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TSJ

SE/0013/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

13/2019.

FECHA: 21 de agosto de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 455/2010.

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN ahora Gerencia GRACO del SIN contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 45, subsanada a fs. 137 a 138, interpuesta por el Gerente Sectorial a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) ahora Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0304/2010 de 12 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); contestación de la demanda de fs. 173 a 182; réplica de fs. 185 a 186 vta.; dúplica de fs. 189 a 191; la notificación del tercero interesado a fs. 197 de obrados; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda únicamente señala como antecedente que, el 23 de agosto de 2010 se notificó a la entonces Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N°0304/2010 de 12 de agosto, por lo que interpone la presente demanda administrativa en tiempo hábil y oportuna a objeto que se emita Sentencia revocando totalmente la Resolución Jerárquica citada, debiendo declararse firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada (sin indicar mayores fundamentos respecto a dicha Resolución).

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que la autoridad demandada asume una interpretación informal sobre las facultades de la Administración Tributaria, respecto al art. 95 de la Ley No 2492- Código Tributario Boliviano (CTB) y no hace un énfasis conceptual sobre la orden de fiscalización y la orden de verificación, que establezcan la supuesta diferencia que menciona la AGIT en la Resolución Jerárquica, excepto en lo que respecta al alcance e impuestos; puesto que, el art. 62 del CTB establece las causales de suspensión de la prescripción y el art. 29 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, dispone que la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará mediante los procesos de fiscalización, verificación control o investigación realizados por el SIN. El inc. b) del art. 29 del DS No 27310 dispone que se realizan determinaciones parciales comprendiendo la fiscalización de uno o más impuestos. El proceso de verificación se inició cuando se notificó la orden el 31 de diciembre de 2008, situación totalmente legal y válida, por lo que a partir de dicha fecha la prescripción de la gestión 2004, se encontraba suspendida por el lapso de seis meses.

Continúa señalando que, en ninguna parte del texto de la Ley No 2492, se establece que el procedimiento de fiscalización tiene mayor valor y formalidad que la verificación y en ese sentido, se tiene por una parte que tanto la verificación como la fiscalización, son facultades específicas de la Administración Tributaria, las cuales tienen como fin común la determinación de la existencia o no de una deuda por parte del SIN y su procedimiento finaliza en una Vista de Cargo, conforme lo prevé el art. 96 del CTB, siendo evidente que ambos procedimientos concluyen de la misma manera; es decir, el resultado consiste en la determinación de obligaciones tributarias, por lo cual es lógico que para surtir efectos requieran la formalidad de originarse con una Orden específica y debidamente notificada, lo que a su vez produce los mismos efectos para extinguir, suspender o interrumpir las obligaciones. Finalmente, la parte demandante en el memorial que subsanaba su demanda de fs. 137 a 138, reconoce y pone a conocimiento de este Tribunal que, el contribuyente YPFB Refinación SA mediante la Nota YPFBR-GGL-94-CE/2016 de fecha 06 de diciembre acreditó el pago de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa CITE: DTJC/UTJ/RD/52/2009 y sus consiguientes beneficios de la Ley N° 812, a efectos de que la suscrita Administración Tributaria dé por concluido el proceso determinativo.

I.3. Petitorio.

Concluye solicitando se emita Sentencia declarando probada la demanda contencioso administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N°0304/2010 de 12 de agosto; y, en consecuencia, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada N°52/2009.

II. De la contestación a la demanda.

David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 31 de julio de 2018, que cursa de fs. 173 a 182, y señala lo siguiente: Previa transcripción de las Sentencias Nos. 238/2013 de 05 de julio y 252/2017 de 18 de abril, ambas emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a la falta de argumentos en las demandas contenciosas administrativas a tales casos; señala que la parte adversa pretende conferirle la misma calidad a una verificación con una fiscalización pero en la propia demanda solo se hallan afirmaciones sin sustento normativo y el art. 62 del CTB no da lugar a interpretación diferente a la que se confirió en la Resolución ahora demandada, pues solo el inicio de una fiscalización suspende el curso de la prescripción y una fiscalización se da por iniciada, tan solo con una orden de fiscalización. En el presente caso, vinculado al IVA de los periodos abril y mayo 2004, con vencimiento de pago en mayo y junio de 2004; respectivamente, el término de la prescripción aplicable es de 4 años, iniciándose el cómputo a partir de 1 de enero de 2005 y concluyendo el 31 de diciembre de 2008, conforme establecen los arts. 59 y 60 del CTB, no evidenciándose causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción durante dicho plazo porque la notificación de la Orden de Verificación N°7808OVE0045 no tuvo ningún efecto suspensivo, ya que el inicio de la misma no influía sobre el curso de la prescripción de acuerdo al citado art. 62 del CTB.

Asimismo, el art. 29 del DS NO 23710 dispone que la deuda tributaria puede ser determinada por el SIN mediante procesos de fiscalización, verificación control e investigación, a tal efecto, por su alcance clasifica la determinación en total o parcial, de acuerdo al alcance de los impuestos que se efectúan mediante fiscalizaciones, dispone también que la Administración Tributaria puede realizar por una parte procesos de verificación y control puntual de los impuestos pagados o por pagar y por otra parte verificación y control sobre el cumplimiento de los deberes por pagar y por otra parte verificación y control sobre el cumplimiento de los deberes formales.

En sentido cada uno de estos procedimientos se encuentran regulados de forma independiente en los arts. 104 y 170 del CTB y 31 y 32 del DS No 27310, cuyas previsiones permiten concluir que existen diferencias entre dichos procedimientos; y los procesos de verificación tiene un alcance determinado en cuanto elementos, hechos y transacciones económicas y circunstancias; en cambio los proceso de fiscalización, sean totales o parciales, son integrales, por lo que abarcan todos los hechos generadores de uno o más periodos y tener un criterio contario, sería ir en contra del principio de legalidad.

Manifiesta también que, existió imprecisión de la demanda y confesión judicial espontánea porque nunca estableció matiz alguno vinculado a violación de normas legales en la acción interpuesta y al reconocer la parte demandante que los alcances de la verificación y fiscalización son diferentes, confesó espontáneamente que dichos procesos eran distintos, conforme el art. 404.II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 1321 del Código Civil; verificándose que una verificación no es igual a una fiscalización y ésta última si suspende el término de la prescripción.

Finaliza la respuesta citando como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, entre otras, las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ Nos. 0031/2010 y 1040/2012, respecto a las diferencias en los procesos de fiscalización y verificación, la prescripción y causales de suspensión o interrupción del término de la misma; y como jurisprudencia cita la Sentencias Constitucionales Nos. 1077/01-R de 4 de octubre, 1562/2011-R, 0824/2012 de 20 de agosto; Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre, 229/2014 de 15 de septiembre y 20/2017 de 20 de marzo, emitidas por Sala Plena y Sala Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; respectivamente.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, ahora GRACO Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0304/2010 de 12 de agosto emitida por la AGIT.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN ahora Gerencia GRACO del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0013/2019Fuente oficial