Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 013/2018
Expediente : 59/2016
Demandante : Universidad Católica Boliviana San Pablo.
Demandado : Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión
Social.
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : Resolución Ministerial No. 943/15 de 26 de
noviembre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 14 de marzo de 2018.
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 94 a 100 vta., subsanada a fs. 104, interpuesta por Williams Daniel Aparicio Rodas, en representación de Marco Antonio Renán Fernández Calderón, Rector Nacional de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo”, impugnando la Resolución Ministerial No. 943/15 de 26 de noviembre y su Auto Complementario de 11 de diciembre de 2015, corriente a fs. 10, la contestación que cursa de fs. 118 a 124 vta., el apersonamiento de Sandra Liliana Cortez Rojas en calidad de tercera interesada, de fs. 210 a fs. 214, la réplica y dúplica cursantes de fs. 224 a 227 y a fs. 232 a 236 respectivamente y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El demandante señaló que según lo dispuesto por el artículo cuarto de la Ley No. 620 y los artículos 778, 780, 781 del Código de Procedimiento Civil, artículo 69, inciso a), y 70 de la Ley No. 2341 de procedimiento administrativo de 23 de abril de 2002 y con arreglo a la disposición final tercera del Código Procesal Civil, en plazo oportuno interpuso acción contenciosa administrativa, contra el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando la nulidad del acto administrativo definitivo, contenido en la Resolución Ministerial No. 943/15 de 26 de noviembre y el auto complementario de fecha 11 de diciembre de 2015, notificado el 17 de diciembre, que resuelve el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución Administrativa No. 311/2015 de 29 de junio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz. Así como la nulidad de todos los actos administrativos relacionados al mismo, en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente demanda.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Expresó que los argumentos legales que justifican plenamente la procedencia de la presente acción y sobre la cual, el tribunal puede determinar la nulidad de los actos impugnados y la negación del derecho ilegalmente consentido a favor de Sandra Liliana Cortez Rojas, por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, son los siguientes:
a) Incongruencia en la Resolución.
Manifiesta el recurrente que, la ratio decidendi de la Resolución Ministerial impugnada refiere: “La señora Sandra Liliana Cortez, ante la inasistencia presentó justificativo en fecha 1 de abril de 2015, en la cual señala que ante el fallecimiento de un pariente cercano, su madre se encontraba mal de salud, por lo que se constituyó hasta la ciudad de Sucre donde reside, dando a conocer este extremo y proporcionó la documentación que acredita lo señalado. Es pertinente señalar que el empleador no ha demostrado que el período de inasistencia injustificada, haya sido superior a seis días”.
Por el principio de congruencia, así como de los requisitos del acto administrativo, contemplados en los artículos 28, incisos b), c) y e) de la Ley de procedimiento administrativo, como el artículo 31, numeral II, del reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 27113, se entiende, que los actos administrativos, deben guardar relación directa entre los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente y las razones que justifican el acto. En tal sentido la SSCC 1494/2011-R de 11 de octubre, establece que: “Otro componente del debido proceso, es el principio de congruencia, por el cual el órgano jurisdiccional o administrativo, se obliga a observar la instancia de correspondencia, entre lo peticionado y lo resuelto; así la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó: de esa esencia, deriva a su vez la congruencia, como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, en base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
De la lectura de la parte pertinente de la Resolución Ministerial se encuentran cuando menos tres conclusiones incongruentes, la primera, es que nada tiene que ver la justificación presentada en razón al estado de la salud de la madre de la señora Cortez, en la ciudad de Sucre, ante el fallecimiento de un pariente cercano, con el tiempo de ausencia; la segunda es que si ese criterio es válido, no es justificación para que la inasistencia se prolongue desde el día viernes 20 de marzo hasta el día 27 de marzo de 2015 y se restituya recién el día lunes 30 de marzo a sus cotidianas labores y; finalmente, la tercera, es que la infracción por la cual se adoptó el retiro definitivo, hace a la omisión del permiso de la autoridad correspondiente, para ausentarse por seis días consecutivos.
La realidad demuestra, que la señora Sandra Cortez Rojas, abandonó su puesto de trabajo en contravención a lo expresamente dispuesto por los incisos a) y d) del artículo 40 incurrió en la prohibición del inciso m) del artículo 41 del Reglamento Interno de Trabajo de la Universidad católica Boliviana San Pablo que señala: “Deberes. a) Prestar sus servicios con eficiencia, dedicación y responsabilidad en el lugar, horario y condiciones que se determinen; desempeñar cualquier cargo que le sea encomendado, compatible con sus conocimientos y sus condiciones intelectuales y físicas d) Ejercer en forma correcta y responsable, las funciones y atribuciones propias del cargo, ajustando su desempeño a las normas establecidas por los reglamentos, manuales, instructivos, circulares, cartas internas, notas de servicio y otras disposiciones”. Seguidamente el artículo 41. (Prohibiciones)…”m) Abandonar el lugar de sus funciones, en días y horas sin permisos de las autoridades correspondientes”. Conducta que se enmarca en la previsión del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, que a su vez concuerda con las causales previstas por el inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9, inciso e) de su Decreto Reglamentario, normas que son parte integrante del contrato de trabajo. A pesar de aquello, el Ministerio del Trabajo, no pudo o no quiso entender.
Por lo tanto, la Resolución Ministerial No. 943/15, peligrosamente establece, sin ningún sustento legal, menos antecedente fáctico preciso, que a la trabajadora le asista el derecho a ausentarse de su trabajo, sin el permiso respectivo, siempre que no supere los seis días, fundamento ciertamente ilegal e imprudente con el que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, confunde la aplicación del principio de estabilidad laboral y pretende convertir el mismo en la absoluta inamovilidad del trabajador, desconociendo lo establecido en el contrato de trabajo.
b) Aplicación Indebida del artículo 10 del D.S. 28699.
Queda claro que el Ministerio del Trabajo, no dio valor a las razones jurídicas expresadas, tanto en el recurso jerárquico que resolvió, ni en los precedentes recursos interpuestos, ya que de manera alguna, la Universidad puso en duda la competencia de ese despacho, por cuanto la misma emana de lo dispuesto por el artículo cinco de la Ley No. 2341 y emana del artículo 50 de la Constitución Política del Estado; lo que quedó en duda y así fue permanentemente expresado, el erróneo entendimiento de parte del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Supremo No. 28699, que sin razones ni fundamentos, tan solo en obcecada pseudodefensa, de la estabilidad laboral y de la protección de los trabajadores, empleado como slogan, dispone la reincorporación sin analizar, menos valorar la prueba aportada en forma documental. Que sustenta que la causa obedece a lo previsto por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y artículo 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ambas normas en el inciso e), concordantes con el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT, toda vez que la contravención de la conducta prevista por el reglamento Interno de Trabajo, determina la causal de incumplimiento del contrato.
La Sentencia Constitucional Nº 1712/2012, determina con efecto vinculante que: “Por otro lado, en la vía administrativa laboral; es decir, el Ministerio del trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien no tiene competencia para determinar la culpabilidad o inocencia del trabajador, pero sí tiene potestad para establecer si el despido ejecutado por los empleadores es justificado o injustificado; en caso de que compruebe que el despido es injustificado, debe librar conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente de trabajo, mismo que el empleador está compelido a cumplir, y antes la negativa, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, a efectos de hacer respetar el principio de primacía en la protección de los derechos laborales”. Sin embargo, el Ministerio del trabajo, no cumplió con lo mencionado, alentando que los trabajadores se ausenten libremente de sus fuentes de trabajo, a condición de que no superen los seis días consecutivos.
c) Nulidad de actos por conflicto de competencia no resuelto.
Expresó que la Universidad, desde la primera actuación a la que fue citada, reconoció que en el marco de lo previsto en el artículo 50 de la Constitución Política del Estado y el artículo 5 de la ley 2341, el Ministerio es competente para dilucidar esta controversia, en el marco de la legalidad y adecuada interpretación y aplicación de la normativa; sin embargo de manera espontánea como ya fue descrito en la relación de hechos, fue la propia denunciante probablemente, desconociendo la competencia del Ministerio del Trabajo que interpuso demanda laboral de reincorporación, ante el juzgado 7º del trabajo y seguridad social de La Paz, citando la misma a su mandante, conforme sale a la literal que se acompaña y por ende sometiendo a la universidad a un doble juzgamiento por el mismo hecho en instancias igualmente competentes por disposición de la Ley, una administrativa y otra jurisdiccional, aspecto que naturalmente suscita un conflicto de competencia que debe ser previamente resuelto, conforme prevé el artículo 86 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido expresamente denunciado y solicitado por memorial de 12 de noviembre de 2015, adjunto a la demanda.
No obstante de dicha circunstancia impeditiva, el Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, prosiguió con la emisión de la Resolución Ministerial No. 943/15 y su auto complementario, sin reparar que dichos actos administrativos estaban viciados de nulidad, de conformidad a lo previsto con el artículo 122 de la Constitución Política del Estado, con relación al artículo 96 del Código Procesal Constitucional, por cuanto al haber competencia simultánea de dos órganos del Estado, correspondía al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al artículo 86 y siguientes del Código Procesal Constitucional, determinar el órgano que debe resolver el conflicto.
Por tanto, le corresponde ahora al Tribunal Supremo de Justicia, declarar la respectiva nulidad de la Resolución Ministerial No. 943/15 y todos los actos precedentes, relativos al procedimiento administrativo, por cuanto, desde el 12 de noviembre de 2015, momento de la solicitud presentada sobre declinatoria de competencia y hasta que ella no se determine por medio del Tribunal Constitucional Plurinacional, la competencia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quedó suspendida y al haberse dictado actos administrativos posteriores, estos son nulos conforme a derecho.
Ahora bien, siendo que procede la nulidad y correspondiendo a este alto tribunal del Estado, la definición de los derechos convertidos, corresponderá ingresar en el análisis de fondo y advirtiendo que efectivamente, el despido de la señora Sandra Liliana Cortez Rojas, obedeció a la causal prevista por el artículo 9, inciso e) del Reglamento a la Ley General del Trabajo e inciso e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, disponer en derecho, la revocatoria de la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/LFJG/No. 025/2015 de 14 de mayo de 2015, por cuanto se halla, según precedentemente expuesto , comprobada la causal justificada, por haber procedido con el despido de la mencionada señora, como empleada de la Universidad.
I.3. Petitorio.
En virtud a los argumentos expuestos, al amparo de lo establecido por el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare probada la demanda y consecuentemente, la nulidad de la Resolución Ministerial 943/15 de 26 de noviembre, el Auto de 11 de diciembre de 2015 y la Resolución Administrativa Nº 311-15, disponiendo en su mérito, la Revocatoria de la conminatoria J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/LFJG/No. 025/2015 de 14 de mayo, sin lugar a reincorporación dispuesta de la denunciante.
II. De la contestación a la demanda.
Shirley Jazmi Pérez Velasquez, Directora General de Asuntos Jurídicos, Julio Cesar Luna Orellana, Jefe de Unidad de Gestión Jurídica, Juan Pablo Yucra Gamboa, Jael Azurduy Medrano, María Eugenia Vino Cachi, María Alejandra Ñopo Maldonado, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Ely Krystel Cabrera Arancibia, Nicómedes Porfirio Ríos Marín y Fabiola Pareja Gutiérrez, en representación del Doctor José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, contestando la demanda planteada, precisan lo siguiente:
A) Respecto a los hechos.
1. Manifestó que en fecha 1 de abril de 2015, la Universidad Católica Boliviana, a través de Recursos Humanos, solicitó a la señora Sandra Liliana Cortez Rojas, presente aclaración y el justificativo respectivo, por su inasistencia a su fuente de trabajo entre los días 20 al 27 de marzo de 2015, solicitud que fue presentada el mismo día por la trabajadora.
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