Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA Nº : 013/2004 FECHA:16 de febrero de 2004
EXP. N° : 134/2003
PROCESO : Extradición
PARTES : H. Embajada de la República Federativa del Brasil c/ Antonio Carlos
Rodríguez
RELATORA :
Pronunciada dentro del trámite de extradición solicitado por la Embajada de la República Federativa del Brasil, del ciudadano brasileño ANTONIO CARLOS RODRIGUES.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota de 11 de julio de 2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, por la que comunica a la Corte Suprema de Justicia la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano brasileño ANTONIO CARLOS RODRIGUES, la documentación respaldatoria acompañada cursante de fs. 1 a 63, el dictamen fiscal de fs. 69-70, demás actuados cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que, a solicitud de la Embajada del Brasil en Bolivia, para proceder a la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño ANTONIO CARLOS RODRIGUES, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, considerando haberse dado cumplimiento a los arts. VI y II del Tratado de Extradición suscrito entre ambos estados en fecha 25 de febrero de 1938, ordenó, mediante Auto Supremo N° 048/2003, la detención preventiva de ANTONIO CARLOS RODRIGUES por intermedio del Juez de Instrucción de Turno en lo Penal de Sucre, así como su notificación con la resolución y mandamiento a ser librado.
Ejecutado el mandamiento de detención preventiva en fecha 2 de septiembre de 2003, el requerido fue remitido al Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz de la Sierra (informe de fs. 93) y legalmente notificado según diligencia de fs. 101 del expediente, no cursando en obrados ningún argumento de defensa sobre el cual pronunciarse.
En conocimiento del Fiscal General los de la materia, éste emite su dictamen en fecha 6 de enero de 2004, en el que se pronuncia por la admisión del pedido de extradición formulado.
CONSIDERANDO: Que, según lo previsto en el mencionado Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Brasil, ambos estados acordaron la entrega recíproca de los individuos, que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno de ellos, se encuentren en el territorio del otro, autorizando la extradición por los delitos que la ley del Estado requerido imponga con la pena de un año o más de prisión, siempre y cuando el caso no esté comprendido en alguna de las prohibiciones previstas en su art. III. Para el efecto, su art. V exige, tratándose de acusados, acompañar copia auténtica del mandato de prisión o acto de proceso criminal equivalente. Piezas que deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, lugar y fecha de realización, copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de las referidas a la prescripción de la acción o de la pena, así como de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del extraditable, las que serán en lo posible acompañadas de la traducción al castellano.
CONSIDERANDO: Del análisis de la prueba documental acompañada a la solicitud, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1. Que ANTONIO CARLOS RODRIGUES, debidamente identificado a fs. 1 y 4 (traducción de fs. 38 y 42) se encuentra requerido por el Juez de Derecho del Distrito de Aruja, Comarca de Santa Isabel, Estado de San Pablo, para ser juzgado ante el Tribunal de Jurado competente por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple y aborto provocado por tercero, previstos en los arts. 121 párrafo 2°, incisos I y IV y 125 del Decreto Ley N° 2848 de 7 de diciembre de 1940. 2. Que ambos delitos prevén en cada caso una pena de reclusión superior a 1 año. 3. Que se ha librado contra el extraditable mandato de prisión preventiva conforme acredita el actuado de fs. 22 y traducción de fs. 60 - 61. 4. Que los hechos a ser juzgados se encuentran claramente determinados así como el lugar y fecha de su realización. 5. Que el caso que nos ocupa no se encuentra dentro de las prohibiciones contempladas por el art. III del Tratado, ya que se ha demostrado que el Estado requirente es competente según sus leyes para juzgar el delito; no se tiene noticia que esté siendo juzgado por el mismo en Bolivia; la acción y la pena no se encuentra prescrita según los arts. 107 y siguientes de la legislación brasileña aplicable al caso; que no comparecerá ante un juzgado de excepción sino ante un tribunal predeterminado por ley y finalmente, que no se trata de delitos militares o políticos.
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