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TSJReiteradora

SE/0013/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Supletoriedad

La parte actora demanda que la AGIT al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada no habría aplicado correctamente el art. 61 de la Ley 2492 relativo a las causales de interrupción del instituto de la prescripción tributaria en etapa de ejecución tributaria, por cuanto el demandante considera que...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 13

Sucre, 1 de marzo de 2018

Expediente : 185/2016

Demandante : Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercer Interesado : Empresa FERRARI GHEZZI LTDA.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0398/2016 de 25 de abril

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 44 a 51 vta., interpuesta por la Verónica J. Sandy Tapia en su calidad de Gerente de la Gerencia Distrital Oruro del S.I.N., impugnando la resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0398/2016 de 25 de Abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 107 a 114, antecedentes del proceso y de sede administrativa, y;

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La representante legal de la Gerencia Distrital de Oruro del S.I.N, en la demanda de 25 de julio de 2016, manifiesta que:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en su recurso jerárquico, refiere que no existe un vacío en la Ley N° 2492, toda vez que dicha ley menciona las causales de interrupción de la prescripción en fase de ejecución tributaria, por lo cual no aplica los art. 1493 y 1503 del Código Civil, al considerar que se trata del periodo fiscal de diciembre de 2003, sobre el impuesto al valor agregado (IVA), por lo cual aplica los arts. 59-I, 60, 61 y 62 de la Ley N° 2492 que regula la prescripción en fase de ejecución tributaria.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), no consideró que las causales de interrupción de la prescripción previstas en el art. 61 de la Ley N° 2492, solo refieren a etapa de determinación, situación que pone a la administración tributaria en estado incierto, tratándose de la etapa de ejecución tributaria, siendo que la causal prevista en el inciso b) del artículo mencionado, queda supeditada a la voluntad del contribuyente de solicitar facilidades de pago y/o de reconocer la deuda; toda vez que si el contribuyente no realiza unas de las acciones descritas durante los 4 años establecidos, la prescripción, operaría irremediablemente, sin que la administración tributaria pueda tomar alguna acción; hecho que demuestra un vacío legal en cuanto a la interrupción de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, respecto a las medidas coercitivas que la administración tributaria pudiera realizar para el cobro de lo adeudado, por lo cual se debió aplicar el art. 5 Inc. III) del Código Tributario y aplicar por supletoriedad y analogía el art. 1503.II del Código Civil, referente a la interrupción de prescripción, por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

No hubo inactividad de la administración tributaria, condición necesaria para la prescripción, debiendo considerarse las acciones realizadas como hipotecas, embargos, solicitud de información a la ASFI; para efectivizar el cobro de lo adeudado.

Solicita declarar probada la demanda y revocar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0398/2016 de 25 de abril, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes el Auto N° 25-05813-15 de 18 de septiembre de 2015.

Contestación a la demanda y petitorio.

La AGIT, se apersonó al proceso el 16 de septiembre de 2016 y respondió a la demanda con los siguientes argumentos:

Los fundamentos de la demanda son ambiguos e imprecisos, los cuales no tienen fundamento, ni asidero legal que justifiquen sus pretensiones, siendo evidente que no se expresa de manera clara los agravios que ha causado la instancia jerárquica.

Debe existir una relación de causalidad entre los hechos y derechos o garantías supuestamente vulneradas.

El Código Tributario no reconoce que las medidas coactivas constituyan causales de suspensión o interrupción para el cómputo de la prescripción.

Peticiona declarar improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0398/2016 de 25 de Abril.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

En fecha 31 de diciembre de 2007 y conforme cursa a fs. 7 vta., la administración tributaria notificó por cédula a Carlos Ferrari Quevedo representante legal de Ferrari Ghezzi LTDA., con proveído de inicio de ejecución tributaria DO/DJ/UCC/P.E.T. N° 3697/2007 de fecha 18 de diciembre, el mismo que señala que estando firme y ejecutoriada la declaración jurada formulario N° 143 con número de orden 9470076 de 30 de enero de 2004 y conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley Nº 2492 y el art. 4 del DS N° 27874, anuncia al contribuyente que se dará inicio a la ejecución tributaria del mencionado título al tercer día de su legal notificación con el referido proveído, a partir del cual se realizaran las medidas coercitivas correspondientes, cursante a fs. 4.

Se observan diferentes medidas coactivas realizadas por SIN Oruro, tendientes al cobro de lo adeudado por el contribuyente, como ser las notas 13/2008, 14/2008, 16/2008, 17/2008, 18/2008 y 19/2008, por las cuales el SIN solicitó la retención de fondos a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras; información al Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, al Director de Migraciones, a la Registradora de Derechos Reales, a la Honorable Alcaldía Municipal de Oruro, la hipoteca judicial al Director Departamental del Organismo Operativo de Transito, antecedentes que cursan a fs. 8 a 17.

En fecha 24 de julio de 2015, Carlos Leonardo Ferrari Quevedo representante legal de la empresa Ferrari Ghezzi LTDA., mediante memorial solicita la prescripción del derecho a cobro con relación al Impuesto al Valor Agregado IVA, del periodo fiscal diciembre de 2003; habiendo transcurrido más de 10 años desde que la declaración adquirió la calidad de título de ejecución tributaria, conforme cursa a fs. 266 a 267.

La administración tributaria mediante Auto N° 25-05813-15 de fecha 18 de septiembre de 2015, rechazó la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, conforme cursa a fs. 320 a 325.

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Máxima

SUPLETORIEDAD NORMATIVA/No se puede asumir la aplicación de la supletoriedad normativa cuando existe una norma especial que regula el instituto de la prescripción tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 5.III, 8.III, 59, 60, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano

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