Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 13/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 891/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 49, interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1046/2014, pronunciada el 14 de julio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 80 a 83 vta.; notificación al tercero interesado de fs. 101; réplica de fs. 106 a 110 vta., dúplica de fs. 113 a 114; decreto de Autos para Sentencia de fs. 115; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que, realizado el respectivo análisis a la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1046/2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se deduce que los argumentos vertidos dentro la misma carecen de contenido legal, emitiendo una Resolución contradictoria y lesiva, provocando agravios a los intereses del Estado.
La demanda continua señalando que el contribuyente es el directo interesado para que se haga efectiva la exención que exige y el obligado a registrar la resolución administrativa de exención Nº 11/2009, por lo cual; señala que la Administración Tributaria solo se aboca a dar cumplimiento a lo estrictamente descrito en la normativa tributaria, por lo cual el sujeto pasivo Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN) está sujeto al pago del formulario 500 del Impuesto a las Utilidades de las Empresas a partir del 1 de enero del 2006.
El 30 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente FAN, con las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013, que resolvieron determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente y/o responsable por un importe total de 41.943 y 39.702 UFV´s equivalentes a Bs 79.617 y 75.364 cada una, importe que comprende tributo omitido, accesorios y sanción por omisión de pago, correspondientes al IUE del periodo 2009 y 2010 por la no presentación de la declaración jurada.
Fundación Amigos de la Naturaleza en conocimiento de las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013, presentó recurso de alzada, recurso resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0310/2014, que revocó totalmente las resoluciones determinativas.
El 6 de mayo de 2014, mediante memorial la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico de fs. 130 a 133 de anexo 1 de antecedentes administrativos, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1046/2014 de 14 de julio, que confirmó la Resolución de Alzada; quedando en consecuencia, revocadas las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013.
I.1.2. Fundamentos de la demanda.
Que, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su gerente interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1046/2016, de 14 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a los argumentos siguientes:
I.1.3. Sobre la vigencia de la exención del IUE.
Argumenta que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hace una interpretación errónea del art. 5 del Decreto Supremo 27190 pretendiendo desconocer un requisito de forma exigido por la Administración Tributaria para el registro de la Resolución Administrativa Nº11/2009, requisito inmerso en la misma resolución, mediante la cual se otorga la exención del pago del Impuesto a las Utilidades de la Empresas (IUE); señalando que dependerá de la Administración Tributaria establecer los procedimientos y requisitos administrativos para la formalización de exención del impuesto.
Alega que la Administración Tributaria, en ningún momento ha pretendido desconocer lo previsto por la disposición final primera de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-05, en relación a la vigencia de la exención, al contrario señala que las alegaciones vertidas por la Administración Tributaria van dirigidas a que el contribuyente FAN, incumplió la obligación de registro de la exención establecida en la Resolución Administrativa Nº11/2009, sin que a la fecha de la interposición de la presente demanda haya registrado su trámite de exención, por tanto al no registrar dicha exención, el contribuyente FAN se encuentra sujeto a la presentación del formulario F-500, y sujeto al pago del Impuesto a las Utilidades de las Empresas a partir del 1 de enero del 2006, aspecto que denotaría que no se quebrantó el principio de seguridad jurídica.
Argumenta que la Administración Tributaria, de manera clara ha establecido que de revisión de las actividades del contribuyente, determinando de manera clara que si bien el contribuyente tiene registrado el carácter de entidad sin fines de lucro, como fundación/asociación, cuya actividad principal es la "investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería" vigente desde el 17 de enero de 1990, teniendo registrada como actividad secundaria el "alquiler de bienes raíces propios" vigente desde el 18 de octubre de 2006 al 03 de junio de 2012 y nuevamente desde el 12 de marzo de 2013; asimismo, señala que a la fecha tiene registradas como actividades secundarias "otras actividades de impresión" desde el 04 de junio de 2012, y "venta al por menor de equipo de oficina, libros, periódicos, papelería, equipo fotográfico, óptico de precisión", desde el 19 de julio de 2013; señala también, que de esa forma se evidencia que el contribuyente valiéndose de un supuesto carácter de exento ha procedido a realizar actividades comerciales normales, transgrediendo la normativa aplicable a la exención.
Manifiesta que, valiéndose de artificios también tergiversó la información proporcionada al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, situación que conllevó a que el mismo Viceministerio mediante CITE: MPD/VIPFE/UNC-000350/2010 informe al Servicio de Impuestos Nacionales que el contribuyente O.N.G. Fundación Amigos de la Naturaleza, tiene observaciones en la documentación que sustenta el desarrollo de sus actividades; por tanto, señala que el contribuyente valiéndose de una exención obtenida mediante artificio pretende beneficiarse en forma irregular e ilegal de un beneficio; situación por la que se emitieron las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 sobre base presunta para el cálculo del tributo omitido, conforme dispone el numeral 2 del artículo 44° de la Ley Nº 2492, concordante con el parágrafo II del art. 34 del Decreto Supremo Nº 27310 y numeral 3 del artículo 5° de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0024.08 de fecha 25 de julio de 2008, por la no presentación del Form-500 de la Gestión 12/2009 y 12/2010.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda contencioso administrativa, y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1046/2014 y en consecuencia, se confirme en todas sus partes las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013.
II. De la contestación a la demanda.
Que admitida la demanda, mediante decreto de 6 de octubre de 2014, cursante a fs. 32, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose el Director Interino de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para responder negativamente a la acción incoada.
En el memorial de respuesta cursante de fs. 43 a 46, la Autoridad General de Impugnación Tributaria responde negativamente la acción contenciosa administrativa y rechaza todos los puntos de la demanda efectuando transcripción de partes de esta, manifestando que los fundamentos de la demanda son solo exposiciones generales y por demás redundantes que tergiversan la verdad de los hechos y la normativa aplicable; señala que se advirtió que la Fundación Amigos de la Naturaleza, solicitó la exención del IUE, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 11/2009, de 19 de enero de 2009, que en el punto primero señala: ".(…) formalizar la solicitud de exención del IUE (…).a partir de la Gestión Fiscal correspondiente a la fecha de solicitud, debiendo el representante legal del mismo, a efectos de su registro de la exención, apersonarse ante el Departamento de Recaudación, a objeto de concluir el trámite de exención (…).”(sic).
Señala que la Ley Nº 2492, así como la normativa reglamentaria en cuanto a exenciones, del IUE, establecen que la vigencia de la referida exención es a partir de la fecha de solicitud de exención aceptada, y no así del registro del acto en el departamento de recaudaciones de la Administración Tributaria, más cuando dicha entidad es la que debe registrar los actos que emite en las instancias correspondientes, por lo que su eficacia no queda suspendida como pretende la Administración Tributaria, en una incorrecta aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 2341; señala que por el contrario la exención surte efectos a partir de su formalización, requisito que si se cumplió. Que si bien la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 3 del DS Nº 27190, tiene la facultad de establecer el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de la exención del IUE, y en ejercicio de dicha facultad emitió la RND Nº 10-0030-05, determina que la vigencia de la exención formalizada es desde la fecha de la solicitud; sin embargo, la pretensión de condicionar la vigencia de la exención al registro de la Resolución Administrativa que formaliza la exención, es desconocer la normativa tributaria que rige la exención del IUE, es por ello que los argumentos de la demanda resultan contradictorios a la misma norma y a los antecedentes del proceso; por lo que manifiesta, no corresponde condicionar la vigencia de la exención a un aspecto establecido en la referida Resolución Administrativa, como es el registro ante el departamento de recaudación de la misma Administración Tributaria, debido a que ello implica desconocer lo dispuesto en la disposición final primera de la RND Nº 10-0030-05, no siendo pertinente la presentación del form. 500, como pretende la Administración Tributaria.
Sobre la nota CITE: MPDNIPFE/UNC-000350/2010, emitida por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE), el 2 de septiembre de 2010, que fue puesta en conocimiento de la Administración Tributaria, misma que se presentó como prueba de reciente obtención; señala que si bien la Administración Tributaria en septiembre de 2010, tomó conocimiento sobre el incumplimiento de algunas formalidades que podrían incidir en la formalización de la exención del IUE otorgada con anterioridad; no obstante, revela que no se advirtió en antecedentes administrativos ni de la prueba presentada ante esa instancia recursiva, que los efectos de la Resolución Administrativa Nº 11/2009, hubieran sido modificados o revocados, afirmando que la nota ofrecida como prueba de reciente obtención por la Administración Tributaria, no es suficiente para determinar que para las gestiones 2009 y 2010, la FAN hubiera tenido que cumplir con las obligaciones tributarias del IUE a través del formulario 500, finaliza su argumentación señalando como jurisprudencia la Sentencia N° 510’/2013 de 27 de noviembre dictada por Sala Plena de este Tribunal.
Argumenta que, de la revisión exhaustiva de las actividades del contribuyente se ha determinado que si bien el contribuyente tiene registrado el carácter de entidad como el de fundación/asociación sin fines de lucro, cuya actividad principal es la de "Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería” vigente desde el 17 de enero de 1990, tiene registrada como actividad secundaria el "alquiler de bienes raíces propios" vigente desde el 18 de octubre de 2006 al 3 de junio de 2012 y nuevamente desde el 12 de marzo de 2013 asimismo, señala que a la fecha tiene registradas como actividades secundarias "otras actividades de impresión" desde el 4 de junio de 2012 y "venta al por menor de equipo de oficina, libros, periódicos y papelería y equipo fotográfico, óptico y de precisión" desde el 19 de julio de 2013; señala que es ineludible que el contribuyente valiéndose de un supuesto carácter de exento ha procedido a realizar actividades comerciales normales, transgrediendo la normativa aplicable a la exención señalada en la Resolución de Recurso Jerárquico que ahora impugnan.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1046/2014 de 14 de julio.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver la controversia planteada, corresponde señalar los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso que informan lo siguiente:
La Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 11/2009, de 19 de enero de 2009, mediante la cual resuelve formalizar la solicitud de exención del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), solicitada por la Fundación Amigos de la Naturaleza (FAN) a partir de la gestión fiscal 2008.
El 10 de junio del año 2013, la Administración Tributaria notificó por cédula las Vistas de Cargo Nos. 79351057502, de 16 de abril de 2013 y 7935150539, de 7 de mayo de 2013, indicando que al no encontrarse registradas la presentación de las declaraciones juradas del Impuesto a las Utilidades de Empresas de la gestión 2009 y 2010 en la base de datos corporativa, se ha liquidado la deuda tributaria presunta de 18.474 y 42.754 UFV´s, respectivamente, correspondientes a las gestiones citadas, intimando a presentar las declaraciones juradas extrañadas o apersonarse a la dependencia de su jurisdicción a efecto de exhibir el duplicado de las declaraciones juradas con la constancia de su presentación o documentos de descargos que demuestren la presentación de las mismas, otorgando el término de 30 días computables a partir de su legal notificación.
Fundación Amigos de la Naturaleza mediante memorial de 10 de julio de 2013, presentó descargos a las vistas de cargos mencionadas, argumentando que es una entidad que goza de la exención del IUE desde la gestión 2008, en mérito a la Resolución Administrativa N° 11/2009, y que cumplió con su obligación de presentar las declaraciones juradas de las gestiones observadas utilizando el formulario 520 y no así el 500, en este sentido, al no corresponder la observación establecida en las vistas de cargo, ni existir deuda tributaria alguna que se encuentre pendiente de pago, solicita levantar los reparos establecidos dejando sin efecto las presuntas deudas tributarias; adjuntó documentación de descargo en fotocopias.
El 23 de octubre de 2013, la Administración Tributaria elaboró los informes CITE:SIN/GGSCZ/DRE/INF/01472/2013 y SIN/GGSCZ/DRE/INF/01472/ 2013, en los que se menciona que el contribuyente presentó descargos, los mismos que no desvirtúan los cargos girados en su contra, puesto que de la verificación del sistema no existe pago alguno del IUE de las gestiones 2009 y 2010, por lo que la Administración Tributaria inició el procedimiento determinativo en casos especiales y evidenció que el contribuyente tenía la obligación de presentar las declaraciones juradas observadas mediante F-500 y no en el F-520, razón por la cual se emitió la vista de cargo, en consecuencia recomiendan emitir las resoluciones determinativas intimando al sujeto pasivo para que realice el pago del tributo omitido de 18.497 UFV´s y 18.474 UFV´s, a cuyos montos deberán sumarse los demás montos correspondientes de la deuda tributaria y la multa por omisión de pago.
La Administración Tributaria notificó por cédula a la recurrente el 30 de diciembre de 2013, con las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013, que resolvieron determinar de oficio la obligación impositiva del contribuyente y/o responsable por un importe total de 41.943 y 39.702 UFV´s equivalentes a Bs 79.617 y 75.364.- cada una, importe que comprende tributo omitido, accesorios y sanción por omisión de pago, correspondientes al IUE del periodo 2009 y 2010 por la no presentación de la declaración jurada.
Ante la notificación con las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013, Fundación Amigos de la Naturaleza, presentó recurso de alzada, recurso resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0310/2014, que revocó totalmente las resoluciones determinativas.
Contra dicha resolución, mediante memorial de 6 de mayo de 2014, la Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso recurso jerárquico de fs. 130 a 133 de anexo 1 de antecedentes administrativos, resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1046/2014 de 14 de julio, que confirmó la resolución de alzada; quedando en consecuencia, revocadas las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013.
En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
Concluido el trámite, se decretó Autos para Sentencia conforme se evidencia de la providencia cursante a fs. 115 de obrados.
IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
De compulsa de la demanda se advierte que, el objeto principal de la controversia se circunscribe al cuestionamiento de validez del acto administrativo contenido en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1046/2014 de 14 de julio, emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria, porque a decir del demandante existe una interpretación errónea del art. 5 del Decreto Supremo 27190, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0310/2014, de 21 de abril, que revocó totalmente las Resoluciones Determinativas Nos. 7910000315 y 7910000316 de 26 de diciembre de 2013.
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