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TSJ

SE/0013/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 013/2016

EXPEDIENTE : 073/2015

DEMANDANTE : Grupo Larcos Industrial Ltda.

Representado por Rodolfo Leonardo Costas Rocabado

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1735/2014 de 29 de diciembre de 2014

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN LA SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. 87 a 108 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014, de 29 de diciembre cursante de fs. 4 a 19 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 119 a 125 vta., el apersonamiento de Grandes Contribuyentes (GRACO), La Paz del Servicio de impuesto Nacionales (SIN) de fs. 130 a 135 vta., como tercer interesado, los memoriales de réplica de fs. 143 a 152 y la dúplica de fs. 156 a 157 vta., los antecedentes procesales y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, el Grupo Larcos Industrial Ltda., representado legalmente por Rodolfo Leonardo Costas Recabado, dentro el plazo previsto por el arto 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC)., se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo del art. 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 775 al 781 del Adjetivo Civil, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 2 de la Ley N° 3092, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Fundamentos de la demanda.

Que, la resolución de recurso jerárquico impugnada vulneró el art. 81 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano), al no valorar la prueba y fundamentación de la defensa, señalando que el Grupo Larcos Industrial Ltda., presentó a la Administración Tributaria, documentación de descargo consistente en 13 archivadores y un CD, evidenciándose que las pruebas a las que se hace referencia en la Resolución de AGIT-RJ 1735/2014, habrían sido presentadas en plazo y que la falta de valoración de las mismas es por demás evidente.

Sostuvo que se debe destacar el principio de libre valoración de la prueba o la sana critica, citando lo previsto en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), que por mandato del art. 215.II del citado código, son aplicables a los recurso de alzada y jerárquico, las disposiciones establecidas en los arts. 76 al 82 y 200-1 del mismo cuerpo legal, citando doctrina tributaria nacional, contenida en el precedente tributario STG-RJ/717/2007. En ese sentido, de una interpretación sistematizada del Código Tributario, debe quedar claro que en materia de pruebas, ha de imponerse la verdad material sobre la formal.

I.3. Argumentación de hecho y de derecho de la demanda.

Que se vulneró el art. 200 del Código Tributario Boliviano, al aplicar la verdad formal en lugar de la verdad material previsto en el art. 180.I, en relación al art. 179.I, ambos de la CPE y el art. 4.d) de la LPA, refiriéndose a este principio y al de impulso de oficio, citó la SCP 0510/2013 de 19 de abril.

Que, la tarea investigativa de la Administración Pública, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral, la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda sobre el tema en cuestión, relacionado con el principio de impulsión de oficio; en este entendido, la Administración Pública, tiene la obligación y responsabilidad de dirigir el procedimiento administrativo y ordenar se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para dictar el acto o resolución final, de donde se concluye que, tanto la verdad material como la impulsión de oficio, son principios básicos del procedimiento administrativo.

En este sentido señaló que, el objeto de la presente causa se circunscribe en la falta de valoración de la prueba presentada bajo el argumento de que la misma, al haber sido presentada en instancia de alzada, no habría cumplido con la formalidad de juramento de reciente obtención y por tanto, no correspondía que sea valorada, al respecto citó jurisprudencia contenida en la “Sentencia constitucional 016/2014 de 27/03/2014”, (sic)

De otro lado señaló que, el Servicio de Impuestos Nacionales, tenía la facultad de solicitar documentación de terceros, consistente en Declaraciones Únicas de Importación y documentación aduanera que demuestren el origen del crédito fiscal a la Agencia Despachante de Aduana, debido a que estos tienen la función de conservar la documentación de los despachos aduaneros durante cinco años, citando lo previsto en los arts. 45.e) de la ley General de Aduanas (LGA) y 111 de su Reglamento, no existiendo evidencia que demuestre que se hubiese solicitado dicha documentación a las agencias despachantes, señalando también que todas las DUI, fueron desaduanizadas mediante un Agente Despachante identificado en el campo 14 “Declarante” de cada DUI, señalando lo previsto en el art. 71 del CTB.

Que la Administración Tributaria, argumentó que las pruebas que presentó el contribuyente como de reciente obtención, debieron ser rechazadas conforme al art. 81 de la Ley Nº 2492, aclarando que dicha administración, no utilizó sus facultades de control, fiscalización e investigación, prevista en los arts. 60, 71, 95 y 100 de la citada Ley, señalando también lo previsto en la cláusula cuarta del Convenio de Cooperación Interinstitucional y el art. 76 del Código Tributario, por lo que sí, Impuestos quería someter a controversia la legal procedencia del crédito fiscal del demandante, debió verificar primero las fuentes de información sobre el origen de las transacciones, máxime si se probó que las importaciones del Grupo Larcos Industrial Ltda., son reales.

Señaló que, el SIN, determinó que la documentación presentada por el contribuyente, no prueba la transacción efectuada, ni la transferencia de dominio, no siendo por tanto suficientes como respaldo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin embargo, se puede constatar que la empresa demandante, entregó la documentación que hacía a su descargo y que desde un principio no fue valorada de manera correcta.

Por lo expuesto, la Gerencia GRACO La Paz, procedió a determinar sus obligaciones tributarias supuestamente no liquidadas del IVA, de los periodos fiscales 01 a 12/2009 sobre base cierta, sustentadas por la documentación presentada por el contribuyente e información obtenida de la Base de Datos del SIRAT 2 y otros, resultando incongruente que la Administración quiera aplicar base cierta cuando desestimó la prueba presentada que demuestra la legal importación de las mercaderías.

Que, el IVA determinado en las DUI y pagado por el Grupo Larcos Industrial Ltda., como se evidencia en los recibos únicos de pago a los despachantes aduaneros, fue utilizado como crédito fiscal al efectuar la liquidación de dicho impuesto, conforme lo establecido en los arts. 7 al 9 de la Ley Nº 843, observándose que, en el caso de las importaciones, el sujeto pasivo paga el IVA que tiene como hecho generador la importación definitiva, documento que después es utilizado como crédito fiscal.

En el caso presente, las DUI y sus respectivos recibos, son documentos que acreditan la efectiva realización de la transacción real, señalando que el crédito fiscal producto de las DUI, utilizado por el sujeto pasivo para disminuir del débito fiscal, fue cancelado por el contribuyente el momento del despacho aduanero; a fin de demostrar los descargos presentados, procedió a explicar mediante ejemplos dichos descargos en la forma que se importó la mercadería ahora cuestionada; poniendo además en consideración los Anexos 1 y 2, en los que se evidencia todos los documentos que acreditan la realización objetiva de las importaciones ahora observadas y los instrumentos de pago cuya certificación en originales se encuentran en el expediente administrativo, desestimado por la Autoridad de Impugnación Tributaria.

Sostuvo que se quiere cobrar un impuesto en lugar de un crédito fiscal, ya que la Administración Tributaria, jamás entendió que el crédito fiscal proveniente de sus importaciones, es diferente al proveniente de la “compra facturada”, que requiere para su cobro la producción otro hecho generador (compra), en lugar de “importación”, y menos en el supuesto no consentido de que se hubiera utilizado un crédito fiscal indebido, la Administración lo único que puede hacer es depurar el crédito identificado y no inventarse bases imponibles para cobrar impuestos que no caben en ninguna norma y que además están fuera del alcance de la verificación.

Del mismo modo, en la vista de cargo como en la resolución determinativa, se fundamenta una supuesta apropiación indebida de crédito fiscal, lo que debería dar lugar a una depuración de este crédito, pero jamás al cobro de un impuesto y establecer bases imponibles inventadas, ya que en el IVA, la base imponible sería el precio del producto o del servicio, aspecto que no fue fundamentado por el SIN, incurriendo en incongruencia.

Manifestó que una prueba más del error de la administración, es que al crédito fiscal, no tiene porqué calcularse intereses, y finalmente, en caso de que eventualmente ese crédito fiscal mal apropiado sea utilizado y como consecuencia se pagara un impuesto en menor proporción a la debida, recién correspondería calcular intereses y actualizaciones como deuda tributaria, sin embargo, la fiscalización jamás explicó si dicho crédito fue utilizado, en qué periodo o a cuánto ascendía el tributo omitido, por lo que no es admisible que se quiera cobrar un impuesto, en lugar de depurar simplemente el crédito fiscal, máxime si se demostró que se cuenta con documentación que sustenta el crédito fiscal.

En el caso de la vista de cargo y la resolución determinativa, no existe coherencia ni respeto al principio de congruencia, porque se habla de depurar un crédito fiscal, y en realidad están cobrando un impuesto, calculándose inexplicablemente una base imponible y además la alícuota del IVA, conceptos que son incompatibles con un crédito fiscal que carece de esos elementos, haciendo que la determinación realizada, vaya más allá del alcance de la verificación, violentándose el principio de congruencia, ya que la facultad de la Administración podría ser depurar un crédito fiscal, pero jamás cobrar en su lugar un impuesto, que por ningún motivo, puede ser asimilado a un crédito fiscal, violando el principio de legalidad, porque la resolución determinativa, no precisó cuáles son las ventas no declaradas que dieron lugar al cálculo de una base imponible que no se sabe de dónde sale ese monto lo que les provoca indefensión, al no poder defenderse de lo que no conoce con precisión, por lo que al no haber intentado rebatir este punto, correspondía que la resolución de recurso jerárquico impugnada, anule obrados y al no haberlo hecho, violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la vista de cargo, la resolución determinativa y el recurso jerárquico, no ponen en duda la importación, ni el pago del IVA ante la Aduana Nacional, por lo que solicitó se tenga presente, que no corresponde se ponga en duda este aspecto.

Por otra parte sostuvo que los pagos en efectivo y pagos “Swift” son también medios fehacientes de pago y prueba plena, puesto que se presentó toda la documentación para que se valide, su crédito fiscal, la que debió ser considerada a favor de la empresa, no siendo posible intentar insinuar que los pagos en efectivos son inexistentes legalmente.

Asimismo, señalo lo referido en Resolución de Recurso Jerárquico respecto a los medios de pago que el SIN observó que el sujeto no respaldó los mismos, señalando sobre el tema que, lo único que hizo el SIN, para reforzar su determinación, es que no ha evidenciado los elementos proporcionados por el contribuyente el origen del crédito fiscal de la empresa, sujetándolo a demostrar pagos y documentos que prueben que las transacciones no han sido ficticias, pero cuando se logró presentar los documentos requeridos por los fiscalizadores, la Administración Tributaria objetó la prueba presentada por el sujeto pasivo, alegando que el recurrente no demostró que la omisión de la falta de presentación de la prueba, no fue por causa propia, tampoco solicitó audiencia de juramento de prueba de reciente obtención, por lo que al no cumplirse con las exigencias establecidas, se las rechazó, es decir, sujeta la contundencia de la prueba a un formalismo solo para hacer prevalecer su posición.

Enfatizó que, lo analizado por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, en su Resolución de Recurso de Alzada es correcto, al señalar que la realidad económica el 2009, es diferente a la del 2011 en cuanto a la normativa consistente en la demostración del pago al proveedor, pues el 2011 se aprueba la bancarización como un requisito más para probar las compras, ventas, ingresos y gastos superiores a Bs. 50.000.-, habiendo inclusive modificado el Decreto Supremo (DS) Nº 27310 a fin de respaldar tales operaciones a través de entidades financieras, nótese que el periodo fiscalizado es la gestión 2009, entonces no se puede utilizar por parte de la Administración Tributaria, normas que no estaban vigentes al momento de la verificación, pese a ello, la empresa demandante respaldó con documentación todas y cada una de las importaciones realizadas, objeto de la injusta fiscalización realizada.

I.4. Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda, en consecuencia se resuelva anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la vista de cargo, o en su defecto, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1735/2014 y se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014 de 9 de octubre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto a fs. 107, se corrió en traslado y citada la autoridad demandada, conforme consta en la diligencia de fs. 128, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme acredita por la documental de fs. 117, quien en tiempo hábil, por memorial de fs. 119 a 125, respondió negativamente a la demanda en base a los siguientes argumentos:

Que los fundamentos de la demanda, no tienen respaldo legal ni factico, más aún, cuando la Resolución Jerárquica, realizó una correcta aplicación de la norma, transcribiendo el acápite IV. 4.I (Cuestión Previa), donde se demuestra que los argumentos del demandante no son congruentes con los antecedentes del proceso, toda vez que en la citada resolución, se aclaró que el sujeto pasivo no presentó Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0713/2014, que resolvió revocar parcialmente la RD Nº 17-0288-2014, lo que demuestra que las pretensiones del demandante intentan que se ingrese a ver aspectos que ya fueron analizados en la instancia de alzada, del cual el mismo demandante demostró una aceptación tácita.

Respecto al petitorio de la demanda de nulidad de obrados hasta el vico más antiguo o se revoque la resolución jerárquica, es por demás evidente que este petitum no es nada claro, toda vez que señala dos aspectos que no tiene respaldo, lo que incumple con lo previsto en el art. 327. 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

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Datos del proceso

Demandante
Grupo Larcos Industrial Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA)Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0013/2016Fuente oficial