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TSJ

SE/0013/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de febrero de 2015PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 13/2015.

FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 612/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Metalúrgica VINTO contra la Autoridad General de Impugnación Tributraria. .

MAGISTRADO RELATOR: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 37 a 45, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0461/2012 de 2 de julio de 2012; la respuesta de fs. 82 a 87, la réplica de fs. 95 a 96, dúplica de fs. 107 a 108, el memorial del tercero interesado de fs. 127 a 132 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que la Gerencia General de la Empresa Metalúrgica Vinto, representada legalmente por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, se apersona interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando lo siguiente:

Que el 19 de octubre de 2011, se notificó a la Empresa Metalúrgica Vinto (E.M.V.) con la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00880-11 (el Nº correcto es 23-00858-11) dictada por el Gerente Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, que estableció la suma de Bs.10.298.369,00 como importe a devolver por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo fiscal de junio de 2010, de un monto solicitado de Bs.12.804.231.00, reducción que no corresponde en razón a que se aplicó en forma errónea la presunción del 45 % dispuesta por el art. 10 del D.S. 25465, la Ley 3249 y la RND Nº 010.00012.06, sobre facturas de transporte, de igual forma erróneamente se hizo un descuento porque supuestamente no se demostró el pago del 87% de las facturas 429, 430, 431, 433, 434, 435, 359, 403 y 405, emitidas por COMIBOL-Empresa Minera Huanuni y Asoc. Forest 24 de Junio, sostiene que dicha aseveración es falsa ya que en los hechos se pagó el 87% de las mismas, sin embargo el SIN realizó reducciones dentro de las sumas pagadas.

Indica que contra la decisión de la administración tributaria, interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0193/2012 de 5 de marzo, que resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00858-11 de 14 de octubre de 2011, dejando sin efecto el reparo de Bs.2.505.862.- para finalmente declarar como importe sujeto a devolución los Bs.2.505.862.- mencionados, más Bs.10.298.369.- establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs.12.804.231.- por el período fiscal junio 2010.

Expresa que la Resolución del Recurso de Alzada fue objeto de Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Tributaria, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0461/2012, que resolvió revocar parcialmente la Resolución impugnada; en la parte referida a la observación Medios fehacientes de pago manteniendo firme y subsistente el Crédito Fiscal depurado de Bs. 1.903.392, por las facturas Nºs 429, 430, 431, 433, 434, y 435, dejando sin efecto Bs. 404 por las facturas 359, 403 y 405, para finalmente determinar que el importe sujeto a devolución alcanza a Bs.10.298.775.-, correspondiente al período fiscal junio 2010.

Haciendo una relación de los argumentos de las resoluciones de instancia administrativa, señaló:

I. Gastos de realización.

a) Facturas comerciales de exportación Nº 14, 20 y 22. Es evidente que no adjuntan contratos que respalden sus gastos de realización, en virtud a que esas ventas fueron realizadas como venta SPOT, según Reglamento Interno del Departamento de Ventas de la E.M.V; ventas que están consideradas como esporádicas con tonelajes mínimos que solicitan los clientes de conformidad a sus requerimientos y que por la fluctuación del precio son requeridas en tonelajes variables usualmente no periódicos, por lo que no se efectúa contrato, como se especifica en las ventas por licitaciones y ventas directas.

b) Factura comercial de exportación Nº 11. Señala que en la Aplicación de Seguro No. 395, se consignan las placas 1657YPT y 1483FUH de la Empresa Sis. Trans “Soriano” Ltda.; sin embargo en el Certificado de Salida 2010/422/C-8629 no se registra la placa 1657YPT; observación que no corresponde por tratarse de factores externos realizados por motivo de fuerza mayor, ya sea por dificultades mecánicas u otro similar, aspecto que no debió ser observado en razón a que es humanamente imposible para la Empresa controlar el transporte, además los trasbordos son realizados por Empresas o Cooperativas que la Empresa contrata para el transporte de Metálico, con las cuales no se puede estipular una cláusula que establezca que los vehículos no tendrán jamás fallas mecánicas, eléctricas, pinchado, accidentes, aspectos que debieron tomarse en cuenta, por lo que no corresponde la aplicación del art. 10 del DS Nº 25465.

c) Facturas comerciales de exportación Nºs 12 y 13. Facturas emitidas a CHINA MINMETALS con respaldo el contrato VEX-12/09; señala que al momento de imprimir las aplicaciones de seguro el encargado no se percató del error, considerando solo el tonelaje y el monto de la prima, sin embargo estos datos se recuperan del sistema el mismo que es procesado para efectuar la exportación, por lo que para efectos de descargo adjunta la guía de transporte que respaldan al certificado de almacenaje.

d) Factura comercial de exportación Nº 21. Emitida a TIBCHEMCORP MEXICANA S.A. DE C.V, señala que la misma está respaldada por el contrato VEX-01/10, que adjunta en fotocopia legalizada.

e) Factura comercial de exportación Nº 25. Expone el mismo fundamento efectuado para la factura Nº 11.

II. Facturas observadas por medios fehacientes de pago. Indicó que la EMV en el proceso de verificación presentó el Reporte Determinación del Importe Facturado Nº 429, 430, 431, 434, 435, en los que expuso el registro detallado de los Lotes que corresponderían a los importes facturados y sus medios de pago, cifras que coinciden con el importe efectivamente facturado respecto a las notas fiscales, reporte en el que también se detalla los medios fehacientes de pago, sin embargo en la verificación efectuada, se ha depurado indebidamente crédito fiscal dentro del 87 % de lo efectivamente pagado y demostrado con medios fehacientes de pago, de los cuales se ha retenido y empozado la Regalía Minera; descuentos incorrectos que no fueron devueltos por una errónea valoración del medio fehaciente de prueba y de las retenciones por concepto de regalía minera a los proveedores de concentrados de estaño, operaciones que se encuentran respaldadas con las liquidaciones que se adjuntaron y que constituyen medios fehacientes de pago por lo que no correspondía acompañar los formularios oficiales, documentos además que no fueron requeridos específicamente por el SIN Oruro, entidad que al ser del Estado del importe total facturado, debió descontar la parte correspondiente a la Regalía Minera reflejada en las liquidaciones presentadas por la EMV, donde del valor neto de la compra se disminuye la Regalía Minera por los Lotes de mineral.

Finalmente, hace suyos los argumentos de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que expresa que la empresa recurrente durante el proceso de verificación demostró mediante notas fiscales, comprobantes contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales, la realización efectiva de las compras de insumos; que si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración Tributaria no respaldan el total de la compra, esto no implica que las transacciones no se hubieran efectuado o que se realizaron parcialmente, consiguiente sólo se tendrían dos opciones: depurar completamente las facturas observada o reconocer el total del crédito fiscal que generan las mismas, pero no tomar en cuenta en la medida de su cancelación por cuanto no existe norma legal que respalde ese procedimiento, adicionalmente no tomó en cuenta que los proveedores declaró el débito fiscal de las facturas observadas en el periodo respectivo, hecho que la propia Administración Tributaria evidenció en las verificaciones cruzadas efectuadas, lo que implica que generó crédito fiscal para la Empresa Metalúrgica Vinto; por las que se debe reconocer el total del crédito fiscal que generan las facturas Nºs 429, 430, 431, 433, 435, 359, 403 y 405, correspondiendo dejar sin efecto el reparo de Bs.1.903.798.

Con estos argumentos la empresa demandante solicita se declare probada su demanda y consiguientemente se revoque la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0193/2012 que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-00858-11 de 14 de octubre de 2011.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 51, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, y citada por cédula la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona y responde negativamente la demanda, conforme a lo siguiente:

Manifiesta que revisados los antecedentes, observó que la Administración Tributaria, elaboró la Cédula de Trabajo Cálculo del Valor 13% IVA Exportaciones, con el objeto de determinar el Valor FOB 13% IVA de las exportaciones, sustentando dicho procedimiento en las Leyes Nºs 843, 1489 y 1963, el DS Nº 25465 y la RND Nº 10-0004-03, para lo cual consideró las DUDIE, Pólizas de exportación (DUE), Facturas de Exportación y Reportes de Aduana. En la citada cédula, determinó el Valor Oficial de Cotización en $us.16.291.752,34; aplicó el 45% como presunción para la determinación de los gastos de realización de las Facturas Comerciales Nºs 14, 20 y 22 debido a que no cuentan con contratos y las Facturas Nºs 11, 12, 13 y 25 debido a que observó fletes y seguros donde no se consignan correctamente las empresas de transporte y placas de los medios de transporte; y para las Facturas Nºs 10, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24 y 26 obtiene la diferencia entre el Valor Oficial de Cotización y los gastos de realización respaldados según las Facturas Comerciales de Exportación, considerando el total de los gastos de realización (flete y seguros desde Vinto hasta Arica); finalmente, aplicó el 13% correspondiente a la alícuota del IVA, determinando el importe máximo de devolución en Bs. 12.202.167.

Señala que las Facturas Nºs 10, 23, 24 y 25 fueron emitidas a nombre de GLENCORE INTERNACIONAL AG; las Nºs 11 y 26 a ELMET SA DE CV; las Nºs 12 y 13 a CHINA MINMETALS NON-FERROUS METALS CO. LTD.; la Nº 14 a INDUSTRIAS METALÚRGICAS SORENA SA; la Nº 15 a MCP (ASIA) LIMITED; las Nºs 16 y 17 a TOYOTA TSUSHO CORPORATION; las Nºs 18 y 19 a AMALGAMATED METAL CORPORTATION PLC; la Nº 20 a PROVEEDORA INDUSTRIAL MINERA ANDINA SA; la Nº 21 a TIBCHEMCORP MEXICANAS SA. DE CV; la Nº 22 a OXBOW DE MEXICO DE RL DE CV.

Agrega que el Contrato VEX-08/09 fue suscrito el 20 de octubre de 2009 con GLENCORE INTERNACIONAL AG; el contrato VEX-13/09 de 4 de diciembre de 2009 con ELMET SA DE CV; el contrato VEX-12/09 de 2 de diciembre de 2009 con CHINA MINMETALS NON-FERROUS METALS CO. LTD.; el contrato VEZ-05/10 de 15 de junio de 2010 con MCP (ASIA) LIMITED; el contrato VEZ-09/2009 de 20 de octubre de 2009 con SHIMPO Ltda.; el contrato VEX-11/09 de 28 de octubre de 2009 con AMALGAMATED METAL CORPORTATION PLC; el contrato VEZ-03/2010 de 19 de abril de 2010 con AMALGAMATED METAL CORPORTATION PLC; el contrato VEX-02/09 de 21 de enero de 2009 TIBCHEMCORP MEXICANAS S.A. DE CV; el contrato VEX-06/09 de 25 de septiembre de 2009 con GLENCORE INTERNACIONAL AG.

Aduce que de la verificación Reporte “Ventas por Exportación Junio 2010”, presentado por EMV, las facturas de exportación y los contratos anteriormente señalados, constató que las Facturas Comerciales 14, 20 y 22 no cuentan con contrato; resultando evidente el incumplimiento a la presentación de un contrato que respalde las facturas detalladas, hecho que vulnera lo previsto en el art. 10 del DS Nº 25465; consiguientemente al haber incumplido el exportador el art. 76 de la Ley Nº 2492, corresponde la aplicación del 45% sobre el valor oficial de la cotización en aplicación del art. 10 del citado Decreto Supremo.

Sobre la Factura Nº 11, observó que en la Aplicación del Seguro Nº 395, se consigna las placas 1657YPT y 1483FUH de la Empresa Sis. Trans “Soriano” Ltda., sin embargo en el Certificado de Salida 2010/422/C-8629 no se registra la placa 1657YPT (fs. 106 y 475 de antecedentes administrativos c.1 y 3), por lo que los gastos de seguro no se encuentran adecuadamente respaldados.

Sobre las Facturas 12 y 13 refiere que la empresa demandante señala como respaldo de la operación el contrato VEX-12/09, cuya cláusula cuarta establece que el contrato entrará en vigencia en cuanto ambas partes empiecen su ejecución, siendo el término del contrato de 24 meses, sin embargo no existe documentación en que mes se efectuó el primer embarque a fin de establecer el inicio del cómputo del plazo y la validez del contrato, por otra parte, en las Aplicaciones de Seguro Nº 397 vinculada a la factura comercial Nº 12 se consigna la placa 2344YFR de la Empresa SETT Cargo; sin embargo el Certificado de Salida 2010/422/C-8960 la placa corresponde a la empresa Intermar Chura; la Aplicación Nº 398 vinculada a la Factura Comercial Nº 13 consigna la placa 2172NCE de la Empresa de Trans. “SIMEXCO” SRL, sin embargo en el Certificado de Salida 2010/422/C-9058 esta placa corresponde a la empresa Trans Araviri Service SRL, por lo que los gastos por seguir no se encuentran adecuadamente respaldados, correspondiendo la aplicación de la presunción del 45% sobre el valor oficial de cotización de las facturas comerciales de exportación Nºs 12 y 13.

Con respecto a la Factura Nº 21, señala que no cuenta con contrato que respalde sus gastos de realización, por lo que no se tiene certeza si el mismo respalda a la factura, debido a que no se conoce cuando se completó la entrega del producto por parte del vendedor, por otra parte no se evidencia documentación que permita establecer con certeza si el material entregado en junio 2010, fue parte del contrato para considerar su validez; correspondiendo la deducción del 45% por gastos de realización de conformidad al art. 10 del DS Nº 25465.

Sobre la Factura de Exportación Nº 25, expresa que en la Aplicación del Seguro Nº 217 se consigna la placa 1387SZP de Sis. De Trans. “Soriano Ltda; sin embargo no está registrada en el Certificado de Salida 2010/442/C-10163, es decir, los gastos de seguro no se encuentran adecuadamente respaldados, por lo que corresponde aplicar la presunción del 45%.

En cuanto a las facturas observadas por Medios Fehacientes de Pago, expresa que la administración tributaria observó el crédito fiscal por facturas por importes iguales o superiores a 50.000 UFV que no son pagados en su totalidad, observando el crédito fiscal de Bs. 1.903.798.-, hecho que fue comunicado al exportador mediante la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA 23-00858-11, de 14 de octubre de 2011. Agrega que según el papel de trabajo Verificación de Compras-Medios Fehacientes de Pago, la Administración Tributaria observó las Facturas Nºs 429, 430, 431, 433, 359, 403 y 405 emitidas por la COMIBOL-EMH, Emproforse SRL y Asoc.Forest.Sec-24 de junio, respectivamente, depurando un crédito fiscal total de Bs. 1.903.798, debido a que no se encuentran completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, por lo que observó sólo una parte; aclara que si bien la normativa no contempla la figura que respalda la observación parcial de una factura, se entiende que la Administración pudo haber observado el total de cada una de ellas, empero, al haber verificado la compra venta de mineral y su pago por lotes, observó solo una parte de las mencionadas facturas, situación aceptada por la EMV al indicar que los medios de pago no respaldan el total de la compra, por lo que en cumplimiento del parágrafo II del art. 63 de la Ley 2341, referido a que en ningún caso podrá agravarse la situación inicial del recurrente, sólo se refirió a las pretensiones que fueron formuladas.

Manifiesta que las facturas Nºs 429, 430, 431 y 435, los Comprobantes de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia (fs. 751, 753, 771, 773, 807 y 809 de antecedentes administrativos c. 4 a 5) y respaldado con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados Nºs LC05000211; LC05000213, LC05000214 y LC05000215 y Notas de Pagos (fs. 751 a 843 de antecedentes administrativos c-4 a 5) el detalle de pago por lotes asciende a un total de $us.7.841.764,90, importe que según medios fehacientes de pago coincide al determinado por la Administración Tributaria, para las facturas 429, 430, 431 y 435; por consiguiente la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago corresponde a $us.1.498.320,63 equivalentes a Bs. 10.593.126,84 cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 1.377.106.

Indica que sobre la Factura Nº 434, el Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia Nº BD07000001 (fs. 847 y 849, de antecedentes administrativos c.5) y respaldado con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados Nºs LC0500054 y LC0500055, (fs. 850 y 860 de antecedentes administrativos c.5); el detalle de pago por lotes asciende a un total de $us. 662.174,72, importe que según medios fehacientes de pago coincide al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 434, por consiguiente la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago corresponde a $us. 141.511,49 equivalentes a Bs.1.000.486,21, cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 130.063.

Asimismo, sobre la Factura 433, el Comprobante de Bancos Dólares y Movimiento de Cuentas – Banco Central de Bolivia BD07000017 y BD08000001 (fs. 874, 876, 893 y 895, de antecedentes administrativos c.5) y respaldado con los Comprobantes de Liquidación de Concentrados Nºs LC05000216 y LC05000217 (fs. 877 y 896 de antecedentes administrativos c.5); el detalle de pago por lotes asciende a un total de $us. 2.083.382,86.-, importe que según medios fehacientes de pago coincide al determinado por la Administración Tributaria, para la factura 433, por consiguiente la diferencia sin respaldo por medios fehacientes de pago corresponde a $us. 431.099,25 equivalentes a Bs.3.047.871,73.- cuyo crédito fiscal asciende a Bs. 396.223.

Por otra parte, sobre las Facturas Nºs 359, 403 y 405, señala que el art. 12 del DS Nº 27874, que modifica el art. 37 del DS Nº 27310, establece que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV deberán ser respaldas con medios fehacientes de pago, aclara que la citada norma no alcanza a las Facturas antes señaladas, por lo que en este punto se dejó sin efecto el reparo de Bs. 113, Bs. 116 y Bs. 125 correspondientes a las facturas 359, 403 y 405, que hacen un total de Bs. 404.

Con estos argumentos concluye pidiendo se declare improbada la demanda, consiguientemente se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico 0461/2012, de 2 de julio de 2012.

CONSIDERANDO III: Que la presente controversia radica, en que según afirma la empresa demandante, corresponde la devolución impositiva de la suma de Bs. 12.804.231, y que se ha obrado de manera incorrecta al haberse depurado crédito fiscal y determinado que el monto a devolver es de Bs.10.298.775, lo que no es correcto y atenta los intereses económicos de Vinto.

La compulsa de los datos del proceso y de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, permiten concluir lo siguiente:

III.1.- Gastos de realización.

La revisión de los antecedentes administrativos se evidencia lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica VINTO
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributraria. .
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Gastos de RealizaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros Contables
Tribunal Supremo de Justicia23 de febrero de 2015SE/0013/2015Fuente oficial