y conclusión del cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria. En su Recurso Jerárquico indica el inicio del computo el 29 de abril de 2009 y la finalización el 26 de abril de 2013;
en cambio en la Demanda Contencioso Administrativa, señala como inicio el 29 de junio 2009 y como finalización el 29 de junio de 2013, aspecto que denota inseguridad de lo que se pretende.
Respecto al inicio del computo de la prescripción, cabe señala que la Resolución de Recurso Jerárquico, manifestó que el análisis efectuado en la Resolución ARIT-LPA/RA 75/2024, en su razonamiento aplicó lo previsto en el art. 60.II del CTB, es decir, computando el plazo desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, por lo que, no se advierte que la Alzada hubiese incluido un parámetro fuera de la norma tributaria.
Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 648/2024 de 29 de abril.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), en su condición de tercero interesado mediante memorial de fs. 91 a 9, en lo relevante - expone los siguientes argumentos: :
Respecto a la notificación electrónica de la Resolución Administrativa AN-GRLGT-SET-RESADM-285-2021 de 23 de agosto, que dispuso
declarar improcedente la oposición de la ejecución por prescripción, señala que de antecedentes administrativos se advierte que la _ notificación fue enviada por el sistema SUMA a horas 09:06 y fue abierto por el sujeto pasivo a horas 09:25 de 27 de agosto de 2021, teniendo la misma eficacia de una notificación personal no pudiendo el demandante desconocerla. Motivo por el que las actuaciones de la AN fueron desarrollados observando los principios de legalidad, presunción de legitimidad, imparcialidad, verdad material, publicidad y buena fe, así también las actuaciones de la AGIT.
Respecto a la prescripción señala que el operador no regularizó la DUI 2009/201/C-5284 de 28 de abril, en el plazo establecido, por lo que generó una obligación de pago en aduanas, en ese sentido se emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-462/2020 de 17 de septiembre, momento en el que se imicia el computo de la prescripción de la ejecución tributaria conforme el art. 4 del DS 27874. De igual manera lo interpretó la ARIT, ratificado por la AGIT, que aplicaron de manera correcta el art. 60.II del CTB.
Por otro lado, señalan que en antecedentes administrativos cursa el Informe AN/GRLPZ/UJ/INFTECC/63/2024 de 11 de septiembre, cuya referencia es la no existencia de adeudos tributarios. Asimismo, en antecedentes cursa el Auto de Conclusión AN/GRLPZ/UJ/AONC/640/2024 de 11 de septiembre, disponiendo pagada la DUI 2009/201/C-5284 de 28 de abril de 2009, por lo que, se advierte que el presente caso se encuentra concluido.
Solicita se declare IMPROBADA la demanda, confirmando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 648/2024 de 29 de abril, y se califique costas por daños y perjuicios.
V. REPLICA, DUPLICA Y AUTOS PARA SENTENCIA Mediante Auto afs. 117, se advirtió que la parte demandante no presentó la réplica en el plazo establecido, por lo que, se llegó a la conclusión de
AA
que habría renunciado a este derecho. Consiguientemente, al no existir
- actos pendientes se decretó Autos para Sentencia.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES 1. Antecedentes administrativos El 28 de abril de 2009 se validó la DUI 2009/201/C-5284, conforme establece el Régimen Aduanero de Importación para el Consumo, bajo la modalidad de Despacho Inmediato (IMI4). La cual tenia 60 días calendario para efectuar la regularización conforme el tercer párrafo del art. 131 del DS 25870.
Verificado por la AN el no pago de los tributos aduaneros por esta importación, procedió a emitir la Nota de Requerimiento de Pago Cite:
AN- GRLGR-LAPLI-C-4422-2017 de 27 de diciembre, adjuntando la hoja de cálculo actualizado a la fecha, conminando a la cancelación de los
tributos aduaneros en el plazo de tres (3) días hábiles correspondientes a la DUI 2009/201/C-5284 de 28 de abril.
El 29 de diciembre de 2017, se notificó a la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL con la referida Nota de Requerimiento de Pago, por lo que dicha Agencia Despachante presentó ante la AN el 4 de enero de 2018, un memorial solicitando la prescripción de la DUI 2009/201/C-5284, misma que fue respondida a través de la Resolución
AN-GRLGR-LPAPLI-RESADM 771/2018 de 14 de septiembre, que
declaró improbada la prescripción solicitada. En contra de esta Resolución Administrativa, la Agencia Despachante interpuso recurso de alzada y posterior jerárquico que en definitiva fue resuelta por la Resolución AGIT-RJ 0274/2019 de 18 de marzo, que dispuso ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LPAPLI-RESADM 771/2018 de 14 de septiembre, debiendo la AN emitir un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado.
En cumplimiento a la Resolución AGIT-RJ y /2019 de 18 de marzo, la AN emitió la Resolución AN-GRLGR-LPAPLI-RESADM-1033-2019 de
14 de mayo, que resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción. Ante la falta de impugnación de dicho acto administrativo se emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-462/2020 de 17 de septiembre, referido a la DUI 2009/201/C-5284.
La Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL, el 25 de septiembre de 2020, solicitó la prescripción ante el referido PIET, solicitud que fue respondida a través de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELRSET-RESADM-113-2020 de 9 de octubre, que la declaró improcedente.
En contra de esta resolución la referida Agencia Despachante interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución ARIT-LPZ/RA 0129/2021 :
de 5 de febrero, que dispuso ANULAR la resolución administrativa impugnada, para que la AN emita una nueva debidamente fundamentada. Resolución de Alzada que fue declarada firme a través del Auto de Firmeza de 3 de marzo de 2021.
Dando cumplimiento a la Resolución ARIT-LPZ/RA 0129/2021 de 5 de
febrero, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-285-2021 de 23 de agosto, que
resolvió declarar improcedente la solicitud de prescripción de las ;
facultades de ejecución tributaria de la AN respecto a la DUI 2009/201/C-5284. Acto administrativo que fue notificado vía electrónica a la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL, el 27 de agosto de 2021.
El 28 de agosto de 2023, la Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz, a través de su representante legal solicitó la nulidad de la notificación electrónica con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SETRESADM-285-2021 de 23 de agosto, toda vez que no habría cumplido su finalidad. En respuesta a dicha petición se emitió la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/330/2023 de 9 de octubre, que la rechazó, toda vez que la Resolución Administrativa AN-GRLGRULELR-SET-RESADM-285-2021 de 23 de agosto, fue notificada en
apego a la normativa tributaria, por consiguiente, no habría vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso.
El 11 de septiembre de 2024, la Administración Aduanera emitió el Informe AN/GRLPZ/UJ/INFTECC/633/2024, de fs. 410 a 413 de antecedentes administrativos, que señala que a través de la retención de cuentas bancarias procedió al cobro de un primer monto de Bs29.823 (veintinueve mil ochocientos veintitrés 00/ 100 bolivianos), en fecha 25 de abril de 2023; segundo monto de Bs335 (trescientos treinta y cinco 00/ 100 bolivianos), en fecha 16 de agosto de 2024; y tercer monto de Bs5 (cinco 00/100 bolivianos) en fecha 2 de septiembre de 2024, concluyendo que la deuda establecida en la DUI 2009/201/C-5284, estaria pagada en su totalidad. Finalmente, el 11 de septiembre de 2024, se emitió el Auto de Conclusión AN/GRLPZ/UJ/ACONC/640/2024.
2. Impugnación Administrativa En contra de la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/330/2023 de 9 ¡de octubre, la Agencia Despachante interpuso Recurso de Alzada, reclamando la nulidad de la notificación de la notificación electrónica de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-285-2021 de 23 de agosto, pues no habría cumplido su finalidad, ya que habría tomado conocimiento de la . misma. Además, reclamó la prescripción de las facultades de ejecución tributaria de la DUI 2009/201/C-5284, al haber transcurrido el tiempo establecido por el art. 59 del CTB.
Recurso que fue resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 75/2024 de 2 de febrero, que dispuso confirmar la Resolución Administrativa AN/GRLPZ/UJ/RESADM/ 330/2023 de 9 de octubre. La Agencia Despachante interpuso recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 648/2024 de 29 de abril, que dispuso CONFIRMAR la Resolución ARIT-LPZ/RA 75/2024 de 2 de febrero.
Contra la Resolución de Recurso AGIT-RJ 648/2024 de 29 de abril, la
Agencia Despachante de Aduana Santa Cruz SRL presentó demanda contenciosa administrativa, que ahora se pasa a resolver. VII. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El problema jurídico traido a colación en esta demanda se divide en dos
aspectos:
a. Si las facultades de la Administración Aduanera para ejecutar la DUI 2009/201/C-5284 de 28 de abril de 2009 se encuentran prescritas; y
b. Si la notificación electrónica de la Resolución Administrativa ANGRLGT-SET-RESADM-285-21 de 23 de agosto de 2021, que dispuso .
declarar improcedente la oposición de la ejecución por prescripción, fue
emitida correctamente.
VIII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO 1. Computo de la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria respecto a declaraciones juradas con
saldo no pagadas - CTB, sin modificaciones La problemática sobre el inicio del cómputo de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria respecto a declaraciones juradas
con saldo a favor del fisco no pagadas es un tema que ya ha sido
resuelto por este Tribunal, estableciendo una linea jurisprudencial uniforme. La linea establece que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria en declaraciones juradas no pagadas empieza
desde el vencimiento del pago de la declaración jurada, para periodos
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